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Informe definitivo - Informe núm. 190, Marzo 1979

Caso núm. 858 (Ecuador) - Fecha de presentación de la queja:: 27-AGO-76 - Cerrado

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  1. 82. El Comité ha examinado este caso en su reunión de noviembre de 1977, presentando en esa ocasión un informe provisional.
  2. 83. El Ecuador ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), y el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. A. Alegatos de los querellantes

A. A. Alegatos de los querellantes
  1. 84. En un telegrama de agosto de 1976, la Federación Campesina Latinoamericana alegaba que el Gobierno había intervenido durante el Congreso de la FENOC (Federación Nacional Campesina) y que habían sido detenidos 250 delegados.
  2. 85. En su respuesta de septiembre de 1977, el Gobierno declaraba que era del dominio público en el Ecuador que la FENOL había organizado un acto subversivo contra el régimen. Este movimiento fue calificado como ilegal por las autoridades ya que, de conformidad con la ley, las manifestaciones de índole política que atentan contra la seguridad del Estado se encuentran completamente prohibidas. Como consecuencia, algunas personas fueron detenidas y, una vez sancionadas por alteración del orden público, puestas inmediatamente en libertad.
  3. 86. Añadía el Gobierno que en ningún momento había intervenido en ninguna organización sindical y que todas las organizaciones de trabajadores desarrollaban normalmente sus actividades. A juicio del Gobierno, algunas agrupaciones sindicales se encuentran divididas en pequeños grupos a causa de discrepancias ideológicas y políticas entre sus propios dirigentes.
  4. 87. En su reunión de noviembre de 1977, el Comité constató que el Gobierno no había indicado los motivos por los cuales el congreso organizado por la FENOL fue considerado como acto subversivo. Por otra parte, el Gobierno no precisaba qué tipos de sanciones se tomaron contra las personas detenidas ni la índole del órgano que las pronunciara. A este respecto, el Comité recordó que cuando se acusa a sindicalistas de delitos de carácter político o de derecho común que el Gobierno considera ajenos a sus actividades sindicales, los interesados deberían ser juzgados cuanto antes por una autoridad judicial imparcial e independiente.
  5. 88. En tales circunstancias, por recomendación del Comité, el Consejo de Administración tomó nota con interés de que los delegados sindicales detenidos se hallaban de nuevo en libertad. Además, pedía al Gobierno que facilitara precisiones sobre los motivos por los cuales el congreso de la FENOL había sido considerado acto subversivo, que indicara los tipos de sanciones infligidas y la índole del órgano que las dispusiera y, en su caso, que enviara los textos de los fallos pronunciados, con sus considerandos.
  6. 89. En sus reuniones de mayo y noviembre de 1978, el Comité no había recibido aún las observaciones e informaciones solicitadas del Gobierno. Por consiguiente instó al Gobierno a que las enviara de urgencia. Asimismo, el Comité señaló en noviembre de 1978 que, conforme a la regla de procedimiento establecida en el párrafo 17 de su 127.° informe, y aprobada por el Consejo de Administración, podría presentar en su reunión siguiente un informe sobre el fondo del caso, aunque no hubiera recibido a esa fecha las informaciones u observaciones esperadas del Gobierno.
  7. 90. Posteriormente, el Gobierno envió una comunicación de 13 de diciembre de 1978, en la que se limita a indicar que ya contestó sobre este caso, y adjunta copia de la carta enviada en septiembre de 1977.

B. B. Conclusiones del Comité

B. B. Conclusiones del Comité
  1. 91. En esas condiciones, el Comité debe lamentar que, pese a los reiterados llamamientos, el Gobierno se haya abstenido de enviar las informaciones detalladas que le han sido solicitadas, lo cual impide al Comité y al Consejo de Administración examinar el caso con pleno conocimiento de causa. El Comité estima oportuno recordar a este respecto la observación que formulara en el párrafo 31 de su 1.er informe, según la cual, el objeto del procedimiento instituido en su conjunto es garantizar el respeto de las libertades sindicales tanto de hecho como en derecho y que, si por un lado protege a los gobiernos contra acusaciones infundadas, éstos a su vez deberían reconocer la importancia que para su propia reputación tiene el presentar, para un examen objetivo, respuestas detalladas a los alegatos formulados.
  2. 92. El Comité observa que los alegatos conciernen a la intervención de las autoridades en ocasión de un congreso, intervención que el Gobierno atribuye al carácter subversivo de la reunión, así como a la detención de delegados sindicales en la misma ocasión.
  3. 93. En ausencia de informaciones sobre los motivos por los que el congreso de la FENOL fue considerado subversivo, el Comité no puede examinar si en el caso concreto la federación mencionada fue más allá de los objetivos fundamentales de una organización sindical, que deben ser promover y defender los intereses de sus miembros. El Comité desea subrayar sin embargo, como ya lo hiciera en diversas ocasiones, que la libertad de reunión sindical constituye uno de los elementos fundamentales de los derechos sindicales. La no intervención de los gobiernos en los congresos sindicales es una condición indispensable al libre ejercicio del derecho de reunión y las autoridades deberían abstenerse de toda intervención que pueda limitar ese derecho o entorpecer su ejercicio legal.
  4. 94. Por lo que respecta a la detención de los delegados al congreso, que luego fueran puestos en libertad, el Comité no posee informaciones sobre la índole del órgano que decretara las sanciones que menciona el Gobierno. Considera necesario recordar a este respecto que la detención de sindicalistas, aun por motivos de seguridad interior, puede constituir una grave injerencia en el ejercicio de los derechos sindicales, si tal medida no va acompañada por garantías judiciales apropiadas.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 95. En estas circunstancias, el Comité recomienda al Consejo de Administración:
    • a) que lamente que, pese a reiteradas solicitudes, el Gobierno se haya abstenido hasta el presente de enviar las informaciones detalladas que se le pedían, impidiendo así al Comité y al Consejo de Administración examinar el caso con pleno conocimiento de causa;
    • b) que recuerde a este respecto que el objeto del procedimiento instituido es asegurar el respeto de las libertades sindicales tanto de hecho como en derecho y que, si por un lado protege a los gobiernos contra acusaciones infundadas, éstos a su vez deberán reconocer la importancia que para su propia reputación reviste el presentar para un examen objetivo respuestas detalladas a los alegatos formulados;
    • c) que señale a la atención del Gobierno los principios y consideraciones expresados en el párrafo 90 supra sobre el derecho de reunión y que recuerde en particular que la libertad de reunión sindical constituye uno de los elementos fundamentales de los derechos sindicales;
    • d) que señale a la atención del Gobierno que la detención de sindicalistas, aun por motivos de seguridad interior, puede constituir una grave injerencia en el ejercicio de los derechos sindicales, si tal medida no va acompañada de garantías judiciales apropiadas.
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