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Informe provisional - Informe núm. 172, Marzo 1978

Caso núm. 885 (Ecuador) - Fecha de presentación de la queja:: 09-JUL-77 - Cerrado

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  1. 371. Las quejas figuran en dos comunicaciones, una del Congreso Permanente de Unidad Sindical de los Trabajadores de América Latina (CPUSTAL), de 9 de julio de 1977, y la otra de la Federación Sindical Mundial (FSM), de 20 de julio de 1977. El CPUSTAL envió informaciones complementarias con una carta de 1.° de agosto de 1977. El Gobierno ha dado a conocer sus observaciones en una comunicación del 28 de septiembre de 1977.
  2. 372. El Ecuador ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), y el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. A. Alegatos de los querellantes

A. A. Alegatos de los querellantes
  1. 373. El CPUSTAL alega que el intendente de policía de la provincia de Guayás, al amparo de leyes inexistentes, dictó una sentencia por la que se condenaba a dos años de prisión y a 8.000 y 10.000 sucres de multa al presidente de la Confederación de Trabajadores del Ecuador (CTE), Juan Vásquez Bastidas, y al presidente de la Unión Nacional de Educadores (UNE), Manuel Antón. Ambas organizaciones son miembros del CPUSTAL. Se agrega en la queja que los interesados no han sido sometidos a ningún tipo de proceso previo.
  2. 374. La FSM señala por su parte que las tres centrales ecuatorianas, a saber, CTE, CEDOC y CEOSL, organizaron un paro nacional de 24 horas, reclamando el alza de los salarios y otras reivindicaciones económicas y sociales. El mismo día, la UNE, organización que agrupa a 60.000 profesores, paralizó sus labores y reclamó la elevación de sueldo y el incremento del presupuesto para la educación nacional. En respuesta a esas reivindicaciones, añade la FSM, el Gobierno dictó el decreto núm. 1475 por el que se otorgaba a los intendentes de policía la categoría de jueces especiales para juzgar, en trámite rápido y sin derecho a apelación, a los dirigentes sindicales y participantes en paros y huelgas. Al mismo tiempo el Gobierno pidió a los intendentes de policía el enjuiciamiento de los líderes principales de las tres centrales sindicales que realizaron el paro nacional del 18 de mayo, así como de los dirigentes de la UNE.
  3. 375. Por otro lado, continúan los querellantes, el Consejo Supremo del Gobierno aprobó el 30 de mayo de 1977 un decreto ordenando la ilegalización de la UNE y la intervención de sus finanzas. A finales del mes de junio, el intendente general de la policía de la provincia de Guayás, basándose en las disposiciones del decreto núm. 1475 citado más arriba, condenó a una pena de prisión y al pago de multas a Juan Vásquez Bastidas y a Manuel Antón. También menciona la FSM la detención de Julio Ayala Serra, presidente de los educadores de la provincia de Guayás, para ser sometido a juicio según el mismo procedimiento.
  4. 376. En su respuesta muy detallada, a la que acompañan numerosos anexos, el Gobierno comienza subrayando que tiene por política fomentar el movimiento sindical en el Ecuador. A título de prueba menciona la suma de 265.000 sucres que dio a las tres centrales sindicales del país, CTE, CEDOC y CEOSL, para subvenir a los gastos del desfile del 1.° de mayo. Indica que, no obstante, los dirigentes de esas tres centrales aprovecharon el desfile -en el que participaron sobre todo personas ajenas al movimiento sindical- para incitar a los trabajadores a un paro nacional para el 18 de mayo de 1977, de acuerdo con una plataforma de lucha de nueve puntos, no todos ellos de índole laboral, que fueron refutados oportunamente uno a uno. Además, ninguna de esas reivindicaciones fue presentada a las autoridades competentes siguiendo la vía legal.
  5. 377. En los anexos a la respuesta gubernamental figura la lista de dichos puntos y las razones con que los refuta el Gobierno. Las reivindicaciones formuladas son las siguientes:
  6. 1) aumento de 50 por ciento de las remuneraciones; salario mínimo de 3.000 sucres por mes, y escala móvil de reajuste automático de los salarios al alza del costo de la vida;
  7. 2) plena vigencia del derecho de organización y de huelga y derogación de las prescripciones legislativas contrarias al mismo;
  8. 3) solución inmediata de todos los conflictos de trabajo existentes;
  9. 4) ejecución efectiva de la ley de reforma agraria y reorganización efectiva de los servicios administrativos en esa esfera;
  10. 5) reorganización del Ministerio de Trabajo;
  11. 6) nacionalización del petróleo y defensa efectiva de los demás recursos naturales;
  12. 7) nacionalización de la industria eléctrica y modernización de los ferrocarriles;
  13. 8) nacionalización del comercio exterior;
  14. 9) nacionalización de la distribución al por mayor de los artículos de primera necesidad; congelación de los artículos de consumo popular; mantenimiento de la congelación de los cánones de arrendamiento, y solución de los problemas de vivienda popular.
  15. 378. Los dirigentes sindicales, declara el Gobierno, prepararon el paro de trabajo con plena libertad. Tuvieron acceso a la radio, a la televisión y a la prensa, con alcance nacional. Asimismo, recuerda el Gobierno que ha reconocido las organizaciones de trabajadores sin restricción alguna. Sostiene que, sin embargo, no puede renunciar a su obligación moral y legal de mantener el orden público y asegurar el normal desenvolvimiento de la vida ciudadana en todas sus manifestaciones, por lo que debe condenar la incitación al desorden y a la anarquía, provenga de donde provenga, que pretenda alterar la vida del Estado desestimando los procedimientos legalmente existentes para todas las reclamaciones individuales o colectivas. En definitiva, el Gobierno, al hacer uso de la reglamentación vigente, defiende su estabilidad y vela por el orden público y la seguridad de las personas y sus bienes, y éstos son los deberes con que ha cumplido frente a los sucesos del 18 de mayo de 1977.
  16. 379. El Gobierno rechaza categóricamente los alegatos de los querellantes. Estima que las quejas formuladas carecen de fundamento y no concreta ningún caso especifico de violación de los convenios sobre la libertad sindical. Todas las personas que viven en el territorio de un Estado deber respetar las leyes del país. En virtud del decreto-ley núm. 105 del 7 de junio de 1967, toda persona que provocare un paro colectivo y quienes fueren sus dirigentes, serán reprimidos con multa de 1.000 a 10.000 sucres y prisión de dos a cinco años, y quienes participen en el paro, sin provocar o ser dirigentes, con multas de 200 a 1.000 sucres y prisión correccional de tres meses a un año. Este decreto-ley define como paro la cesación colectiva de actividades, de imposición de cierre de fábricas fuera de los casos previstos por la ley, la paralización de vías de comunicación y otros hechos antisociales. Estas disposiciones tienen valor de ley especial y prevalecen sobre las leyes generales que estén en oposición.
  17. 380. Afirma el Gobierno que la huelga del 18 de mayo de 1977 fue preparada, entre otras personas, por Juan Vásquez Bastidas, Emilio Velasco y José Chávez Chávez, dirigentes de algunas de las asociaciones de trabajadores, la CTE, la CEDOC y la CEOSL, mientras que otros sindicatos que se agrupan bajo las mismas siglas rechazaron y condenaron el paro como acto de traición a las bases y solicitaron el respaldo de las autoridades para continuar sus labores cotidianas. Por esta razón, las personas precitadas, al provocar la huelga, infringieron el decreto-ley núm. 105.
  18. 381. Dicho decreto, prosigue el Gobierno, fue completado por el decreto supremo núm. 1475, que radica la jurisdicción y competencia y garantiza el derecho de defensa del encausado. Existe, por consiguiente, una institución jurídica, creada por el Estado, para castigar los paros y las huelgas ilegales. El Gobierno comunica en anexo el texto del mencionado decreto supremo, adoptado el 25 de mayo de 1977, que, en virtud de su artículo primero, confiere la calidad de jueces especiales para conocer y juzgar de las infracciones relativas al paro colectivo, a los intendentes generales de policía, quienes aplicarán las sanciones previstas en el decreto-ley núm. 105. De conformidad con el artículo 2, el procedimiento es el previsto por el artículo 454 del Código de Procedimiento Penal, habiendo de observase también los artículos 455, 456, 459 y 460 de este Código. El artículo 3 prevé que los jueces especiales podrán, bien sea de oficio o a instancia de una autoridad administrativa lo judicial, avocar conocimiento y juzgar a las personas que incurran en responsabilidad penal con respecto a los paros colectivos.
  19. 382. Según el Gobierno, los juicios contra Juan Vásquez Bastidas y Manuel Antón, han tenido lugar según los cánones legales vigentes en el país, y las sanciones pronunciadas provienen de una autoridad legitima. Por consiguiente, no se puede poner en tela de juicio su condena.

B. B. Conclusiones del Comité

B. B. Conclusiones del Comité
  1. 383. Este caso se relaciona esencialmente con el paro general organizado el 18 de mayo de 1977 por la CTE, la CEDOC y la CEOSL, así como con el paro declarado ese mismo día por la UNE. Estos paros tuvieron por consecuencia la condena, según un procedimiento de excepción, de dirigentes sindicales, entre los que se encuentran Juan Vásquez Bastidas y Manuel Antón. Los querellantes señalan también que fue detenido otro dirigente sindical, Julio Ayala Serra, y que las autoridades declararon ilegal a la UNE, pero el Gobierno no ha comunicado sus observaciones sobre estos dos últimos puntos.
  2. 384. Como ya lo ha señalado el Comité en otras ocasiones, el artículo 3 del Convenio núm. 87 reconoce a las organizaciones sindicales -en su carácter de organizaciones de trabajadores que tienen por objeto fomentar y defender los intereses profesionales de los mismos (artículo 10)- el derecho de formular su programa de acción y de organizar sus actividades, del cual derivan en particular el derecho de negociar con los empleadores y el de expresar su opinión sobre cuestiones económicas y sociales que afecten los intereses profesionales de sus afiliados. Basándose también en el derecho así reconocido a los sindicatos, el Comité ha considerado siempre el derecho de huelga como un medio legitimo e incluso esencial puesto a disposición de los trabajadores para fomentar y defender sus intereses profesionales. Pero el Comité añadió que el derecho de huelga es uno de los derechos fundamentales de los trabajadores y de sus organizaciones tan sólo en la medida en que constituye un medio de defensa de sus intereses económicos; en consecuencia, la prohibición de huelgas tendientes a ejercer presión sobre el Gobierno cuando carecen de motivos profesionales, no menoscaba la libertad sindical, y las huelgas puramente políticas no caen en el ámbito de aplicación de los principios de la libertad sindical. En el caso presente, varias de las reivindicaciones formuladas durante la huelga del 18 de mayo de 1977 eran claramente profesionales, mientras que otras no revestían tal carácter.
  3. 385. En cuanto a las reivindicaciones de orden económico o profesional, de los principios mencionados en el párrafo precedente se desprende que el derecho de huelga -que según señala el Comité debe reconocerse también a las federaciones y confederaciones sindicales- no debería limitarse a los conflictos de trabajo susceptibles de finalizar con un convenio colectivo determinado. A juicio del Comité, los trabajadores y sus organizaciones deben poder manifestar, en caso necesario en un ámbito más amplio, su posible descontento sobre cuestiones económicas y sociales que guarden relación con los intereses de sus miembros, siempre que tal acción se limite a expresar una protesta y no tenga por objeto perturbar la tranquilidad pública.
  4. 386. En el caso que nos ocupa, los Sres. Juan Vásquez Bastidas y Manuel Antón fueron condenados a importantes penas de prisión y multa en relación con la huelga del 18 de mayo de 1977, sobre la base de los decretos núms. 105 y 1475 ya citados. El primero de esos textos condena severamente y en términos muy generales los paros colectivos. El Comité opina que dicho decreto debería ser objeto de revisión teniendo en cuenta las consideraciones y principios expuestos en los párrafos precedentes. El segundo texto, adoptado tan sólo unos días después de la huelga, confía a altos funcionarios de la policía la responsabilidad de juzgar a los que infrinjan la ley; los artículos del Código de Procedimiento Penal a que hace referencia se aplican en principio a las contravenciones; los mismos prevén un procedimiento sumario y niegan toda posibilidad de apelación.
  5. 387. El Comité estima que tal procedimiento sumario puede provocar abusos y que todo sindicalista detenido debe beneficiar de un procedimiento judicial regular que garantice plenamente los derechos de la defensa y guarde conformidad con las disposiciones del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. En su artículo 14, 5), este instrumento prevé que toda persona declarada culpable de un delito tendrá derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un tribunal superior, conforme a lo prescrito por la ley.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 388. En estas circunstancias, el Comité recomienda al Consejo de Administración:
    • a) que llame la atención del Gobierno y de los sindicatos interesados sobre las consideraciones y principios relativos a la huelga, expuestos en los párrafos 384 y 385;
    • b) que pida al Gobierno que vuelva a examinar en ese contexto el decreto núm. 105 del 7 de junio de 1967 y que considere la derogación, por las razones expuestas en el párrafo 387, del decreto supremo núm. 1475 del 25 de mayo de 1977;
    • c) que pida a la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones que siga la evolución de la cuestión mencionada en el apartado precedente;
    • d) que sugiera al Gobierno la posibilidad de reconsiderar la situación de los Sres. Juan Vásquez Bastidas y Manuel Antón;
    • e) que solicite del Gobierno información sobre la situación actual de Julio Ayala Serra, así como sus observaciones acerca de la medida por la que se ha declarado ilegal la UNE;
    • f) que tome nota de este informe provisional.
      • Ginebra, 10 de noviembre de 1977. (Firmado) Roberto AGO, Presidente.
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