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Informe definitivo - Informe núm. 172, Marzo 1978

Caso núm. 877 (Grecia) - Fecha de presentación de la queja:: 30-ABR-77 - Cerrado

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  1. 77. Por comunicación de 30 de abril de 1977, el Sindicato Panhelénico de Mecánicos de la Marina Mercante Griega ha presentado una queja por violación de los derechos sindicales en Grecia. La organización querellante ha enviado informaciones complementarias por carta de 13 de junio de 1977.
  2. 78. Los textos de las mencionadas comunicaciones han sido transmitidos al Gobierno, el cual ha enviado sus observaciones en una comunicación recibida el 17 de octubre de 1977.
  3. 79. Grecia ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), y el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. A. Alegatos de los querellantes

A. A. Alegatos de los querellantes
  1. 80. En su comunicación de 30 de abril de 1977, los querellantes se refieren a acontecimientos que, según ellos, constituyen una violación del Convenio núm. 98, ratificado por Grecia. Explican que en el curso de 1976 los representantes de los empleadores y de la gente de mar se reunieron para negociar un convenio colectivo referente a la tripulación de los buques costeros de pasajeros. Los sindicatos de "stewards" y mecánicos, discrepando con las propuestas de los empleadores, se negaron a firmar el convenio colectivo. El sindicato de "stewards" lanzó entonces a sus afiliados un llamamiento a la huelga, que observó el conjunto de esa categoría de asalariados. Pese a ello, el Ministro de la Marina Mercante, por decisión núm. 70245/3918, de 20 de mayo de 1976, fijó las condiciones de empleo de dicha categoría de personal.
  2. 81. La organización querellante se refiere luego a las negociaciones celebradas en noviembre de 1976 para la tripulación de los buques de línea y de crucero en el Mediterráneo. Los empleadores propusieron condiciones inadmisibles, lo cual llevó a una huelga de la gente de mar en su conjunto. Pero una vez más, por decisión núm. 70105/9043, de 6 de diciembre de 1976, el Ministerio de la Marina Mercante determinó las condiciones de empleo del personal interesado.
  3. 82. Nuevamente, en marzo y abril de 1977, los empleadores y los representantes de la tripulación de los buques costeros de pasajeros entablaron negociaciones colectivas. Los representantes del personal rechazaron las propuestas de los empleadores y el Ministro de la Marina Mercante fijó una vez más las condiciones de empleo de la tripulación, por decisión núm. 70104/2676, de 13 de abril de 1977.
  4. 83. Según los querellantes, todas estas decisiones constituyen una supresión del derecho de negociación colectiva. La organización querellante reconoce que la decisión ministerial sólo es aplicable hasta el establecimiento de un convenio por libre negociación colectiva. No obstante, considera que los empleadores no están dispuestos a participar activamente en las negociaciones, ya que la decisión ministerial les ofrece condiciones ventajosas.
  5. 84. En su comunicación de 13 de junio de 1977, la organización querellante indica que el 20 de noviembre de 1976 la Federación Marítima Panhelénica había firmado convenios aplicables a la tripulación de 17 buques de crucero en el Mediterráneo, de un total de 40. Estos convenios habían sido firmados durante una huelga y que otros convenios debían ser firmados por los demás barcos. No obstante, el Ministro de la Marina Mercante intervino y, por decisión núm. 70105/9043, de 6 de diciembre de 1976, fijó las condiciones de empleo a bordo de esos buques, anulándose los convenios colectivos mencionados. Los querellantes recalcan que las condiciones de trabajo fijadas por el Ministerio de Marina mercante eran menos favorables que las fijadas por los convenios. Como ejemplo, señalan que los convenios preveían una duración semanal de trabajo de 42 horas, mientras que la decisión del Ministro la fija en 44.
  6. 85. En su respuesta, el Gobierno recuerda los términos del artículo 2 de la ley núm. 304, de 18547, según el cual, en caso de fracasar las negociaciones entre empleadores y gente de mar para llegar a un convenio colectivo, el Ministro de la Marina Mercante, previa autorización del Consejo de Ministros, puede reglamentar el salario y las condiciones de trabajo de la gente de mar de que se trate. Estas disposiciones sólo se aplican cuando la demora en la firma de un convenio colectivo acarrea perjuicio para los trabajadores y sus cajas de seguro. La decisión del Ministro es provisional y su vigencia cesa en cuanto se firma un acuerdo entre las partes. Tampoco impide la reanudación de las negociaciones entre ellas, sino que por el contrario la facilita.
  7. 86. Según el Gobierno, el sistema ha funcionado hasta ahora con éxito y la Federación Marítima Panhelénica nunca pidió su modificación, probablemente porque en la práctica no va en detrimento de los intereses y derechos de la gente de mar. No han sido entorpecidas ni violadas en forma alguna la libertad de la negociación voluntaria entre las organizaciones de armadores y las de la gente de mar, ni la libertad sindical, agrega el Gobierno. Precisa sin embargo que se está estudiando actualmente una reforma del derecho de los convenios colectivos en el sector marítimo.
  8. 87. Siempre según el Gobierno, las decisiones ministeriales mencionadas en la queja tenían por objeto proteger los intereses de los trabajadores, abarcando el periodo posterior al término del convenio colectivo precedente. No se limitaba, por ello, el derecho de reanudar las negociaciones. En efecto, la validez de las decisiones ministeriales expira en el momento en que se firma un convenio colectivo. Más aún, no existe obstáculo alguno para que las partes contratantes den validez retroactiva al convenio colectivo que firmen ulteriormente.
  9. 88. Por lo que concierne al convenio colectivo de los buques costeros de pasajeros, el Gobierno declara que se celebraron negociaciones que llevaron a un acuerdo. El convenio colectivo concluido fue firmado, en nombre de la gente de mar, por la Federación Marítima Panhelénica y diez sindicatos de gente de mar afiliados a ella. Pero en cambio no fue firmado por dos sindicatos de gente de mar, también afiliados a dicha Federación: la Unión Panhelénica de "Stewards" de la Marina Mercante -por un desacuerdo de último momento sobre un punto secundario- y la Unión Panhelénica de Mecánicos de la Marina Mercante. Para que los miembros de estos dos sindicatos puedan obtener los aumentos concedidos y sus cajas de seguro perciban las cotizaciones basadas en las nuevas remuneraciones, el Ministro, con autorización del Consejo de Ministros, extendió la aplicación del nuevo convenio colectivo a esas categorías de personal. Señala el Gobierno que, además, el convenio colectivo precedente había expirado el 31 de diciembre de 1975 y que la decisión ministerial dio derecho a percibir retroactivamente los aumentos de salario a partir de 1.° de enero de 1976. El Gobierno añade que el convenio colectivo ampliado ha sido considerado en general como una victoria de los trabajadores y que lo firmaron tres sindicatos de personal mecánico, aparte de la organización querellante.
  10. 89. Respecto del convenio colectivo para los buques de línea y buques de crucero, el Gobierno precisa que su validez ha expirado el 30 de septiembre de 1976. Las negociaciones no habían conducido a un acuerdo para la firma de un convenio colectivo. Para proteger los derechos de la gente de mar, en particular el derecho a un mes de salario suplementario durante las fiestas de Navidad, se promulgó la decisión núm. 70105/9043, de 6 de diciembre de 1976, previa autorización del Consejo de Ministros, para reglamentar las condiciones de trabajo de esas categorías de gente de mar. Ulteriormente, la Federación Marítima Panhelénica invitó a los armadores a reanudar las negociaciones, las cuales llevaron finalmente a concluir un convenio colectivo aplicable hasta el 31 de diciembre de 1977. Dicho convenio establece la misma escala de salarios y condiciones de trabajo que las fijadas por la decisión ministerial. Ha sido firmado por todos los sindicatos interesados de gente de mar, incluida la Unión Panhelénica de Mecánicos de la Marina Mercante, que anteriormente había denunciado la decisión ministerial.
  11. 90. En el curso de las negociaciones para renovar el convenio colectivo de la tripulación de los buques costeros de pasajeros para 1977, las dos partes sostenían posiciones muy similares, pese a lo cual no se llegó a ningún acuerdo. Por los mismos motivos ya expuestos, el Ministro promulgó una decisión que permitía reajustar los salarios de la tripulación. Se tomaron en cuenta los puntos de vista de las dos partes, así como el convenio colectivo nacional general para 1977, firmado por la Confederación General del Trabajo de Grecia.

B. B. Conclusiones del Comité

B. B. Conclusiones del Comité
  1. 91. El Comité observa que la queja concierne a una injerencia en la negociación colectiva que habría cometido el Ministro de la Marina Mercante al fijar las escalas de salarios y demás términos de las condiciones de empleo de diferentes categorías de personal marítimo. Según los querellantes, las decisiones adoptadas por el Ministro constituyen una violación del Convenio núm. 98. En cambio, el Gobierno estima que esas decisiones sólo fueron adoptadas para proteger los derechos de la tripulación y que cesan de aplicarse en cuanto se firma un convenio.
  2. 92. Las decisiones adoptadas por el Gobierno griego suscitan ciertas cuestiones que conviene examinar a la luz del artículo 4 del Convenio núm. 98 -ratificado por Grecia- según el cual: "Deberán adoptarse medidas adecuadas a las condiciones nacionales, cuando ello sea necesario, para estimular y fomentar entre los empleadores y las organizaciones de empleadores, por una parte, y las organizaciones de trabajadores, por otra, el pleno desarrollo y uso de procedimientos de negociación voluntaria, con objeto de reglamentar, por medio de contratos colectivos, las condiciones de empleo". A este respecto, el Comité ya ha tenido ocasión de señalar la importancia que concede al derecho de los sindicatos a negociar libremente con los empleadores las condiciones de trabajo, derecho que constituye un elemento esencial de la libertad sindical. Además, las autoridades públicas deberían abstenerse de intervenir de tal forma que coarten el ejercicio del derecho de los sindicatos a tratar, mediante negociaciones colectivas, o por otros medios lícitos, de mejorar las condiciones de vida y de trabajo de sus representantes.
  3. 93. En el presente caso, han surgido divergencias entre las dos partes en el curso de las negociaciones y en la mayoría de los casos declararon la huelga sindicatos que representan a diferentes categorías de personal. Esta falta de acuerdo, habiendo expirado los convenios colectivos precedentes, incitó al Ministro de la Marina Mercante a intervenir para fijar provisionalmente los salarios y condiciones de empleo. Según los querellantes, tales intervenciones tuvieron como efecto limitar la voluntad de negociar de los empleadores.
  4. 94. En este caso, el Comité juzga oportuno referirse a las conclusiones adoptadas por la Reunión consultiva tripartita sobre negociación colectiva (Ginebra, mayo de 1976) respecto de los métodos para tratar los conflictos que se derivan de la negociación colectiva. La Reunión había estimado que las partes deberían esforzarse todo lo posible en encontrar por sí mismas una solución a sus diferencias. Había subrayado además que el Estado debería limitarse a crear un marco general para la solución de los conflictos, corrigiendo en la medida de lo posible todo desequilibrio de fuerzas que pudiera existir entre las partes, poniendo a su disposición las informaciones que pudieren dar una base sólida a sus discusiones y estableciendo procedimientos de solución apropiados a los cuales las partes podrían recurrir voluntariamente. Además, los organismos de solución de conflictos deberían ser completamente independientes del Gobierno. Los participantes subrayaron también que los procedimientos de solución sólo podrían ser eficaces en caso de ser simples, expeditivos y lo menos legalistas posible.
  5. 95. Fundándose en las conclusiones de la Reunión consultiva tripartita sobre negociación colectiva, el Comité estima que los organismos encargados de resolver los conflictos entre las partes de una negociación colectiva deberían ser independientes y que el recurso a tales organismos sólo debería hacerse en forma voluntaria. En cambio en el caso presente las decisiones de fijación de condiciones de trabajo y de salario son adoptadas por el Gobierno con carácter obligatorio. El Comité observa, sin embargo, que la reforma del derecho de los convenios colectivos en el sector marítimo está siendo actualmente estudiada y estima que en tal ocasión convendría que el Gobierno tuviera en cuenta las consideraciones antes expuestas.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 96. En tales circunstancias, el Comité recomienda al Consejo de Administración:
    • a) que llame la atención del Gobierno acerca de los principios y consideraciones expuestos anteriormente en los párrafos 92 a 95 y, en particular, que señale que los organismos encargados de resolver los conflictos entre las partes en una negociación colectiva deberían ser independientes y que debería poder recurrirse a tales organismos sobre una base voluntaria;
    • b) que pida al Gobierno que tenga en cuenta estas consideraciones al proceder a la reforma del derecho de los convenios colectivos en el sector marítimo, actualmente en estudio;
    • c) que llame la atención de la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones sobre este caso.
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