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Informe provisional - Informe núm. 199, Marzo 1980

Caso núm. 861 (Bangladesh) - Fecha de presentación de la queja:: 10-SEP-76 - Cerrado

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  1. 192. El Comité ha examinado ya este caso en mayo de 1977, noviembre de 1978 y mayo de 1979, cuando sometió al Consejo de Administración sendos informes provisionales. La Federación Sindical Mundial (FSM) envió nuevos alegatos el 31 de julio de 1979, y el Gobierno comunicó sus observaciones al respecto en cartas de 5 de noviembre de 1979 y 22 de enero de 1980.
  2. 193. Bangladesh ha ratificado el convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), y el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).
  3. 194. Los alegatos formulados se refieren a la detención de un sindicalista, a la injerencia de las autoridades en las actividades sindicales, a la denegación del derecho de los empleados públicos a organizarse y a los incidentes acaecidos en dos fábricas de yute.

A. Detención de un sindicalista

A. Detención de un sindicalista
  1. 195. En lo tocante a la detención de un sindicalista, a saber, el Sr. Arum Sarkar, secretario del sindicato de Trabajadores de las Plantaciones de Té de Chittagong, la Unión Internacional de Sindica tos de Trabajadores de la Agricultura, de los Bosques y de Plantaciones alegaba que dicho sindicalista había sido detenido el 22 de noviembre de 1978 sin ningún cargo preciso. En su reunión de mayo-junio de 1979, el Consejo de Administración, por recomendación del Comité, pidió al Gobierno le enviara sus observaciones acerca de la detención del Sr. Arum Sarkar.
  2. 196. En su comunicación del 5 de noviembre de 1979, el Gobierno indica que el -Ir. Arum Sarkar es el secretario general del Sindicato de Trabajadores de las Plantaciones de Té de Chittagong y no se halla detenido, sino que se encuentra trabajando en la plantación de té de Baramasia, Nasirhat, Chittagong. El Comité toma nota de esta información y considera que, en tales circunstancias, este aspecto del caso no requiera un examen más detenido por su parte.

B. Injerencia en las actividades sindicales

B. Injerencia en las actividades sindicales
  1. 197. En lo tocante a los alegatos acerca de la injerencia de las autoridades en las actividades sindicales, el Comité tomó nota en su examen anterior del caso de la declaración del Gobierno según la cual las restricciones impuestas, entre otras la prohibición del derecho de huelga, habían sido aplicadas en virtud de las medidas generales de urgencia y no estaban ya en vigor.
  2. 198. En su comunicación de 31 de julio de 1979, la FSM alegaba que seguían estando prohibidas las huelgas.
  3. 199. El Gobierno, en su comunicación de 22 de enero de 1980, declara que se han levantado las prohibiciones temporales de huelgas y cierres patronales dictadas por el Gobierno precedente en virtud de las reglas sobre facultades extraordinarias en caso de urgencia. Se ha revocado también la propia proclamación del Estado de urgencia y se han levantado todas las restricciones impuestas en virtud de la misma, de las reglas sobre facultades extraordinarias y de las correspondientes instrucciones.
  4. 200. En relación con el derecho de huelga, el Comité advierte que los alegatos de la FSM según los cuales seguían estando prohibidas las huelgas, fueron comunicados algunos meses después de la afirmación del Gobierno, hecha en febrero de 1979, de que se había levantado la prohibición. Una vez más el Gobierno confirma su declaración. Al no haberse formulado alegatos de casos específicos de prohibición de huelgas en época reciente, el Comité no puede sino tomar nota simplemente del carácter contradictorio de las declaraciones anteriores. Sin embargo, observa que las únicas restricciones denunciadas fueron impuestas en virtud de prescripciones legislativas para casos de urgencia que, según se informa, han sido completamente abrogadas. En tales circunstancias, el Comité considera que este aspecto del caso no requiere un examen más detenido.

C. Derecho de los empleados públicos a organizarse

C. Derecho de los empleados públicos a organizarse
  1. 201. La FSM alega también que no se permite a los empleados de los servicios públicos el ejercicio de actividades sindicales y que se imponen además restricciones a los sindicatos de trabajadores de instituciones y establecimientos nacionalizados y semipúblicos no amparados por las disposiciones de la ley sobre fábricas, que ocupan alrededor de un millón de personas.
  2. 202. El Comité observa que el querellante no indica si las mencionadas restricciones han sido impuestas en virtud de las leyes sobre el estado de urgencia, y que el Gobierno no ha mencionado expresamente estas categorías de trabajadores al declarar que se habían rescindido las medidas de urgencia. Basándose en las informaciones a disposición de la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenio y Recomendaciones, el Comité comprueba que al menos algunas restricciones a los derechos sindicales de los empleados públicos formaban parte de las medidas de urgencia, y toma nota asimismo de que la Comisión de Expertos ha solicitado del Gobierno, en varías ocasiones, nuevos datos acerca de las disposiciones legislativas que rigen los derechos sindicales de los funcionarios públicos.
  3. 203. El Comité desea recordar que las normas sobre la libertad sindical enunciadas en el Convenio núm. 87, que ha sido ratificado por Bangladesh, se aplican a todos los trabajadores "sin ninguna distinción" y, por consiguiente, amparan los empleados del Estado. En efecto, se ha considerado que no era equitativo establecer una distinción en materia sindical entre los trabajadores del sector privado y los agentes públicos, ya que, tanto unos como otros, deben gozar del derecho a organizarse para la defensa de sus intereses.
  4. 204. Por consiguiente, el Comité solicita del Gobierno el envío de informaciones acerca de las disposiciones legislativas actualmente en vigor que rigen el derecho de sindicación del personal de la administración pública, de instituciones nacionalizadas y semipúblicas y establecimientos no amparados por la ley de fábricas, indicando si estos trabajadores pueden crear sindicatos o afiliarse a ellos.

D. Incidentes acaecidos en dos fábricas de Yute

D. Incidentes acaecidos en dos fábricas de Yute
  1. 205. En su comunicación de 31 de julio de 1979, la FSM declaraba también que, de acuerdo con las últimas informaciones recibidas del BTUK, su afiliada de Bangladesh, el Partido Nacionalista de Bangladesh, actualmente en el poder, formado a finales de 1918, había creado su frente laboral en abril de 1979, bajo el nombre de Jatiotabadi Sramik Dal (Partido Nacionalista de Trabajadores), que ha emprendido una serie de ataques contra los sindicatos y los trabajadores en diferentes zonas, con el respaldo del aparato administrativo del Gobierno, a fin de "capturar" el movimiento laboral por la fuerza. Ultimamente, rufianes pertenecientes a la mencionada organización atacaron brutalmente a los trabajadores de las fábricas de yute Asraf y Ashkari, de la zona industrial de Kanchan, dentro de la jurisdicción de la policía de Rupganj, del distrito de Cacca, donde el BTUK es el agente negociador, profiriendo injurias contra cientos de trabajadores y saqueando sus bienes. Se afirma que dichos rufianes cuentan con el apoyo de las autoridades administrativas y han creado un clima de terror en la zona, impidiendo a cientos de trabajadores dirigentes entrar en las fábricas y llevar a cabo sus obligaciones y actividades sindicales normales.
  2. 206. En sus observaciones de 5 de noviembre de 1979 y 22 de enero de 1980, el Gobierno indica que el Jatiotabadi Sramik Dal es una federación de sindicatos de trabajadores. Actualmente existen en el país 17 federaciones nacionales laborales y 36 federaciones gremiales y no hay restricción alguna a la formación de nuevas federaciones. Dada la pluralidad de partidos, algunas centrales sindicales tienden a permanecer asociadas a uno u otro partido político importante. El Gobierno afirma que los alegatos sobre los incidentes acaecidos en las dos fábricas de yute no son correctos. Añade que no son sino la consecuencia de rivalidades intersindicales y que por su parte el Gobierno ya ha tomado medidas para que no se perturbe la tranquilidad reinante en la zona.

E. E. Conclusiones del Comité

E. E. Conclusiones del Comité
  1. 207. El Comité toma nota de la declaración del Gobierno, y recuerda que siempre ha considerado que no le corresponde examinar, en cuanto al fondo, un conflicto de jurisdicción entre sindicatos. Ahora bien, también toma nota del alegato de que el Jatiotabadi Sramik Dal está afiliado al partido actualmente en el poder, que al parecer utiliza el aparato administrativo del Gobierno para apoyar sus esfuerzas a fin de asegurar el control del movimiento sindical.
  2. 208. En su respuesta, el Gobierno niega en términos generales tales alegatos, pero no contesta de manera especifica a ninguno de ellos. Por consiguiente, el Comité desearía que el Gobierno suministre más detalles, indicando especialmente si se ha llevado a cabo una investigación de los incidentes acaecidos en las fábricas de yute, cuáles han sido los resultados de la misma y si se han tomado medidas para garantizar la protección del derecho de los trabajadores a elegir libremente a sus representantes.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 209. En tales circunstancias, y con respecto a todo el caso en su conjunto, el Comité recomienda al Consejo de Administración:
    • a) que tome nota de que el Sr. Arum Sarkar no se encuentra detenido y que decida que este aspecto del caso no requiere un nuevo examen por su parte;
    • b) con respecto a los alegatos de injerencia en las actividades sindicales:
    • i) que tome nota de la declaración del Gobierno según la cual se han levantado todas las medidas tomadas en virtud de las disposiciones legislativas sobre el estado de urgencia;
    • ii) que decida que este aspecto del caso no requiere un examen más detenido;
    • c) con respecto al derecho de los funcionarios públicos a organizarse,
    • i) que recuerde que el Convenio núm. 87 se aplica a todos los trabajadores, sin distinción alguna,
    • ii) que pida al Gobierno le envíe la información mencionada anteriormente en el párrafo 203 acerca de la legislación aplicable actualmente a los empleados del servicio público y de instituciones y establecimientos nacionalizados o semipúblicos;
    • d) que ruegue al Gobierno le facilite las informaciones a que se alude anteriormente en el párrafo 207 acerca de los incidentes que según los querellantes tuvieron lugar en dos fábricas de yute;
    • d) que tome nota de este informe provisional.
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