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- 199. El Comité ha examinado ya este caso en mayo de 1977 y noviembre de 1978, ocasiones en las cuales sometió al Consejo de Administración informes provisionales. El Gobierno, en respuesta a una solicitud de información complementaria, respondió por carta de 20 de febrero de 1979. Entretanto, la Internacional de Sindicatos de Trabajadores Agrícolas, Forestales y de Plantaciones presentó nuevos alegatos por carta de 8 de febrero de 1979.
- 200. Bangladesh ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), y el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).
A. A. Alegatos de los querellantes
A. A. Alegatos de los querellantes
- 201. En la última ocasión en que examinó este caso, en noviembre de 1978, el Comité presentó sus conclusiones definitivas sobre uno de sus aspectos, relativo a la disolución de una organización sindical, la Jatio Sramik League. Las cuestiones todavía pendientes de examen por el Comité se refieren en primer lugar a la detención de algunos dirigentes sindicales y en segundo a la intervención de las autoridades en las actividades sindicales. Los alegatos habían sido presentados en septiembre y octubre de 19763.
- 202. Por lo que se refiere a la primera serie de alegatos pendientes, por recomendación del Comité, el Consejo de Administración observaba con interés en su 208.a reunión noviembre de 1978) que algunos de los sindicalistas mencionados por los querellantes habían sido puestos en libertad, pero señalaba sin embargo a la atención del Gobierno los principios y consideraciones relativos a las garantías de un procedimiento judicial regular. Volvía a rogar al Gobierno que le indicara los motivos de las detenciones y si los interesados habían sido sometidos a un procedimiento judicial. En particular, pedía al Gobierno que le comunicara informaciones detalladas sobre los fallos que pronunciara la Corte Suprema en relación con los dirigentes sindicales Ali Azam y Kazi Mozammel Hog y sobre la situación actual de Hasanuddin Sarkar (que había sido detenido) y Saifuddin Manik, Harun-ur-Rashid y Manjurul Ahsan (contra los que se habían lanzado órdenes de detención).
- 203. En su queja ulterior de 8 de febrero de 1979, la internacional de Sindicatos de Trabajadores Agrícolas, Forestales y de Plantaciones declaraba que, según informaciones procedentes de su sindicato afiliado, el Chittagong Tea Gardens Workers Union, el secretario de dicho sindicato, Arum Sarkar, había sido detenido el 22 de noviembre de 1978 sin ninguna acusación precisa. Esta queja fue transmitida al Gobierno, el cual todavía no ha contestado al respecto.
- 204. En su carta de 20 de febrero de 1979, el Gobierno declara que "ningún dirigente sindical desvinculado de los partidos políticos ha sido detenido, es decir, que ningún sindicalista no político ha sido detenido ni nadie ha sido arrestado por actividades sindicales". En la actualidad ninguno se encuentra en detención. Explica que, de acuerdo con la ley, cuando se detiene a una persona debe comunicársele los motivos de su detención en los 15 días inmediatamente posteriores y su caso debe ser sometido a comisiones asesoras compuestas por jueces del Tribunal Supremo y altos funcionarios civiles. El caso de Ali Azam fue examinado por este procedimiento y esa persona fue puesta en libertad por recomendación de la comisión asesora. Kazi Mozammel Hog (en las quejas denominado Muzammel Hague), al ser informado de los motivos de su detención, rechazó dichos motivos y la división competente del Tribunal Supremo ordenó que fuera puesto en libertad, lo que el Gobierno cumplió debidamente. El Gobierno indica también que Hasanuddin Sarkar, Saifuddin Manik, Harun-un-Rashid y Manjurul Ahsan se encuentran en libertad y que los tres primeros se presentaron a las elecciones generales celebradas al 18 de febrero de 1979. Añade que el Sr. Manik es miembro de la comisión tripartita del Ministerio de Trabajo y que Hasanuddin Sarkar fue elegido presidente de la Comisión municipal de Tongi.
- 205. El Comité toma nota de que el Gobierno ha enviado informaciones acerca de todos los dirigentes sindicales mencionados en el párrafo 468 de su 187.° informe y que todas esas personas, incluidas las dos cuyos casos habían sido examinados, respectivamente, por la comisión asesora y el Tribunal Supremo, se encuentran en libertad. El Comité opina que en tales circunstancias no corresponde continuar el examen de los alegatos que les conciernen. Desearía sin embargo solicitar del Gobierno que envíe sus observaciones acerca de la detención, el 22 de noviembre de 1978, de Arum Sarkar (véase anteriormente párrafo 203).
- 206. Por lo que respecta a los alegatos acerca de la injerencia de las autoridades en las actividades sindicales, el Comité tomó nota anteriormente de las informaciones enviadas por el Gobierno según las cuales en julio de 1977 se suprimieron las restricciones impuestas por los artículos 4 y 7 de la ordenanza núm. 54 de 1975 sobre las relaciones de trabajo (reglamentación). También tomó nota de las disposiciones adoptadas por el Gobierno para autorizar el registro de nuevos sindicatos y las elecciones para agentes negociadores de contratos colectivos. No obstante, dado que los alegatos presentados en este caso se refieren también a otros puntos concretos, el Consejo de Administración, por recomendación del Comité, solicitó del Gobierno una vez más que le diera a conocer sus observaciones sobre la situación en materia de derecho de huelga, de reunión y de libre elección de los dirigentes sindicales.
- 207. En su comunicación de 20 de febrero de 1979, el Gobierno declara que las restricciones al derecho de huelga y de cierre patronal y a la libertad de sindicación fueron impuestas sólo con carácter temporal ante la situación de emergencia prevaleciente en el país en aquel momento, y que se impusieron tanto a los trabajadores como a los empresarios. Se prohibieron reuniones y desfiles en forma general y no simplemente a los sindicatos. Declara que en la actualidad los trabajadores hacen huelga con toda libertad y que se han suprimido las restricciones a las reuniones y desfiles. Existe una comisión tripartita de alto nivel, compuesta de 39 miembros, encargada de examinar periódicamente todos los problemas de política y legislación laborales; los trabajadores pueden expresarse plenamente ahora a través de sus representantes en dicha comisión.
- 208. En la misma comunicación el Gobierno insiste en que no ha tratado de transformar el movimiento sindical en un instrumento para sus fines políticos y que todas las federaciones y sindicatos de base están actuando libremente.
B. B. Conclusiones del Comité
B. B. Conclusiones del Comité
- 209. En ciertos casos en que el Comité ha examinado quejas referentes a presuntas violaciones de la libertad sindical perpetradas bajo un régimen de estado de sitio o de excepción o, más aún, en virtud de una ley sobre la seguridad del Estado, ha manifestado siempre que no le correspondía pronunciarse sobre la necesidad u oportunidad de tal legislación, cuestión que cae por completo dentro del orden político. Pero el Comité ha considerado que debía examinar las repercusiones que esa legislación pudiera tener en los derechos sindicales.
- 210. En el presente caso, la prohibición de ciertas actividades sindicales, impuesta dentro del estado de emergencia, acarreó graves restricciones, en particular, al derecho de las organizaciones de trabajadores de organizar su administración y actividades, derecho previsto en el artículo 3 del Convenio núm. 87, ratificado por Bangladesh, así como de ciertas libertades civiles tales como el derecho de reunión, que la Conferencia Internacional del Trabajo consideró, en su resolución sobre los derechos sindicales y su relación con las libertades civiles, adoptada en 1970, esenciales para el libre ejercicio de los derechos sindicales. La información proporcionada por el Gobierno indica sin embargo que el estado de emergencia ha dejado de existir en el país y que se han levando todas las restricciones a que se referían los querellantes. El Comité toma nota con interés de esta información y desea señalarla a la atención de la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones.
Recomendación del Comité
Recomendación del Comité
- 211. En estas circunstancias, el Comité recomienda al Consejo de Administración:
- a) en lo referente a los alegatos sobre detención de dirigentes sindicales:
- i) que tome nota de que Ali Azam y Kazi Mozammel Hoq han sido puestos en libertad una vez examinados sus casos por una comisión asesora y el Tribunal Supremo, respectivamente;
- ii) que tome nota de la información proporcionada por el Gobierno para confirmar que Hasanuddin Sarkar, Saifuddin Manik, Harun-un-Rashid y Manjurul Ahsan se encuentran en libertad;
- iii) que ruegue al Gobierno tenga a bien enviar sus observaciones sobre el alegato relativo a la detención, el 22 de noviembre de 1978, de Arum Sarkar, secretario del Chittagong Tea Gardens Workers' Union;
- b) en cuanto a los alegatos relativos a la intervención de las autoridades en las actividades sindicales:
- i) que tome nota con interés de la información enviada por el Gobierno de que han sido levantadas las restricciones a la libertad sindical, al derecho de huelga, reunión y manifestación, que se aplicaran a los sindicatos como consecuencia de medidas generales de emergencia;
- ii) que señale esta información a la atención de la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones;
- c) que tome nota de este informe provisional.