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Informe provisional - Informe núm. 202, Junio 1980

Caso núm. 930 (Türkiye) - Fecha de presentación de la queja:: 30-ABR-79 - Cerrado

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  1. 355. El Comité examinó ya este caso en sus reuniones de noviembre de 1979 y de febrero de 1980 y, en ambas oportunidades, presentó un informe provisional al Consejo de Administración.
  2. 356. Desde el último examen del caso, el Comité recibió nuevos alegatos en un telegrama de la Federación Internacional Sindical de la Enseñanza (FISE), de 14 de marzo de 1980. La Unión Internacional de Sindicatos de Trabajadores del Comercio envió informaciones complementarias el 11 de abril de 1980. El Gobierno envió sus observaciones en una comunicación de 30 de abril de 1980.
  3. 357. Turquía no ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), pero sí el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. Examen anterior del caso

A. Examen anterior del caso
  1. 358. Los alegatos que quedaron pendientes después del examen del caso por el Comité en febrero de 1980 se refieren, por una parte, al procedimiento judicial en curso intentado contra varias personas, entre las cuales figura el Sr. Fehmi Isiklar, secretario general de la Confederación de Sindicatos Progresistas de Turquía (DISK), después que esas personas participaran en reuniones sindicales. Conciernen, por otra parte, al arresto del Sr. Gultekin Gazioglu y de diez miembros del Comité ejecutivo de la Asociación de Maestros de Turquía (TOEBDER), así como a la detención de muchos otros maestros; más tarde, a principios de 1980, la disolución de la Asociación TOEBDER por el comandante responsable del estado de sitio en Ankara. Quedaron pendientes también los alegatos relativos al arresto del Sr. Kemel Türkler, presidente del Sindicato de Trabajadores de las Industrias Metalúrgicas (MADEN-IS) y otros cuatro dirigentes de esta organización, así como la detención de dos dirigentes de los sindicatos BANKSEN Y BAYSEN. Los siete sindicalistas fueron detenidos por haber cantado la Internacional en el Congreso Nacional de MADEN-IS de diciembre de 1979. Según el Tribunal Militar del Primer Ejército de Estambul, la Internacional es "el himno de los países comunistas"; en consecuencia, esas personas son acusadas de infracción al Código Penal turco. Al respecto, los querellantes alegan que el procedimiento contiene vicios de forma y que los arrestos eran arbitrarios.
  2. 359. En una comunicación de 4 de febrero de 1980, la FSM mencionaba otras violaciones de los derechos sindicales relativas, en primer lugar, al arresto del Sr. Abdullab Yilmaz, presidente de la Unión Regional de MADEN-IS, en Ankara, porque las fuerzas del orden habrían encontrado en los locales de su sindicato "publicaciones prohibidas". En segundo lugar, la organización querellante alegó el cierre de los locales sindicales de la unión Regional de la Federación de Trabajadores de la Industria de Defensa Nacional (ASTER-IS), así como de la Unión Regional de MADEN-IS. Por otra parte, las fuerzas del orden habían registrado la Unión local de GIDA-IS (Federación de Sindicatos de la Alimentación). Por último, la organización querellante alega la detención de seis delegados sindicales durante una semana, a fines de diciembre de 1979, de resultas de un conflicto en la fábrica NETAS (metalurgia) en la que los trabajadores querían protestar contra la detención de sus dirigentes sindicales.
  3. 360. En su reunión de marzo de 1980, el Consejo de Administración, por recomendación del Comité:
    • - tomó nota de la declaración del Gobierno según la cual el Sr. Fehmi Isiklar fue puesto en libertad y de que su detención y el proceso iniciado contra él fueron motivados por razones ajenas al ejercicio de los derechos sindicales;
    • - solicitó del Gobierno que enviara sus observaciones sobre los nuevos alegatos presentados por la Federación Internacional Sindical de la Enseñanza, la Federación Sindical Mundial, la Unión internacional de Sindicatos de Trabajadores de la Industria Metalúrgica y la Unión internacional de Sindicatos de Trabajadores del Comercio;
    • - solicitó del Gobierno que enviara informaciones sobre los resultados de los procesos judiciales en curso.

B. Nuevos alegatos

B. Nuevos alegatos
  1. 361. Por telegrama de 14 de marzo de 1980, la Federación Internacional Sindical de la Enseñanza (FISE) presentó una nueva queja respecto del Sr. Gultekin Gazioglu y otros miembros del Comité ejecutivo de la Asociación TOEBDER. La FISE protesta contra los fallos pronunciados contra esas personas por el Tribunal de la ley marcial de Ankara. Esta organización reclama la libertad de los dirigentes detenidos, el cese de la represión contra los sindicatos y las asociaciones democráticas así como el respeto de los derechos humanos y las libertades democráticas en Turquía.
  2. 362. Por comunicación de 11 de abril de 1980, la Unión Internacional de Sindicatos de Trabajadores del Comercio (UISTC) informó a la OIT de la liberación de ciertos dirigentes sindicales entre los que figura el Sr. Metin Denizmen, presidente de la BANKSEN. La UISTC precisa, sin embargo, que se mantienen los cargos que dieron lugar a los procedimientos judiciales contra esos dirigentes.

C. Respuesta del Gobierno

C. Respuesta del Gobierno
  1. 363. En su carta de 30 de abril de 1980, el Gobierno declara en primer lugar que la organización TOEBDER no es un sindicato sino una asociación que, según la ley, no puede extender sus actividades fuera de los fines para los que ha sido formada. En segundo lugar, el Gobierno afirma que los dirigentes de TOEBDER fueron detenidos por ejercer actividades que excedían los fines de su asociación, lo cual constituye una infracción a la ley penal y por ello están procesados. El Gobierno declara igualmente que la asociación. TOEBDER no ha sido disuelta sino que se han prohibido sus actividades.
  2. 364. Respecto de los dirigentes detenidos pertenecientes a los sindicatos MADEN-IS, BANKSEN y BAYSEN, el Gobierno afirma nuevamente que los motivos de las detenciones son de orden penal, lo mismo que los procedimientos judiciales en curso. En apoyo de esta afirmación el Gobierno precisa que el sindicato MADEN-IS está efectuando negociaciones colectivas con una organización de empleadores y que el sindicato no vacilará en recurrir a movimientos de huelga en caso de fracaso de esas negociaciones. Ello prueba, según el Gobierno, que las acciones judiciales iniciadas contra ciertos dirigentes no guardan relación con, el ejercicio de los derechos sindicales de MADEN-IS.

D. Conclusiones del Comité

D. Conclusiones del Comité
  1. 365. El Comité toma nota de que el caso se refiere a tres series de alegatos: la detención de dirigentes sindicales, la disolución de un sindicato de maestros turcos y medidas adoptadas por las autoridades públicas contra sindicatos regionales o locales (registro y cierre de locales).
  2. 366. En cuanto a los alegatos relativos a la disolución del sindicato de maestros, el Comité advierte que, según el Gobierno, la organización. TOEBDER no es un sindicato sino una asociación. El Comité observa al respecto que según los términos de la Constitución (artículo 119 modificado por la ley núm. 1488 de 1971) los funcionarios no pueden afiliarse a sindicatos. En consecuencia, esta categoría de trabajadores sólo puede constituir asociaciones para proteger sus intereses profesionales (ley núm. 1630). El Comité debe recordar al respecto que para conformarse a los principios de la libertad sindical, la legislación nacional debe permitir a los trabajadores, sin distinción de ningún tipo, comprendidos los funcionarios público, constituir las organizaciones de su elección. En el caso particular parecería que la asociación TOEBDER es una asociación de defensa de los intereses de los maestros y que, a ese titulo, como cualquier organización de trabajadores, no debía estar sujeta a disolución e suspensión por vía administrativa.
  3. 367. En lo que concierne a la detención de numerosos dirigentes sindicales, el Comité toma nota de las declaraciones del Gobierno, según: las cuales las infracciones incriminadas eran de orden penal y no se relacionan con el ejercicio de los derechos sindicales.
  4. 368. El Comité nota igualmente de que algunos de los dirigentes sindicales detenidos, que se mencionan en la queja de la UISTC, fueron liberados el 12 de febrero de 1980, después de 27 días de detención.
  5. 369. Por otra parte, el Comité toma nota de que los dirigentes o militantes sindicalistas liberados, entre quienes figura el Sr. Metin Denizmen y el Sr. Fehmi Isiklar, están sujetos a procedimientos judiciales por motivos, según los querellantes, directamente relacionados con el ejercicio de los derechos sindicales. Además, la FISE ha presentado una nueva queja relacionada con los cargos imputados a los miembros de la asociación. TOEBDER, entre quienes figuran el Sr. Gultekin Gazioglu.
  6. 370. Al respecto, el Comité desea recordar que en muchos casos en que los querellantes alegaban que trabajadores o dirigentes sindicales habían sido detenidos por sus actividades sindicales y las respuestas de los gobiernos se limitaban a desmentir semejantes alegatos o indicar que las detenciones se debían a actividades subversivas, a razones de seguridad interna o a delitos de derecho común, el Comité ha seguido siempre la regla que consiste en rogar a los gobiernos interesados que faciliten informaciones complementarias lo más precisas posibles respecto de las detenciones alegadas y en particular sobre los procedimientos judiciales incoados y el resultado de loa mismos, a fin de poder examinar los alegatos con conocimiento de causa.
  7. 371. En consecuencia, el Comité desearía recibir informaciones precisas sobre la situación actual de los dirigentes y militantes sindicales mencionados en las diferentes comunicaciones de los querellantes, así como sobre el resultado de cualquier acción judicial incoada contra ellos, en particular sobre las sentencias pronunciadas contra el Sr. Gultekin Gazioglu y sus compañeros.
  8. 372. Por otra parte, el Comité desearía que el Gobierno enviase sus observaciones sobre los alegatos de registro y cierre de locales sindicales.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 373. En esas condiciones, el Comité recomienda al Consejo de Administración que:
    • a) note que ciertos dirigentes y militantes sindicalistas han sido liberados;
    • b) señale a la atención del Gobierno las consideraciones expuestas en el párrafo 366 supra sobre la disolución de la asociación TOEBDER;
    • c) solicite del Gobierno que envíe:
    • i) sus observaciones sobre los alegatos de los querellantes acerca de registro y cierre de locales de sindicatos regionales o locales;
    • ii) informaciones precisas sobre la situación actual de los sindicalistas mencionados anteriormente;
    • iii) los resultados de los procedimientos judiciales incoados centra estos dirigentes así como las sentencias relativas al Sr. Gultekin Gazioglu y sus compañeros;
    • d) que tome nota del presente informe provisional.
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