ILO-en-strap
NORMLEX
Information System on International Labour Standards

Informe provisional - Informe núm. 172, Marzo 1978

Caso núm. 875 (Costa Rica) - Fecha de presentación de la queja:: 20-JUN-75 - Cerrado

Visualizar en: Inglés - Francés

  1. 194. Las quejas de la Unión Nacional de Empleados del seguro Social (UNDECA), de la Confederación General de Trabajadores (CGT) y la unión de Empleados del Banco de Costa Rica (UNEBANCO) figuran en tres comunicaciones del 20 de junio de 1975, 26 de agosto de 1976 y 8 de marzo de 1977, respectivamente. Los textos de estas comunicaciones fueron transmitidos al Gobierno, que formuló sus observaciones al respecto en dos cartas de 2 de mayo de 1977.
  2. 195. Costa Rica ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) y el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. A. Alegatos de los querellantes

A. A. Alegatos de los querellantes
  • I. Alegatos de los querellantes
    1. 196 En su comunicación de 20 de junio de 1975, la UNDECA alega, en primer lugar, que la Caja Costarricense de Seguro Social se había inmiscuido en el desenvolvimiento de las asambleas generales del sindicato. Esta comunicación va acompañada del texto de una queja presentada al respecto ante la Contraloría General de la República.
    2. 197 En esta queja se explica que la asamblea general se reunió legalmente el 7 de junio de 1975 y eligió el nuevo Comité ejecutivo. Sin embargo, los miembros anteriores del Comité ejecutivo, cuyo mandato había vencido el 31 de mayo de 1975, convocaron ilegalmente la asamblea por segunda vez para el 14 de junio de 1975. Los días 13 y 14 de junio desfilaron por San José todos los vehículos de las sucursales de la Caja, encabezados por sus respectivos jefes y los empleados que habían aceptado votar por la lista oficial que respaldaba la Caja. Agregan los querellantes que ésta no sólo concedió permisos con goce de sueldo a más de 200 trabajadores, entre los que figuraban unos 50 jefes, sino que también pagó viáticos y transporte con el fin de lograr su objetivo. El pretexto utilizado fue, al igual que en 1974, la asistencia a una reunión para explicar los aumentos de salarios. En esa asamblea general, algunos trabajadores manifestaron a los querellantes que la Caja Costarricense del Seguro Social les había pagado con la consigna de votar por un candidato determinado.
    3. 198 La organización querellante se refiere a continuación al caso de Carlos Manuel Acuña Castro, secretario general adjunto de UNDECA, que fue despedido el 17 de junio de 1975 de su puesto de inspector de leyes y reglamentos en la Caja Costarricense de Seguro Social. El motivo invocado para su despido fue que asistía a los cursos de la Facultad de Derecho de la Universidad de Costa Rica, cuando en realidad solamente se presentaba a los exámenes con permiso patronal. A juicio de los querellantes, esta medida es consecuencia de la denuncia presentada ante la Contraloría General de la República en relación con la asamblea general del sindicato, así como de la participación del interesado en las elecciones.
    4. 199 Por lo que respecta al secretario general del sindicato, Fernando Angulo Gatjens, el mismo había sido suspendido del cargo de inspector de leyes y reglamentos por una duración indeterminada porque se había incoado en contra suya una causa ante los tribunales de justicia. La organización querellante afirma que se trata de una persecución por razones sindicales, ya que en el fallo pronunciado por el Tribunal Superior del Trabajo se obliga al empleador a dejar sin efecto la suspensión y a pagar al interesado los salarios vencidos y demás beneficios que hubiera dejado de percibir. Se adjunta una copia de dicho fallo.
    5. 200 Por último, la UNDECA denuncia violaciones del derecho de reunión y de expresión. Precisa que la dirección de la Caja impedía el ingreso de dirigentes sindicales en los diferentes centros de trabajo, no permitía reuniones del personal dentro o fuera de las horas de trabajo y no facilitaba el uso de salas para las reuniones. Además, el presidente ejecutivo de la Caja había dado instrucciones precisas para que no se permitiera la distribución de ningún periódico o boletín informativo sin su autorización previa o la de los jefes de cada centro de trabajo.
    6. 201 En su comunicación del 26 de agosto de 1976, la CGT se refiere a tres casos de dirigentes sindicales que al parecer eran víctimas de persecución por razones sindicales. Alega que el secretario general de la Asociación Sindical de Empleados del Instituto Costarricense de Electricidad, Luis Fernando Alfaro Zúñiga, había sido primeramente destituido de su empleo interpretándose sus criticas acerca de la administración y dirección del instituto como "acusaciones falsas". Más tarde, con motivo de una huelga decretada por la asamblea general de dicho sindicato del 20 al 26 de julio de 1976, la Procuraduría General de la República le había acusado de incitación a la huelga y de otros cargos. Se le mantenía encarcelado, habiéndosele negado el derecho de excarcelación bajo fianza.
    7. 202 Por otra parte, el secretario general de la Federación Nacional de Trabajadores de servicios Públicos (FENATRAP), Mario Devandas Brenes, había sido destituido de su empleo en el Instituto Nacional de vivienda y Urbanismo, donde también era secretario general del sindicato, mediante una maniobra tendiente a suprimir el departamento donde trabajaba. Con motivo de la huelga de los trabajadores del Instituto, se le acusó de los mismos cargos y se le mantenía preso en las mismas condiciones que a Luis Fernando Alfaro. Estas dos personas se encontraban recluidas en la cárcel pública de Heredia, junto con delincuentes de derecho común.
    8. 203 El tercer caso mencionado por la CGT concierne al secretario general de la Unión de Empleados del Banco de Costa Rica (UNEBANCO), Cristián Sobrado Chaves, quien se había amenazado de despido en razón de ausencias injustificadas. Según la CGT, esta acusación era falsa, pues el interesado sólo se había ausentado con la autorización de sus superiores inmediatos a fin de llevar a cabo ciertas actividades relacionadas con un conflicto colectivo que los trabajadores del Banco habían sometido al juzgado de trabajo. La CGT precisa que, en años anteriores, los Bancos daban autorizaciones y otras facilidades a los delegados de los trabajadores para atender todo lo relativo a negociaciones y conflictos colectivos.
    9. 204 Por último, la CGT declara que esta represión contra los dirigentes sindicales tiene su origen en una oposición a la negociación colectiva, y a este respecto indica que los directores del Instituto Costarricense de Electricidad se habían opuesto a llegar a un acuerdo para negociar una convención colectiva. Al parecer, el gerente de dicho instituto ni siquiera quiso recibir a una comisión de representantes de las cuatro centrales sindicales de Costa Rica que había aceptado intervenir como mediadora en el problema.
    10. 205 La queja de UNEBANCO se refiere al caso de su secretario general, mencionado ya por la CGT, y en ella se precisa que Cristián Sobrado Chaves ha sido despedido sin motivo justificado el 24 de febrero de 1977. Se agrega que el Banco hizo, en consecuencia, caso omiso del fallo dictado por el Tribunal Superior del Trabajo, el cual se había pronunciado en contra de tal despido. Además, según los querellantes, tal medida constituye una violación del laudo arbitral vigente entre los empleados y el Banco, de los Convenios núms. 87 y 98 y del Convenio núm. 135 y la Recomendación núm. 143 sobre los representantes de los trabajadores, 1971. La UNEBANCO adjunta a su queja diversos recortes de prensa relacionados con el caso.
  • II. Respuestas del Gobierno
    1. 206 En su respuesta a la queja de la Unión Nacional de Empleados del Seguro Social, el Gobierno se refiere a una circular emitida por la presidencia ejecutiva y la gerencia de la Caja Costarricense de Seguro Social en relación con el despido de Carlos Manuel Acuña Castro. Se afirma en dicha circular que se han dado al asunto versiones que no corresponden a la verdad, y que la medida aplicada no es sino una sanción tomada en razón de una falta cometida por un trabajador, y que por lo tanto no debe vincularse artificialmente con otros acontecimientos ajenos al caso. Precisa el Gobierno que el 13 de enero de 1976, el Juzgado Primero de Trabajo de San José dictó la sentencia de primera instancia en la que declaraba que la demanda establecida por el interesado contra la Caja Costarricense de Seguro Social estaba justificada. El 1.° de abril de 1976, el Tribunal Superior de Trabajo de San José confirmó el fallo anterior en segunda instancia. Por último, el Gobierno indica que la susodicha Caja ha interpuesto un recurso de casación ante la Corte Suprema de Justicia, cuyo fallo está todavía pendiente.
    2. 207 En lo relativo a la suspensión indefinida de Fernando Angulo Gatjens, el Gobierno declara que la demanda interpuesta por el interesado ante el Juzgado Primero de Trabajo contra la Caja Costarricense de seguro Social había sido denegada, y que, en segunda instancia, el Tribunal Superior de Trabajo de San José revocó la sentencia recurrida, declaró improcedente la medida de suspensión y ordenó el pago de los salarios y demás beneficios no percibidos. Posteriormente, este segundo fallo fue revocado en casación, confirmándose el de primera instancia.
    3. 208 En cuanto a los alegatos relativos a las violaciones de los derechos de reunión y de expresión, el Gobierno alude a la encuesta llevada a cabo por un inspector del trabajo ante los jefes de los centros de trabajo y los dirigentes sindicales, de la que se desprende que nunca se ha tratado de obstaculizar la libre reunión de los sindicatos, así como tampoco el acceso de los dirigentes sindicales a los centros de trabajo ni la circulación de publicaciones.
    4. 209 En su respuesta a las quejas formuladas por la CGT y la UNEBANCO, el Gobierno señala que, por lo que respecta al caso de Luis Fernando Alfaro Zúñiga, éste se había servido de la prensa y de la televisión para lanzar cargos dirigidos en demérito de su empleador, el Instituto Costarricense de Electricidad, y de sus funcionarios. No obstante, el Instituto le concedió un término amplio para que concretara esos cargos; ahora bien, Fernando Alfaro Zúñiga no cumplió con esa obligación, por lo que fue despedido pos su empleador, el cual consideró que se aplicaban en su caso varias de las causas de despido previstas por el Código de Trabajo. Además, el Instituto se reservó el derecho de acudir a las autoridades judiciales con miras a salvaguardar el prestigio de la empresa y para establecer la gravedad y trascendencia de las actuaciones del interesado. El Gobierno indica también que Luis Fernando Alfaro Zúñiga había pronunciado discursos subversivos durante la huelga iniciada el 19 de julio de 1976 en el Instituto Costarricense de Electricidad. Por esta razón, el Procurador General de la República lo acusó ante la alcaldía de Tibás de motín e incitación al abandono colectivo de servicios y violación del orden constitucional. Este proceso sigue todavía su curso.
    5. 210 Refiriéndose al caso de Mario Devandas Brenes, despedido del Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo (INVU), el Gobierno precisa que, tras haber llevado a cabo un estudio al respecto, el Consejo Técnico Consultivo del INVU había llegado a la conclusión de que la sección de organización y métodos, en la que trabajaba el interesado, era improductiva. Así es como, a tenor de lo dispuesto en la convención colectiva de trabajo vigente, se eliminó dicha sección. El Sr. Devandas Brenes había percibido todas las prestaciones legales en su favor. El Juzgado de Trabajo de San José, pronunciándose sobre este caso, consideró que el despido no constituía violación alguna de la convención colectiva. Por otra parte, la alcaldía de Tibás acusa al interesado, en el mismo juicio que sigue contra Luis Fernando Alfaro Zúñiga de los mismos cargos que a este último.
    6. 211 En cuanto al caso de Cristián Sobrado Chaves, el Gobierno indica que el 19 de agosto de 1976 el Banco de Costa Rica solicitó de los tribunales de trabajo, donde se ventilaba el conflicto colectivo planteado por sus trabajadores, una autorización para despedir al interesado, alegando que éste había cometido faltas de disciplina inexcusables. Los tribunales consideraron que no estaba justificado el despido. Más adelante, el 24 de febrero de 1977, Cristián Sobrado Chaves fue despedido a causa de ausencias injustificadas. El Banco precisó al interesado que, habiendo finalizado el arbitraje del conflicto colectivo, tenía plena libertad para aplicar el régimen disciplinario correspondiente a las faltas invocadas. Por último, el Gobierno indica que este caso se halla actualmente ante las autoridades judiciales, ya que las causas del despido fueron calificadas por los jueces respectivos como "controversiales e interpretativas".

B. B. Conclusiones del Comité

B. B. Conclusiones del Comité
  • III. Conclusiones del Comité
    1. 212 El Comité observa que los diferentes alegatos presentados por los querellantes se refieren a cuestiones diversas relacionadas con el ejercicio de los derechos sindicales, a saber:
      • - injerencia de los empleadores en las reuniones y elecciones sindicales;
      • - restricciones al derecho de reunión y de expresión de las organizaciones sindicales;
      • - despido o suspensión de diversos dirigentes sindicales por parte de entidades del sector público;
      • - detención de dirigentes sindicales.
    2. 213 En lo que concierne a los alegatos sobre la injerencia de la Caja Costarricense de Seguro Social en una asamblea general de la Unión de Empleados de Seguro Social en junio de 1975, el Comité comprueba que el Gobierno no ha suministrado observación alguna en la materia. A este propósito, el Comité subraya que los derechos de reunión y de elección en las organizaciones sindicales, sin injerencia de los empleadores ni de los poderes públicos, constituye una garantía fundamental del libre ejercicio de los derechos sindicales. Además, el Convenio núm. 98 establece en su artículo 2 que las organizaciones de trabajadores deberán gozar de adecuada protección contra todo acto de injerencia de los empleadores. En el sentido del citado artículo, se consideran actos de injerencia, en particular, las medidas que tiendan a sostener, económicamente o en otra forma, organizaciones de trabajadores con objeto de colocarlas bajo el control de un empleador.
    3. 214 En lo tocante a otras supuestas violaciones del libre ejercicio de los derechos de reunión y de expresión de las organizaciones sindicales de la Caja Costarricense del Seguro Social, el Comité observa que, según los querellantes, los dirigentes sindicales no tienen acceso a los centros de trabajo, no se autorizan las reuniones y no pueden distribuirse los boletines y periódicos informativos si no han sido aprobados previamente. En cambio, el Gobierno, que ha realizado una encuesta sobre este asunto, declara que no se hace obstrucción alguna al ejercicio de los citados derechos. El Comité observa que, por consiguiente, las declaraciones de los querellantes y del Gobierno acerca de este punto son contradictorias, razón por la cual no puede formular conclusiones precisas al respecto. No obstante, el Comité desea subrayar de manera general la importancia que atribuye a los términos de la Recomendación sobre los representantes de los trabajadores, 1971 (núm. 143), la cual dispone, entre otras cosas, que los representantes de los trabajadores en la empresa deberían ser autorizados a entrar en todos los lugares de trabajo en la empresa, cuando ello fuera necesario para permitirles desempeñar funciones de representación. Además, la dirección debería permitir a los representantes de los trabajadores que actúen en nombre de un sindicato que distribuyan boletines, folletos, publicaciones y otros documentos del sindicato entre los trabajadores de la empresa. Según esta misma Recomendación, la empresa debería poner a disposición de los representantes de los trabajadores las facilidades materiales y la información que sean necesarias para el ejercicio de sus funciones. Por último, los representantes sindicales que no trabajen en la empresa, pero cuyo sindicato tenga afiliados empleados en ella, deberían ser autorizados a entrar en la empresa.
    4. 215 Con respecto a los despidos y a la suspensión de dirigentes sindicales, el Comité advierte que, según los querellantes, esas medidas constituyen actos de persecución por razones sindicales, mientras que, según el Gobierno, los empleadores basaron sus decisiones en diferentes motivos, tales como ausencias injustificadas, supresión de puestos y el hecho de haber proferido acusaciones en contra de la entidad.
    5. 216 En términos generales, el Comité estima que uno de los principios fundamentales de la libertad sindical, es que los trabajadores deben gozar de una protección adecuada contra todo acto de discriminación que tienda a menoscabar la libertad sindical en relación con el empleo (despido, traslado, disminución de grado y otros actos perjudiciales) y que esta protección es particularmente deseable para los dirigentes sindicales, ya que, para poder desempeñar sus funciones sindicales con plena independencia, deben tener la seguridad de que no sufrirán perjuicios a causa del mandato sindical que se les ha confiado. Además, las normas legislativas de fondo por las que se prohíben actos de discriminación antisindical deberían ir acompañadas de procedimientos eficaces que garanticen su aplicación en la práctica. Así, cuando un trabajador estima que ha sido víctima de prácticas antisindicales, debería poder interponer un recurso ante un tribunal o ante otra autoridad independiente de las partes.
    6. 217 En el caso presente, de las respuestas del Gobierno se desprende que de los cinco casos sometidos al Comité cuatro han sido llevados ante los tribunales competentes. En dos de ellos (Angulo Gatjens y Devandas Brenes), las demandas de las personas despedidas fueron rechazadas, mientras que los otros dos casos (Acuña Castro y Sobrado Chaves) siguen pendientes todavía. El Comité observa que, por lo que respecta al Sr. Acuña Castro, los jueces que se han pronunciado hasta ahora acerca de su caso le han dado razón. El Comité desearía que el Gobierno le transmita el texto de los fallos que se dicten en las causas todavía pendientes.
    7. 218 En cuanto a las medidas de detención tomadas contra dos sindicalistas, Luis Fernando Alfaro Zúñiga y Mario Devandas Brenes, el Comité observa que el ministerio público acusa a estas personas de motín, incitación al abandono colectivo de servicios y de violación del orden constitucional. No obstante, el Comité debe señalar que los hechos imputados datan de julio de 1976, y que los sindicalistas interesados no han sido juzgados todavía. Además, la respuesta del Gobierno no permite determinar con toda certidumbre si los interesados siguen detenidos aún.
    8. 219 A este respecto, el Comité desea poner de relieve la importancia que atribuye a que en todos los casos, incluso en aquellos en que se acusa a sindicalistas de delitos de carácter político o de derecho común que el Gobierno considera como ajenos a sus actividades sindicales, los interesados sean juzgados en el más breve plazo posible por una autoridad judicial imparcial e independiente. El Comité desearía asimismo que el Gobierno comunique el texto de los fallos pronunciados en la materia.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 220. En estas circunstancias, el Comité recomienda al Consejo de Administración:
    • a) que pida al Gobierno se sirva comunicar sus observaciones sobre los alegatos relativos a la injerencia de la Caja Costarricense del Seguro Social en la asamblea general de la Unión Nacional de Empleados del Seguro Social en junio de 1975;
    • b) que llame a la atención del Gobierno los términos de Recomendación sobre los representantes de los trabajadores, 1971 (núm. 143), enunciados precedentemente en el párrafo 214;
    • c) que pida al Gobierno tenga a bien transmitirle las sentencias que se pronuncien en los casos relativos al despido de los señores Acuña Castro y Sobrado Chaves;
    • d) que llame la atención sobre el principio enunciado más arriba, en el párrafo 219, acerca de las garantías de un procedimiento judicial rápido, y que ruegue al Gobierno le envíe el texto de los fallos que se pronuncien en los procesos incoados contra los señores Alfaro Zúñiga y Devandas Brenes;
    • e) que tome nota de este informe provisional.
© Copyright and permissions 1996-2024 International Labour Organization (ILO) | Privacy policy | Disclaimer