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Informe provisional - Informe núm. 194, Junio 1979

Caso núm. 909 (Polonia) - Fecha de presentación de la queja:: 17-JUL-78 - Cerrado

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  1. 293. La queja de la Confederación Internacional de organizaciones Sindicales Libres (CIOSL) figura en una carta del 17 de julio de 1978. La Federación Internacional de Trabajadores de las Industrias Metalúrgicas (FITIM), en una comunicación del 24 de julio de 1978, declaró asociarse a esta queja. El Gobierno ha enviado sus observaciones al respecto en una comunicación del 8 de febrero de 1979.
  2. 294. Polonia ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 871, y el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. Alegatos presentados

A. Alegatos presentados
  1. 295. La CIOSL considera que la legislación polaca no se ha puesto en armonía con las disposiciones del Convenio núm. 87, ratificado por Polonia en 1957. Alega que sigue en vigor la ley del 1.° de julio de 1949 sobre los sindicatos profesionales, en virtud de la cual todos los sindicatos deben ser registrados por el Consejo Central de Sindicatos (que es el órgano ejecutivo y una de las dos autoridades supremas -con el Congreso- de la Federación de Sindicatos de Polonia). Agregan los querellantes que la Federación de Sindicatos constituye la representación central del movimiento sindical en Polonia, que todo nuevo sindicato debe afiliarse a la Federación por medio de este registro y que el sindicato que no lo hace (porque no lo desea o no puede) es privado de toda existencia lago en tanto que organización sindical.
  2. 296. La CIOSL se refiere después a varios extractos de los comentarios formulados por la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones acerca de la precitada ley del 1.° de julio de 1949, señalando que dicha Comisión comprobó que el artículo 9 de esa ley faculta al Consejo Central de Sindicatos para conferir la personalidad jurídica a los sindicatos que deben necesariamente obtener su registro ante él y que las reglas aplicadas por el Consejo para tal registro tienen de hecho y de derecho el valor de una reglamentación de aplicación de la susodicha ley. A juicio de la Comisión, este texto legislativo, al prever una formalidad de carácter substancial indispensable para que los sindicatos puedan existir en tanto que tales y fomentar y defender los intereses de sus miembros, establece una autorización previa en el sentido del artículo 2 del Convenio núm. 87.
  3. 297. En su artículo 5 la ley del 1.° de julio de 1949 prevé que la representación central del movimiento sindical en Polonia es la Confederación de Sindicatos y, en su artículo 9, habilita al Consejo Central de Sindicatos -que designa expresamente en su artículo 6 como uno de los órganos supremos de esa Confederación- para registrar todo nuevo sindicato o denegarle su inscripción. Los querellantes recuerdan que la Comisión de Expertos estimó que tales disposiciones menoscaban las garantías previstas en el Convenio núm. 87, pues de conformidad con éste los trabajadores deben tener el derecho a constituir las organizaciones que estimen convenientes y, en especial, si lo desean, una organización nueva independiente de todas las demás organizaciones existentes.
  4. 298. La Comisión señaló asimismo, agrega la CIOSL, que las disposiciones de la ley de 1.° de julio de 1949 sitúan a todo sindicato bajo el control de una confederación sindical especialmente designada a la cual debe necesariamente afiliarse y que las mismas pueden considerarse como una intervención del Estado incompatible con el artículo 3 del Convenio núm. 87, ya que tienen por resultado prohibir que una organización sindical redacte sus estatutos, organice su administración y sus actividades y formule su programa de acción libremente.
  5. 299. La CIOSL recuerda que estas observaciones de la Comisión de Expertos, formuladas en 1962, se han reiterado año tras año y que se ha pedido al Gobierno armonizar su legislación con el Convenio a fin de asegurar a todos los trabajadores y a sus organizaciones los derechos y garantías que les reconoce el instrumento; el Gobierno ha anunciado la revisión en fecha cercana de su legislación sindical, pero sigue sin llevarse a efecto esta reforma. La violación del Convenio núm. 87, prosiguen los querellantes, repercute adversamente en las condiciones de vida y de empleo de los trabajadores polacos, como lo atestiguan las explosiones de profundo descontento social que han estallado en diferentes ocasiones, y en particular en junio de 1956 (cuando la CIOSL presentó una queja al respecto), en marzo de 1968, en 1970 en el distrito del litoral y en junio de 1976, produciéndose huelgas en numerosas empresas de las ciudades de Zran, Plock, Lodz, Szczecin, Gdynia, Olsztyn, Katowice, Bielsko, Sosnowiec, Wroclaw, Gdansk, Elblag, Ksranik, Ursus, Radom, etc. Esas huelgas y manifestaciones fueron seguidas, según los querellantes, de detenciones y violencias, sobre todo en Ursus y en Radom, donde se detuvo a numerosos trabajadores y miles de ellos fueron despedidos de su empleo. En septiembre de 1977 tuvieron lugar otras huelgas en cinco centros mineros de Silesia.
  6. 300. Añade la CIOSL que los trabajadores detenidos o despedidos no pudieron contar con el apoyo de los sindicatos oficiales, y que su defensa y la ayuda a sus familias fue asumida por el "Comité para la Defensa de los Trabajadores" (KOR), independientemente de la Federación de Sindicatos. Los miembros de ese Comité, aducen los querellantes, son personas interesadas en la defensa de los derechos humanos que han tratado de suplir la carencia de los sindicatos oficiales. En octubre de 1977, el mismo se transformó en Comité de Autodefensa Social. Con su ayuda, los trabajadores polacos publican con bastante regularidad -aunque ilegalmente, declaran los querellantes- el boletín "Robotnik". Al parecer, durante los últimos meses de 1977 y en 1978, los trabajadores que participan en dicha publicación y en el Comité fueron detenidos, interrogados, puestos en libertad, nuevamente detenidos y hostigados de diversas maneras.
  7. 301. A ese respecto, la CIOSL cita en anexo la declaración siguiente del Comité "KOR" y del Comité de redacción de la publicación Robotnik:
  8. "Durante estos últimos meses, los trabajadores que editan el periódico Robotnik así como otras personas asociadas al Comité de Autodefensa Social han sido molestados por la policía. El 15 de noviembre de 1977, la policía detuvo a Maximilian Mozdzynski y a su esposa en Grudziadz. Mozdzynski es uno de los tres autores de la carta dirigida a Edward Gierek, escrita el 15 de agosto, en nombre de 43 trabajadores despedidos de la fábrica Pomorska Odlewnin i Emaliernin tras las huelgas de junio de 1976. Algunos días después de haber detenido y puesto en libertad a los Mozdzynski, la policía de Gtudziadz detuvo de nuevo a M. Mozdzynski, así como a Stanislaw Domagalski -miembro del KOR- a sus inquilinos, Edmund Zadrozynski -miembro del KOR- y a su hija, y también a Renata y Broniskaw Nagiel (la Sra. Nagiel es signataria de la carta enviada a E. Gierek). Se registró el apartamento de Domagalski. Mientras que los Nagiel se encontraban detenidos en los locales de la policía se instaló un dispositivo de escucha en su apartamento. Se les tomaron las huellas digitales y durante un interrogatorio no conforme con la ley se incitó a los detenidos a trabajar para la policía secreta y a suministrar informaciones acerca de sus contactos con KOR.
  9. En diciembre de 1977, B. Zadrozynski entró en el Comité de redacción de Robotnik. El 2 de enero de 1978, la policía penetró en su apartamento con una orden de registro establecida a nombre de su hijo Miroslaw, pretendiéndose que existían sospechas de que había participado en un robo. No obstante, las personas que llevaban a cabo el registro se interesaron sobre todo en los documentos y libros de Zadrozynski; tanto el padre como el hijo fueron llevados al puesto de policía y, durante el interrogatorio, se incitó al hijo a que diera informaciones sobre su padre, haciéndosele preguntas acerca de las actividades de éste con KOR y de otros trabajadores de Grudziadz.
  10. Wladyslaw Sulecki, minero empleado en las minas de Glivice, fue hostigado en formas odiosas. Así, en mayo de 1977, la policía le golpeó en presencia de testigos. En septiembre de 1977, la policía se negó a intervenir al ser atacado por un desconocido. Después de haber entrado en el Comité de redacción de Robotnik, la persecución contra W. Sulecki tomó nuevas dimensiones. Su superior fue reemplazado por Marian Plonka, conocido por su actitud chocante hacia los mineros. El Sr. Plonka asignó todo el tiempo a Sulecki a otras tareas, lo que disminuía considerablemente sus ingresos... El interesado no ha recibido su gratificación, se forzó su armario en la mina y se le obligó a someterse a un registro personal. Se ha hostigado a toda la familia Sulecki... y la policía local se niega a intervenir o a prestar ayuda de manera alguna.
  11. En Radom, Leopold Gierek, miembro del Comité de redacción de Robotnik y uno de los fundadores de la edición Radom, ha sido detenido en diversas ocasiones y se ha tratado de interrogarle. La policía, al entrar en la fábrica donde trabajaba L. Gierek (ZREMB), previno a sus compañeros para que no se asociaran con él. Al final de diciembre de 1977, el encargado de la libertad vigilada amenazó con hacerle cumplir la condena en suspenso que se le aplicara por haber participado en las huelgas de junio. En la fábrica en la que se había condenado a L. Gierek a trabajar, desaparecieron los registros en los que figuraba el número de horas efectuadas por él... En consecuencia, el interesado tuvo que trabajar horas extraordinarias en relación con la sentencia.
  12. El 13 de diciembre de 1977 se instaló un dispositivo de escucha en el apartamento de Eva Sobol y de sus padres. Ewa Sobol trabaja con la edición Radom de Robotnik. Los dispositivos de escucha obran en nuestro poder.
  13. El domicilio de Kazimierz Switon, dedicado a la reparación de aparatos de televisión en Katovice y activista en el Movimiento de derechos humanos y de derechos civiles, está vigilado las 24 horas del día y de la noche por miembros de la policía y de la policía secreta, los cuales fotografían e interrogan a los invitados de Switon. Su esposa recibe llamadas telefónicas todos los días en las que se profieren injurias y amenazas...
  14. Estas actividades ilícitas persiguen un fin bien definido: la policía secreta desea paralizar todas las actividades relacionadas con los derechos de los trabajadores, y para ello trata de asustar, física y moralmente, a los dirigentes de los trabajadores."
  15. 302. El Comité KOR indicó también, añade la CIOSL, que el 28 de mayo de 1978 la policía entró por la fuerza en Gdansk en el domicilio de Krzystop Wynszkowski, miembro del Comité fundador de los sindicatos de la costa báltica. Al parecer se detuvo a diez personas, entre ellas K. Wyszkowski, Josef Srenioswski y Blazej Muszkowski, del Comité KOR, y Edwin Myszk, obrero de los astilleros de Gdansk. Los tres primeros iniciaron una huelga del hambre; 48 horas más tarde, un juez local condenó "sin ninguna forma de proceso" a Blazej Muszkowski a dos meses de p risión por haberse considerado que había obstaculizado la labor de la policía; una vez liberados, J. Sreniowski y K. Wyszkowski decidieron continuar la huelga del hambre por solidaridad con su camarada.
  16. 303. El Comité fundador de los sindicatos libres de la costa báltica, explican los querellantes, compuesto de K. Wyszkowski, Andrzej Gviazda y Antoni Sokolowski, se constituyó en Gdansk en vísperas del 1.° de mayo de 1978. En la declaración hecha por ese Comité (de la que se adjunta una traducción a la queja) puede leerse, entre otras cosas:
  17. "El movimiento sindical de Polonia dejó de existir hace 30 años. La liquidación en 1947 del partido socialista polaco, del partido de campesinos y de otros movimientos sociales y la centralización de los sindicatos han tenido como consecuencia la transformación de estos últimos en una representación monopolista del Estado empresa; los sindicatos no son ya una organización de trabajadores. El partido obrero unificado de Polonia ha transformado la acción sindical en una prolongación de sus propias estructuras y creado así el instrumento dócil de una expresión organizada de todos los sectores sociales.
  18. ......
  19. La tarea de los sindicatos libres es organizar la defensa de los trabajadores. Los sindicatos libres declaran ofrecer su ayuda y asistencia a todos los trabajadores, cualesquiera que sean sus convicciones o sus calificaciones.
  20. ......
  21. Nos declaramos solidarios de los objetivos de la publicación "Robotnik", y nos proponemos informar a la opinión pública acerca de nuestra acción por medio de sus columnas y de nuestras propias publicaciones.
  22. ......
  23. Hacemos un llamamiento a todos los trabajadores, obreros, empleados e intelectuales, para que creen representaciones de trabajadores independientes. El camino que lleva a la meta que nos hemos fijado puede pasar también por los consejos de empresa, en cuyo seno habría que elegir a los militantes independientes, que representen efectivamente a los trabajadores que les han elegido y defiendan sus intereses. Deseamos que nuestra iniciativa sea el punto de partida de diversas acciones independientes en el plano social..."
  24. 304. Informa la CIOSL que en febrero de 1978 otros trabajadores de la región de Katowice tomaron una iniciativa análoga. Los miembros del Comité de Katowice son: Kazimierz Switon, dedicado a la reparación de aparatos de televisión y miembro del Comité de Autodefensa Social KOR; Wladislaw Sulecki, minero y redactor de "Robotnik"; Tadeusz Kicki, licenciado en derecho y que trabaja como soldador, y Roman Kscluszek, electricista.
  25. 305. A juicio de la CIOSL, de los hechos arriba descritos se desprende que los sindicatos oficiales que se imponen a los trabajadores no pueden garantizar la defensa de sus intereses, puesto que sólo tienen derecho a existir legalmente los sindicatos registrados ante el Consejo Central de Sindicatos. Los querellantes poder que se reconozca a todos los trabajadores el derecho de fundar y de elegir organizaciones sindicales que representen y sean capaces de defender sus intereses. Piden también la liberación y reintegración de los trabajadores detenidos y condenados por haber participado en huelgas y en manifestaciones, así como que cesen las molestias contra los trabajadores que tratan de defenderse ellos mismos. Por último, ruega que se someta el caso a la Comisión de Investigación y de Conciliación en Materia de Libertad Sindical.
  26. B. Respuesta del Gobierno
  27. 306. El Gobierno subraya en primer lugar que la legislación nacional asegura el respeto de los principios fundamentales y de las normas del Convenio núm. 87 y que, en la práctica, garantiza las prerrogativas de los sindicatos y los derechos de todos los trabajadores en forma más amplia que el propio Convenio. La Constitución polaca garantiza a los ciudadanos el derecho de organizarse, en particular en sindicatos (artículo 84, párrafos 1 y 2), y precisa que incumbe a éstos, que constituyen una organización de carácter general, un papel social especial, participando en la elaboración y realización de los planes de desarrollo económico y social del país; los sindicatos representan los intereses y los derechos de los trabajadores y son una escuela de participación y de actividad cívica en la construcción de la sociedad socialista (artículo 85). Agrega el Gobierno que el Código de Trabajo de 1974 confirma ese principio constitucional.
  28. 307. Añade asimismo que la legislación nacional garantiza a los sindicatos y a sus organizaciones en las empresas importantes prerrogativas en materia de representación y protección de los intereses de los trabajadores. Una de las funciones importantes de los sindicatos consiste en el control de la aplicación del derecho laboral por los consejos de empresa y las instancias sindicales, así como la inspección social y profesional del trabajo que incumbe a los sindicatos. Estos participan además en la elaboración de las normas del derecho laboral y de la seguridad social presentando propuestas al respecto y dando a conocer su posición en cuanto a los proyectos sometidos por los órganos del Estado. Por otra parte, cooperan en la aplicación del derecho laboral. Asimismo, los sindicatos desarrollan su actividad en favor de la eliminación de litigios en materia de relaciones de trabajo y de arbitraje en los conflictos que surgen entre los trabajadores y la administración de los establecimientos. En este sentido, se atribuye especial significado a la participación de los sindicatos en los órganos de conciliación encargados de examinar los litigios y las reclamaciones de los trabajadores (comisiones de arbitraje, comisiones de apelación en cuestiones de trabajo, consejos de vigilancia ante la Oficina de Seguros Sociales, tribunales del trabajo y de seguros sociales) y a la representación de los trabajadores en esos órganos, ante el Tribunal Supremo inclusive. El control y la intervención de los sindicatos son de carácter institucional; se confía una función particular a los consejos de empresa, que son órganos de representación de todo el personal del establecimiento o de la institución. Todo lo anterior demuestra que los sindicatos ejercen plenamente sus derechos.
  29. 308. También declara el Gobierno que los sindicatos, como representantes de los diferentes grupos profesionales, participan en las negociaciones y en la celebración de contratos colectivos con las unidades económicas del Estado, las organizaciones de cooperativas y las uniones de propietarios de empresas no nacionalizadas. En tales contratos se establecen las condiciones de remuneración de los trabajadores, la concesión de prestaciones y las condiciones de trabajo correspondientes a las diferentes ramas económicas y a los diferentes grupos profesionales. Los contratos colectivos constituyen una parte integrante del derecho laboral y garantizan, en la mayoría de los casos, condiciones más ventajosas, de acuerdo con el trabajo realizado, que las previstas en las disposiciones generales. Según el Gobierno, los sindicatos desarrollan también, en favor de todas las categorías profesionales, múltiples actividades para satisfacer las necesidades materiales y culturales de los trabajadores, como por ejemplo cuando participan en la distribución de las sumas procedentes del fondo social y del fondo de vivienda de que disponen todos los establecimientos de trabajo. Además, los sindicatos influyen también en las decisiones relativas a la planificación social y económica, desarrollo del territorio y protección del medio ambiente, así como sobre todas las cuestiones relativas al aumento de los ingresos nacionales y su repartición, y al mejoramiento de las condiciones de trabajo y de vida de los trabajadores y de sus familias. Los sindicatos desempeñan un papel substancial en el funcionamiento de la autogestión obrera en los establecimientos de trabajo, y se deciden así cuestiones fundamentales para el personal y para la colectividad. Determinan igualmente la orientación de las actividades de los órganos de autogestión obrera (en el ámbito nacional y en las diferentes ramas de actividad) y participan en el examen de las diferencias que pueden plantearse entre "la autogestión obrera" y la administración de los establecimientos de trabajo y de las unidades económicas. El Gobierno subraya que el 96,6 por ciento de los 11,6 millones de trabajadores pertenecen a las organizaciones sindicales que existen en todas las empresas, y que su afiliación al sindicato es voluntaria.
  30. 309. La libertad de acción de los sindicatos, precisa el Gobierno, se demuestra ante todo por el hecho de que no están sometidos al control de la administración pública y de que determinan, en su propio seno, sus tareas y objetivos y sus esferas de actividad. Los fundamentos jurídicos y la práctica vigente en Polonia permiten la plena autonomía del movimiento sindical, la cual se manifiesta por la no injerencia de las autoridades públicas en sus asuntos internos, que se rigen por las disposiciones de los estatutos adoptados por los órganos sindicales competentes. Todas las instancias sindicales son responsables de su actividad estatutoria frente a sus electores.
  31. 310. La única condición que se exige de los sindicatos para obtener personalidad jurídica, explica el Gobierno, es la obligación de inscribirse en el registro de sindicatos a cargo del Consejo Central de Sindicatos. Esta obligación, prevista en el artículo 9 de la ley del 1.° de julio de 1949 sobre sindicatos, ha sido objeto de observaciones por parte de la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones; el Gobierno recuerda que en sus memorias periódicas sobre la aplicación del Convenio núm. 87 ha indicado que se están tomando las medidas necesarias para que las disposiciones legislativas pertinentes sean conformes con las disposiciones del mencionado Convenio. Se ha indicado también que la realización de medidas legislativas de ese tipo exige en principio cierto tiempo, sobre todo cuando se refieren a un problema tan importante como las actividades generales de los sindicatos y su papel en la vida económica y social del país.
  32. 311. Las informaciones citadas en la queja de la CIOSL, señala el Gobierno, se refieren a actividades de carácter político a las que los autores de tales informaciones quieren conferir las apariencias de una actividad sindical. A juicio suyo, la declaración del "Comité" que acompaña a la queja confirma que sus autores presentan en primer término reivindicaciones de índole política y persiguen objetivos del mismo carácter. Por ello, el Gobierno llega a la conclusión de que no se trata en el caso presente de una organización sindical y subraya que el Comité de Libertad Sindical se ha referido en varias ocasiones a una resolución adoptada en 1952 por la Conferencia Internacional del Trabajo acerca de la independencia del movimiento sindical. Añade que el Comité estimó "que sería deseable que las organizaciones profesionales limitasen su actividad -sin perjuicio de la libertad de opinión de sus miembros- a las cuestiones profesionales y sindicales y que el Gobierno, por otra parte, se abstuviese de intervenir en el funcionamiento de los sindicatos". La actividad de índole política, prosigue el Gobierno, no puede examinarse dentro del marco de normas nacionales e internacionales relativas al derecho laboral. Además, todos los derechos de los ciudadanos de la República Popular de Polonia están garantizados por la Constitución y las leyes pertinentes.

C. Conclusiones del Comité

C. Conclusiones del Comité
  1. 312. Los alegatos formulados por la CIOSL se refieren en primer lugar a diferentes disposiciones de la ley de 1.° de julio de 1949 relativa a los sindicatos profesionales, que han suscitado comentarios por parte de la comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones con respecto al derecho de los trabajadores a constituir sin autorización previa las organizaciones que estimen convenientes, así como al derecho de tales organizaciones de redactar sus estatutos y reglamentos administrativos, de organizar su administración y sus actividades y de formular su programa de acción (artículos 2 y 3 del Convenio núm. 87). Los alegatos se refieren también de manera precisa a las represalias que habrían sido ejercidas por las autoridades contra varios miembros del Comité de Autodefensa Social (KOR) y del Comité fundador de los sindicatos de la costa báltica y de un Comité análogo en la región de Katowice.
  2. 313. En lo tocante a las disposiciones legislativas sobre los sindicatos, el Gobierno, después de haber expuesto el papel y los derechos de los sindicatos en Polonia, recuerda las declaraciones que ha hecho en las memorias sobre el Convenio núm. 87 enviadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 22 de la Constitución de la OIT e indica que se están tomando las medidas tendientes a modificar las disposiciones legislativas sobre sindicatos para que las mismas sean conformes con las normas del Convenio. Añade que una reforma tan importante, puesto que concierne las actividades generales de los sindicatos y su especial cometido en la vida económica y social del país, exige cierto tiempo.
  3. 314. El Comité hubo de examinar ya, en su reunión de noviembre de 1956, las disposiciones de la ley del 1.° de julio de 1949 sobre sindicatos profesionales en relación con el caso núm. 58 relativo a Polonia. Citando los artículos 3 y 5 a 9 de dicha ley, el Comité estimó que, a primera vista, sólo la Confederación de Sindicatos Profesionales está habilitada, en el plano nacional, para representar el movimiento sindical de Polonia (artículo 5), para definir junto con los sindicatos afiliados las funciones, finalidades y esfera de actividad de los sindicatos (artículo 3) y pena conferir a éstos personalidad jurídica mediante su inscripción en el registro de sindicatos. También consideró el Comité que, de acuerdo con esta ley, no podía constituirse ninguna organización sin la conformidad de los órganos competentes de la Confederación de Sindicatos de Polonia o sin acatar las disposiciones previstas para este efecto.
  4. 315. A continuación, el Comité se había referido a los estatutos de la Confederación de Sindicatos (adoptados en 1954). Estos preveían que los estatutos de cada sindicato habían de fundarse en los de la Confederación, razón por la cual las organizaciones de trabajadores deseosas de inscribirse ante la Confederación debían aceptar los diferentes principios fundamentales enunciados en los estatutos de ésta, inclusive el reconocimiento del papel director desempeñado por el partido unificado de los trabajadores polacos. Por consiguiente, a juicio del Comité, la formación de organizaciones profesionales parecía estar subordinada además a ciertas condiciones políticas.
  5. 316. El Comité recordó en particular que, conforme a los términos del Convenio núm. 87, los trabajadores, sin ninguna distinción y sin autorización previa, tienen el derecho de constituir las organizaciones que estimen conveniente y que si bien, al igual que las demás personas y colectividades organizadas, los trabajadores deben respetar la legalidad, ésta no debe menoscabar ni ser aplicada de manera que menoscabe esos principios fundamentales. El derecho de los trabajadores a constituir con plena libertad las organizaciones de su propia elección y a afiliarse a ellas sólo puede considerarse existente en la medida en que sea plenamente reconocido y respetado de hecho y de derecho.
  6. 317. Por otro lado, el Comité observa que la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones ha formulado ciertos comentarios acerca de ese punto en relación con la aplicación del Convenio núm. 87 por Polonia. En su última reunión (marzo de 1979) ha examinado, entre otros, este problema, y en una de sus observaciones se ha expresado en los siguientes términos:
  7. "La Comisión... sin embargo, desea recordar la cuestión... que ha planteado anteriormente acerca de la ley de 1.° de julio de 1949 sobre los sindicatos profesionales, a saber, el derecho para todos los trabajadores, independientemente de su sector de actividad, de constituir sin previa autorización organizaciones de su elección. La Comisión estima que el Código de Trabajo de 1974 -que varias veces (véase, en particular, el artículo 240 relativo a los convenios colectivos) cita particularmente al Consejo Central de Sindicatos- no parece dejar tampoco a los trabajadores, si éstos lo desean, la posibilidad de constituir organizaciones sindicales fuera del Consejo Central de Sindicatos ni conceder a dichas organizaciones el beneficio de las garantías previstas por el Convenio.
  8. ......
  9. El Gobierno confirma, por otra parte, que continúan las labores relativas a la elaboración de la nueva ley sobre sindicatos. La Comisión confía en que dichas labores finalizarán en un futuro muy próximo y que las disposiciones adoptadas tendrán en cuenta las consideraciones que anteceden, así como las observaciones formuladas anteriormente por la Comisión acerca de los puntos que no están en conformidad con el Convenio."
  10. 318. El Comité toma nota de la declaración del Gobierno según la cual se está procediendo a la revisión de las disposiciones legislativas sobre los sindicatos con objeto de que estén en armonía con las normas del Convenio núm. 87. 31 Comité recuerda que el Gobierno se refiere desde 1973, en sus memorias presentadas de conformidad con el artículo 22 de la Constitución de la OIT, sobre la aplicación del Convenio núm. 87, a su intención de aportar modificaciones a su legislación. Para poder llegar a conclusiones con pleno conocimiento de causa, el Comité desearía obtener informaciones complementarias sobre toda novedad que se produzca en esta esfera, principalmente en cuanto al texto de las modificaciones previstas en el proyecto de ley, a fin de que el Comité pueda formular comentarios al respecto, y acerca de la fecha para la que prevé el Gobierno la adopción y aplicación del texto definitivo.
  11. 319. En lo que atañe a las represalias que, según los alegatos, vienen ejerciendo las autoridades contra varios miembros del Comité de Autodefensa Social (KOR), del Comité fundador de los sindicatos de la costa báltica y de un Comité análogo creado en la región de Katowice, el Gobierno declara, de manera general, que esas organizaciones ejercen actividades de carácter político y no sindical. Según los querellantes, sin embargo, las diferentes organizaciones que se han constituido persiguen la defensa de los intereses de los trabajadores frente a la falta de eficacia de que, en opinión suya, adolecen los sindicatos del país, en particular en el momento de las detenciones, condenas y despidos que han sucedido a diversas huelgas y manifestaciones. Por otro lado, los querellantes han proporcionado informaciones sobre la identidad de los miembros de las mencionadas organizaciones que habrían sido objeto de represalias, así como acerca de la índole y las fechas de las medidas tomadas contra ellos. El Gobierno no da ninguna indicación concreta en respuesta a tales alegatos.
  12. 320. El Comité estima necesario recordar que el artículo 10 del Convenio núm. 87 contiene una definición muy amplia del término "organización". En efecto, según este artículo, "En el presente Convenio, el término organización significa toda organización de trabajadores o de empleadores que tenga por objeto fomentar y defender los intereses de los trabajadores o de los empleadores". Se desprende de las informaciones que figuran en el párrafo 303 que la organización de que se trata persigue los objetivos abarcados por el artículo 10 precitado. Además, el Comité estima que una organización de trabajadores debe ser considerada como tal aunque no esté en condiciones de cumplir las tareas reservadas específicamente a los sindicatos, como, por ejemplo, la negociación colectiva.
  13. 321. En consecuencia, el Comité estima necesario, a fin de poder proceder al examen de este aspecto del caso con pleno conocimiento de los hechos, recibir las observaciones del Gobierno acerca de los alegatos relativos a las medidas que se habrían tomado contra los señores K. Switon y W. Sulecki y contra otras personas citadas por los querellantes, sobre los motivos de la detención de K. Wyszkowski, J. Sreniowski y E. Myszk y sobre la condena de H. Muszkowski a dos meses de prisión, así como acerca de ).a situación actual de estas distintas personas.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 322. En tales circunstancias, y con respecto al caso en su conjunto, el Comité recomienda al Consejo de Administración:
    • a) con respecto a las disposiciones legislativas sobre los sindicatos:
  2. 1) que tome nota de la declaración del Gobierno según la cual se está procediendo a la revisión -anunciada desde hace varios años- de esas disposiciones legislativas a fin de asegurar su conformidad formal con las normas del Convenio núm. 87;
  3. 2) que insista al Gobierno envíe informaciones sobre toda novedad que se produzca en esa esfera, principalmente el texto de las modificaciones previstas en el proyecto de ley, a fin de que el Comité pueda formular comentarios al respecto, y sobre la fecha para la cual prevé el Gobierno la adopción y aplicación del texto definitivo;
    • b) en cuanto a los alegatos relativos a la situación de diversos miembros de los comités mencionados por los querellantes, que señale a la atención del Gobierno las consideraciones y los principios expuestos en los párrafos 319 y 320 y ruegue al Gobierno facilitar sus observaciones sobre las medidas que se habrían tomado contra los señores K. Switon y W. Sulecki y las demás personas citadas por los querellantes, sobre los motivos de la detención de K. Wyszkowski, J. Sreniowski y E. Myszk y acerca de la condena de B. Muszkowski a dos meses de prisión, así como sobre la situación actual de estas disintas personas;
    • c) que tome nota de este informe provisional.
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