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Informe definitivo - Informe núm. 202, Junio 1980

Caso núm. 915 (España) - Fecha de presentación de la queja:: 06-OCT-78 - Cerrado

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  1. 37. El Comité ha examinado ya este caso en su reunión de noviembre de 1979, cuando presentó al Consejo de Administración un informe provisional y pidió al Gobierno que enviase ciertas informaciones.
  2. 38. Ulteriormente, el Gobierno dirigió a la OIT una comunicación de fecha 17 de marzo de 1980.
  3. 39. España ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) y el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. Examen anterior del caso

A. Examen anterior del caso
  1. 40. El asunto que está examinándose se relaciona con el no reconocimiento del derecho de negociación colectiva de la Confederación Nacional del Trabajo que se considera la organización más representativa de la provincia de Barcelona en el sector de las gasolineras.
  2. 41. La CNT, en su comunicación de 6 de octubre de 1978, se refiere a una queja del Comité de huelga de los trabajadores de gasolineras de la provincia de Barcelona, en la que se alega que se ha cometido una grave infracción del derecho de los sindicatos representativos de trabajadores a celebrar convenios colectivos.
  3. 42. Los querellantes explican que las relaciones laborales entre trabajadores y empresarios de gasolineras de la provincia se habían regido, desde ocho años antes, por un convenio colectivo de ámbito provincial, ya que era voluntad de los trabajadores el buscar un marco de negociaciones que permitiera a la vez la unidad del ramo, la defensa de las negociaciones socioeconómicas especificas de la provincia y el control directo de la base sobre los representantes.
  4. 43. Agregan los querellantes que, en marzo de 1978, después de denunciar el convenio colectivo vigente, la mayoría absoluta de delegados elegidos directamente por la Asamblea General de trabajadores de las diversas gasolineras y de miembros de las diferentes centrales sindicales había elaborado una plataforma (cuyo texto adjuntaban) solicitando un nuevo convenio de ámbito provincial. Una comisión mixta de negociación constituida por nueve afiliados a la CNT, como central mayoritaria, un independiente, un afiliado a las Comisiones Obreras y otro a la Unión General de Trabajadores (UGT), se creó en mayo de 1978. En julio, según la CNT, estas dos últimas centrales, haciendo caso omiso del acuerdo expresado por una amplia mayoría de trabajadores en la provincia y de la representación de la comisión negociadora, decidieron adherirse al convenio interprovincial de gasolineras.
  5. 44. La CNT había señalado que el portavoz de dicha comisión había indicado a la delegación provincial del trabajo el deseo de la gran mayoría de los trabajadores del sector de atenerse a un convenio para la provincia de Barcelona.
  6. 45. La CNT indicaba también en su queja que, teniendo conocimiento de la solicitud de un convenio provincial formulada por los trabajadores de gasolineras, el ministro de Trabajo se apresuró a urgir la firma de un convenio interprovincial. Agregaba que, en un plazo de un mes, ante la denuncia presentada por la comisión negociadora del convenio provincial, el ministerio publicó la homologación del convenio interprovincial con vigencia para la provincia de Barcelona, incurriendo así en una violación del derecho de libre negociación.
  7. 46. La Solidaritat d'Obrers de Catalunya (SOC), en su comunicación de 8 de septiembre de 1978, manifestaba que, a su juicio, la legislación actual no impide la negociación de un convenio de ámbito provincial, existiendo precedentes de situaciones similares.
  8. 47. En su reunión de noviembre de 1979, el Comité había observado, en primer lugar, que la CNT formulaba diversos alegatos contra otras dos organizaciones sindicales, fundándose en que estas últimas firmaron un convenio colectivo de ámbito interprovincial, que los empresarios y las autoridades utilizaron, a juicio de la CNT, como pretexto para rehusar la negociación a nivel provincial, donde la comisión negociadora designada por la Asamblea General de trabajadores estaba constituida en mayoría por representantes de la CNT. El Comité indicó que en casos anteriores había señalado que convendría tomar medidas apropiadas para asegurar a los trabajadores y a los empleadores el libre ejercicio de los derechos sindicales, incluso frente a otras organizaciones o a terceros. Sin embargo, la tarea del Comité tiene por objeto considerar en cada caso particular si el gobierno ha asegurado o no en su territorio el libre ejercicio de los derechos sindicales. En el presente caso, la organización querellante no ha presentado ninguna prueba de que las otras organizaciones sindicales que menciona hayan cometido violación alguna de la libertad sindical, ya sea en relación con la huelga, ya sea en cuanto a la negociación colectiva. Sobre este último punto, el Comité estima, en efecto, que debe distinguirse entre el ejercicio por estas organizaciones de su propio derecho de negociar y hacer homologar un convenio de ámbito nacional, si para ello acreditan la necesaria representatividad a este nivel, del derecho que pudiera tener otra organización representativa de los trabajadores de una profesión determinada, o de una región o localidad, para participar en la negociación colectiva en los ámbitos de su representatividad.
  9. 48. En consecuencia, el Consejo de Administración había solicitado del Gobierno el envío de observaciones acerca de los alegatos según los cuales las autoridades habrían favorecido la conclusión de un convenio interprovincial, obstaculizando o impidiendo la negociación de un convenio provincial.

B. Respuesta del Gobierno

B. Respuesta del Gobierno
  1. 49. Por comunicación de 17 de marzo de 1980, el Gobierno indica que en materia de negociación colectiva, las autoridades del trabajo defienden escrupulosamente el principio de la libertad contractual en virtud del cual son las partes quienes mutuamente se, legitiman y se reconocen y otorgan capacidad negociadora en el ámbito correspondiente al convenio.
  2. 50. El Gobierno explica que en aplicación de ese principio, el convenio colectivo fue firmado por la parte patronal: la Confederación Española de Estaciones de Servicio y por parte de los trabajadores, por las centrales sindicales de las Comisiones obreras y de la Unión General de Trabajadores, sin que en ningún momento se formulase oposición a la negociación ante las autoridades del trabajo.
  3. 51. El Gobierno prosigue indicando que el convenio de que se trata entró en vigor para todo el territorio español, a excepción del archipiélago Balear que continuó rigiéndose por el convenio provincial vigente hasta fines de agosto de 1978. Precisa que los representantes patronales y obreros de ese territorio adhirieron al convenio nacional cuando llegó a expiración el citado convenio provincial.

C. Conclusiones del Comité

C. Conclusiones del Comité
  1. 52. El Comité toma nota de que el problema planteado en el presente caso trata del nivel en que debería situarse la negociación colectiva, esto es, la cuestión de saber si debe realizarse a nivel provincial más bien que nacional.
  2. 53. A este respecto, el Comité estima que la determinación del nivel de la negociación debería depender esencialmente de la voluntad de las partes. Por ello, la negativa de los empleadores de negociar a un nivel determinado no constituía, a juicio del Comité, una violación de la libertad sindical. El Comité, en efecto, ha considerado siempre que la negociación colectiva debe revestir, a fin de conservar su eficacia, un carácter voluntario y no implicar un recurso a medidas coercitivas que tendría por efecto alterar dicho carácter.
  3. 54. En el presente caso, el Comité observa que según los términos de la legislación vigente en el momento en que se sometió la queja, la negociación colectiva podía desarrollarse a cualquier nivel y, en consecuencia, las partes tenían la posibilidad de fijar de común acuerdo el marco de la negociación. El Comité comprueba, además, que la nueva legislación del trabajo (ley núm. 8/1980 de 10 de marzo de 1980), por la que se adopta el Estatuto del Trabajador, confirma este principio. En efecto, la ley legitima la negociación tanto a nivel inferior como superior (artículo 87, apartados 1 y 2) y dispone que los convenios tienen el campo de aplicación que las partes convengan en atribuirles (artículo 83, apartado 1).

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 55. En estas circunstancias, el Comité recomienda al Consejo de Administración que decida que el caso no requiere un examen más detenido.
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