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Informe en el que el Comité pide que se le mantenga informado de la evolución de la situación - Informe núm. 204, Noviembre 1980

Caso núm. 960 (Perú) - Fecha de presentación de la queja:: 21-MAR-80 - Cerrado

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  1. 285. La queja figura en varias comunicaciones del Sindicato Unico de Trabajadores de SCALA (SUTS), fechadas los días 21 de marzo, 11 y 15 de abril y 19 de mayo de 1980. El Gobierno envió sus observaciones el 16 de julio de 1980.
  2. 286. El Perú ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y el derecho de asociación, 1948 (núm. 87) y el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. Alegatos de los querellantes

A. Alegatos de los querellantes
  1. 287. Los alegatos del querellante conciernen al despido de 17 trabajadores de la empresa Scala, motivado por su participación en una huelga de brazos caídos de seis horas, ocurrida el 25 de enero de 1980, como protesta a la negativa de la empresa a acceder a las reivindicaciones salariales de los trabajadores, los cuales han rechazado, por considerarlo insuficiente, el aumento acordado por la Resolución Sub-Directoral N. 199-80, emitida por la autoridad del trabajo. El querellante afirma loe el paro del 25 de enero de 1980 ocurrió pacíficamente sin alteración del orden público y sin que se causaran daño alguno a la propiedad o bienes de la empresa.
  2. 288. El SUTS solicitó anta el Jefe de la División de Denuncias de turno la reposición de los trabajadores despedidos alegando que la huelga se efectuó en conformidad con la ley. Señaló el sindicato que la finalidad del despido masivo era permitir a la empresa negociar la reposición de los trabajadores a cambio de la aceptación de bajos aumentos salariales, para lo cual existen ya antecedentes.

B. Resolución Ministerial

B. Resolución Ministerial
  1. 289. Mediarte Resolución Ministerial N. 072-80-912200, del 10 de marzo de 1980, confirmada en segunda instancia, la Segunda División de Denuncias señala que la paralización de Scala, S.A. había sido declarada ilegal y que los trabajadores despedidos actuaron en forma violenta, impidiendo el ingreso y la atención del público al posesionarse de las puertas y de las instalaciones, profiriendo insultos y estribillos ofensivos contra la empresa y algunos funcionarios, hechos que fueron corroborados con las investigaciones realizadas por las autoridades competentes. Por estas razones declaró sin lugar la solicitud de reposición presentada por el SUTS.

C. Respuesta del Gobierno

C. Respuesta del Gobierno
  1. 290. En su respuesta, el Gobierno hace referencia a las resoluciones dictadas con motivo del planteamiento de este asunto por parte del SUTS y concluye diciendo que "no ha existido ninguna negación a la libertad sindical ni a la protección del derecho de sindicación por cuanto no se despidió a los trabajadores por haber acatado el paro decretado por la organización sindical, sino por haber hecho un mal uso del derecho de huelga y al haberse verificado actitudes hostiles e independientes al ejercicio de un derecho que está ampliamente reconocido por nuestra legislación".

D. Conclusiones del Comité

D. Conclusiones del Comité
  1. 291. El Comité observa que las versiones del querellante y del Gobierno son contradictorias. Sea cual fuere la versión exacta, el Comité destaca que los interesados fueron despedidos por sus actividades relacionadas con un paro de seis horas, el cual según el Gobierno, se desarrolló de manera ilegal y violenta, mientras que el querellante afirma que tal movimiento se desarrolló en forma pacifica. El Comité desea subrayar, como lo ha hecho en casos anteriores, que las relaciones profesionales podrían ser grandemente mejoradas si los empleadores interesados estudiasen con cuidado la posibilidad de reintegrar en sus funciones las personas sancionadas. Por otra parte, ha subrayado en anteriores ocasiones que los despidos pronunciados por causas de huelga comportan graves riesgos de abuso y peligros para la libertad sindical y que una actitud inflexible en la aplicación a los trabajadores de sanciones demasiado severas no puede sino comprometer el desarrollo de las relaciones profesionales. En el presente caso, el Comité observa que, aun si las autoridades constataron un paro del trabajo, éste no habría durado sino seis horas. En consecuencia, el Comité estima que seria apropiado que el Gobierno tome medidas para favorecer la reincorporación de los trabajadores despedidos.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 292. En estas condiciones, el Comité recomienda al Consejo de Administración:
    • a) sugerir al Gobierno que a fin de restablecer un clima social más propicio al desarrollo de buenas relaciones profesionales, tome medidas para favorecer la reincorporación de los trabajadores despedidos;
    • b) que solicite del Gobierno que mantenga informado al Comité sobre las medidas que tome en el sentido indicado en el ordinal anterior.
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