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Informe provisional - Informe núm. 199, Marzo 1980

Caso núm. 922 (India) - Fecha de presentación de la queja:: 29-ENE-79 - Cerrado

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  1. 260. La queja del Sindicato Shramik de Balmer Lawrie y Cía. figura en dos cartas, una de 29 de enero y otra de 5 de marzo de 1979, y la queja del Sindicato Nacional de Trabajadores de Carreras Hípicas de la India, en carta de 22 de febrero de 1979. El Gobierno envió su respuesta en una comunicación de 13 de diciembre de 1979.
  2. 261. La India no ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), ni tampoco el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98 ).

A. Alegatos de los querellantes

A. Alegatos de los querellantes
  1. 262. El Sindicato Shramik de Balmer Lawrie y Cía. (BLSU) declara que, en virtud del Código de Disciplina en el Trabajo - serie de principios instituidos por el Gobierno en 1958 para servir de guía en las relaciones entre los empleadores y las organizaciones sindicales -, todo empleador debe reconocer el sindicato de la Industria a que pertenece si el mismo ha sido registrado de conformidad con la ley de la India sobre sindicatos, lleva funcionando un año como mínimo y protege al 15 por ciento por lo menos de la mano de obra de dicha industria. El BLSU afirma haber sido creado el 7 de marzo de 1976 con el 80 por ciento de los trabajadores de la fábrica de grasas de Balmer Lawrie and Co. Ltd., corporación pública dependiente del Ministerio de Petróleo, Productos Químicos y Fertilizantes. Su inscripción en el registro tuvo lugar el 13 de marzo de 1977. El BLSU añade que el 30 de mayo de 1977 presentó un pliego de reivindicaciones a la dirección para que se mejoraran las condiciones de servicio de los trabajadores, que aquélla se negó a tomar medida alguna y no acusó recibo de las peticiones formuladas. El sindicato sometió el asunto a la Dirección del Trabajo del Gobierno de Bengala occidental, y en diciembre del mismo año se inició un procedimiento de conciliación. Según el BLSU, la dirección no quiso tratar de resolver ni uno siquiera de los problemas planteados. En virtud del artículo 12, 4), de la ley sobre conflictos de trabajo de la India, el responsable de la conciliación debería haber presentado un informe al Gobierno sobre el fracaso de ésta, pero durante más de un año no se dio cumplimiento a este requisito.
  2. 263. El BLSU sostiene que se demoró la acción correspondiente a fin de que la dirección pudiera ponerse de acuerdo con otro sindicato - lo que sucedió el 5 de junio de 1978 -, a saber, la Asociación de Empleados de Balmer Lawrie, que representa al personal no manual de esta empresa. El Ministerio de Petróleo, Productos Químicos y Fertilizantes aprobó el acuerdo a nivel bipartito. Según un documento de 26 de junio de 1978 suministrado por los querellantes, la dirección estaba dispuesta a celebrar un acuerdo tripartito en iguales condiciones con el BLSU, pero sin concederle el reconocimiento. El BLSU indica que el presidente de la otra asociación era un miembro del Parlamento que pertenecía al partido entonces en el poder. Añade que la aceptación de un acuerdo bipartito con un sindicato mientras se hallaba pendiente el procedimiento de conciliación acerca de las mismas cuestiones no fue sino una maniobra de la dirección para destruir el BLSU.
  3. 264. Los querellantes declaran también que el 1.° de abril de 1976 la dirección retiró de sus puestos a cinco capataces tras haberlos sometido a un reconocimiento médico inadecuado con un médico incompetente y no autorizado, violando así la ley y el régimen de seguros que amparaba a dichos trabajadores. Según los querellantes, dichas personas fueron retiradas a fin de crear vacantes para personal supervisor perteneciente al partido en el podar, con objeto de debilitar el sindicato e introducir un grupo antisindical.
  4. 265. El BLSU se opuso al despido de tres de dichos trabajadores, sometiendo el caso al Tribunal de Trabajo de Primera Instancia de Bengala occidental, y envía copia de la sentencia dictada por éste el 7 de diciembre de 1978. El juez declaré que no se justificaba la terminación por la dirección de los servicios de los tres trabajadores, uno de los cuales había fallecido entretanto, y ordenó su reintegración y el pago de sus salarios con efecto retroactivo. Afirman los querellantes que el juez presentó su informe al Departamento del Trabajo de Bengala occidental y que el Gobierno del Estado no publicó el fallo con objeto de desacreditar al BLSU y favorecer al sindicato rival.
  5. 266. Además, prosiguen los querellantes, la dirección suspendió a un dirigente y a un militante del BLSU con miras a aplastar el sindicato. Agregan que los responsables de la dirección pidieron a esos dos sindicalistas que contribuyeran con dinero al Fondo de Elección del Partido del Congreso a cambio de la anulación de las órdenes de suspensión, y que al negarse a dar suma alguna para un partido político fueron despedidos.
  6. 267. El BLSU declara que toda la mano de obra de la fábrica de grasas está en huelga desde el 19 de diciembre de 1978 y sigue una huelga del hambre desde el 15 de enero de 1979, según una rotación de 48 horas. De esta forma tratan de conseguir que la dirección reconozca oficialmente el sindicato, conceda un aumento salarial del 25 por ciento y resuelva las cuestiones expuestas en el pliego de reivindicaciones. El Comisionado del Trabajo de Bengala occidental convocó una conferencia conjunta en sus oficinas el 24 de enero de 1979 a fin de examinar los problemas planteados, pero no acudió ningún representante de la dirección de la empresa.
  7. 268. Por último, los querellantes envían una copia de su carta de 2 de febrero de 1979 al Comisionado del Trabajo de Bengala occidental. Refiriéndose a la huelga, el sindicato declara que la dirección ha amenazado a los trabajadores con el recurso a la policía o el cierre permanente de la fábrica. Añade que la dirección ha ofrecido el siguiente arreglo: los trabajadores deberán terminar la huelga inmediatamente y reincorporarse a sus puestos; no se tomará ninguna represalia a causa de la huelga; se revisará el sistema de primas de producción; se pagará por adelantado a todos los trabajadores permanentes; los cuatro trabajadores todavía en vida de los que fueron despedidos por razones médicas serán readmitidos y recibirán todos los salarios atrasados, reservándose la empresa el derecho -de trasladarlos; los otros dos trabajadores despedidos deberán disculparse por carta; por otro lado, los trabajadores deben renunciar a que se reconozca el sindicato y retirar el pliego de reivindicaciones. El BLSU indica que, como se ha quedado sin fondos debido a la huelga y a la causa sometida a los tribunales, dada la difícil situación de las familias de los huelguistas, los trabajadores tendrán que firmar el acuerdo presentado por la dirección.
  8. 269. La queja del Sindicato Nacional de Trabajadores de Carreras Hípicas de la India, que figura en una carta de 22 de febrero de 1979, se refiere a supuestas violaciones por el establecimiento empleador de carreras, de la ley de tiendas y establecimientos con respecto al pago de determinadas prestaciones y al despido y trato de que son víctimas varios dirigentes sindicales. Añaden los querellantes que la dirección ha reconocido un sindicato rival, de antecedentes dudosos, para fines de negociación colectiva, y ha tomado varias medidas, como la aplicación de un interdicto provisional, para dificultar la actividad del sindicato querellante, pese a ser el más representativo de los trabajadores del establecimiento.

B. Respuesta del Gobierno

B. Respuesta del Gobierno
  1. 270. En su carta de 13 de diciembre de 1979, el Gobierno responde al alegato de no reconocimiento del BLSU de acuerdo con el Código de Disciplina, declarando que, según los criterios aplicables para el reconocimiento de las organizaciones sindicales, en caso de haber varios sindicatos dentro de una industria o establecimiento, se reconocerá el que cuenta con mayor número de afiliados. El reconocimiento de los sindicatos según dicho Código es puramente voluntario, y no se puede obligar legalmente a un empleador a que reconozca determinada organización sindical. Según la dirección, existe ya en la empresa un sindicato reconocido, a saber, la Asociación de Empleados de Balmer Lawrie, que cuenta con la mayoría de los afiliados. Esta Asociación viene siendo el agente de negociación exclusivo para todo el personal de las diferentes ramas de la empresa durante los últimos ocho años, mientras que el sindicato querellante no apareció sino en 1976 y opera tan sólo en la fábrica de grasas con el respaldo de 13 trabajadores de un total de 82.
  2. 271. En lo tocante al pliego de reivindicaciones, el Gobierno afirma que al expirar el 31 de diciembre de 1976 el acuerdo celebrado a largo plazo con el sindicato reconocido, se hallaban en curso nuevas negociaciones con dicho sindicato y se llegó a un nuevo acuerdo el 5 de junio de 1978. Según el Gobierno, los beneficios derivados de este acuerdo a largo plazo se aplican también a los afiliados al sindicato querellante. En cuanto a la queja del BLSU de que no se había tomado medida alguna tras el fracaso del procedimiento de conciliación, el Gobierno indica que después de haber examinado cuidadosamente el informe sobre el mencionado fracaso, el Gobierno de Bengala occidental comprobé que la mayor parte de las cuestiones tratadas habían sido ya resueltas con el sindicato reconocido. Como el acuerdo bipartito celebrado con este sindicato parecía razonable y equitativo, y puesto que la dirección estaba dispuesta a firmar un acuerdo tripartito con el sindicato querellante en iguales condiciones, el Gobierno estatal consideró que el asunto no requería ninguna intervención más por parte de las autoridades.
  3. 272. Refiriéndose a la queja sobre la no publicación del fallo dictado el 7 de diciembre de 1978 por el Tribunal del Trabajo de Primera Instancia acerca del retiro de capataces del servicio de la empresa, el Gobierno informa que dicho fallo apareció en la Calcutta Gazette el 24 de enero de 1979 como orden del Departamento del Trabajo núm. 360-1.P. Además, de los cinco trabajadores despedidos por razones de salud, dos aceptaron las prestaciones de fin de servicios. Los tres casos restantes fueron objeto de acción judicial. Durante el procedimiento, uno de los trabajadores murió. Posteriormente fueron reincorporados a sus puestos los otros dos trabajadores.
  4. 273. En lo referente al despido de otros dos trabajadores, el Gobierno declara que éstos fueron oficialmente acusados y suspendidos por la empresa de conformidad con el reglamento del personal, a raíz de ciertos desórdenes en la fábrica los días 16 y 17 de junio de 1976. De acuerdo con una encuesta, durante la cual se les dio la posibilidad de exponer sus puntos de vista, fueron despedidos de la empresa. Tanto la dirección como los trabajadores interesados se dirigieren al Tribunal del Trabajo de Primera Instancia invocando la ley sobre conflictos laborales. Según la dirección, los dos trabajadores despedidos fueron readmitidos después de que la empresa y ciertos trabajadores en huelga llegaron a un arreglo el 7 de febrero de 1979.
  5. 274. El Gobierno comunica que, por lo que respecta a la queja del Sindicato Nacional de Trabajadores de Carreras Hípicas de la India, enviará sus observaciones tan pronto como haya recibido el correspondiente informe del Gobierno de Bengala occidental.

C. Conclusiones del Comité

C. Conclusiones del Comité
  1. 275. La queja del Sindicato Shramik de Balmer Lawrie y Cía so refiere al no reconocimiento de un sindicato ni de su pliego de reivindicaciones, al despido de siete sindicalistas y a la supresión de un sindicato en favor de una organización rival.
  2. 276. En lo que atañe al alegato de que la dirección de Balmer. Lawrie y Cía. Ltd. se ha negado a reconocer el Sindicato Shramik de Balmer Lawrie y Cía., el Comité ha estimado en casos anteriores que cuando se ha registrado un sindicato de conformidad con la ley vigente, facultándole así a celebrar convenios colectivos, pero sin que el Gobierno esté obligado por ley alguna a dar efectividad a la negociación colectiva recurriendo a medidas de coacción, no se ha violado el libre ejercicio de los derechos sindicales. Sin embargo, el Comité en el pasado ha hecho hincapié sobre la importancia que atribuye al principio de que los empleadores, con inclusión de las autoridades públicas en calidad de empleadores de mano de obra asalariada, deben reconocer, a los fines de la negociación colectiva, a las organizaciones representativas de su personal.
  3. 277. En el caso presente, la información dada por el sindicato con respecto a su representatividad no concuerda con la suministrada por el Gobierno. El Comité prefiere la negociación como medio para solucionar los conflictos de este tipo, pero observa que, según la respuesta del Gobierno, la cuestión quedó resuelta cuando el sindicato firmó el acuerdo propuesto por la dirección el 7 de febrero de 1979. Dicho acuerdo puso fin a la huelga que había comenzado en la fábrica de grasas el 19 de diciembre de 1978 y disponía que el sindicato había de renunciar a reclamar su reconocimiento. De las informaciones facilitadas por los querellantes y el Gobierno parece desprenderse que la dirección estaba dispuesta a admitir al sindicato en el acuerdo colectivo que había celebrado con el sindicato reconocido el 5 de junio de 1978, a condición de que el sindicato querellante dejara de seguir reclamando su reconocimiento. Según el Gobierno, los beneficios derivados del mencionado acuerdo se han extendido a los afiliados de la organización querellante. Teniendo en cuenta estas circunstancias, el Comité considera que este aspecto del caso no requiere un examen más detenido.
  4. 278. Por lo que concierne al alegato de que se había despedido injustamente a siete sindicalistas, tanto los querellantes como el Gobierno informan que dos trabajadores aceptaron las prestaciones de fin de servicios pagaderas en caso de despido por razones médicas, un trabajador ha fallecido entretanto y los otros cuatro han sido readmitidos y se les ha reconocido el derecho a todos los salarios atrasados. El sindicato pudo someter los casos de tres de los trabajadores despedidos ante el órgano judicial competente, que se pronunció en su favor.
  5. 279. El Comité desea recordar que en cierto número de casos, ha estimado que uno de los principios fundamentales de la libertad sindical es que los trabajadores deben gozar de protección adecuada contra todo acto de discriminación que tienda a menoscabar la libertad sindical en relación con el empleo (despido, traslado, postergación y otros actos perjudiciales) y que esta protección es particularmente deseable para los dirigentes sindicales, ya que, para poder desempeñar sus funciones sindicales con plena independencia, deben tener la seguridad de que no sufrirán perjuicios a causa del mandato que se les ha confiado. El Comité ha considerado que también es necesaria la garantía de tal protección en el caso de los dirigentes sindicales para dar efecto al principio fundamental de que las organizaciones de trabajadores deben tener derecho a elegir sus representantes con plena libertad. No obstante, considera que, por las razones arriba expuestas, este aspecto del caso no requiere un examen más detenido.
  6. 280. En cuanto al alegato de que la lentitud con que se había dado a conocer el fracaso del procedimiento de conciliación, la decisión en contra de una acción judicial, la celebración de un acuerdo con otro sindicato mientras se hallaban pendientes las mismas cuestiones con los querellantes y el retiro de sindicalistas para crear vacantes y ocuparlas con elementos antisindicales tenían por finalidad la desaparición del sindicato, el Gobierno informó que la dirección había actuado normalmente con el sindicato reconocido. Como los querellantes no facilitan ninguna prueba que confirme las supuestas medidas antisindicales, el Comité considera que no ha quedado demostrada la violación de los derechos de libertad sindical.
  7. 281. El Comité toma nota de que el Gobierno no ha enviado todavía sus observaciones sobre los alegatos presentados por el Sindicato Nacional de Trabajadores de Carreras Hípicas de la india y espera que las comunique lo antes posible.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 282. En tales circunstancias, el Comité recomienda al Consejo de Administración:
    • a) por lo que respecta a los alegatos presentados por el Sindicato Shramik de Balmer Lawrie y Cía. acerca del no reconocimiento por el empleador, del despido de trabajadores y de la supresión del sindicato, que decida, por las razones expuestas anteriormente en los párrafos 277, 278 y 280, que estos aspectos del presente caso no requieren un examen más detenido;
    • b) en cuanto a los alegatos presentados por el Sindicato Nacional de Trabajadores de Carreras-Hípicas de la India, que pida al Gobierno le comunique sus observaciones a la mayor brevedad posible;
    • c) que tome nota de este informe provisional.
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