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  1. 151. La queja de la Unión de Trabajadores de Antigua figura en una comunicación de 1.° de julio de 1976 dirigida directamente a la OIT. La organización querellante envió informaciones complementarias relacionadas con la queja en una comunicación de 24 de septiembre de 1976. La queja y las informaciones complementarias fueron enviadas al Gobierno del Reino Unido, el cual, por medio de una comunicación de 14 de diciembre de 1976, transmitió las observaciones del Gobierno de Antigua sobre la queja.
  2. 152. El Gobierno del Reino Unido ha ratificado el Convenio relativo al derecho de asociación (territorios no metropolitanos), 1947 (núm. 84), el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) y el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98) y ha declarado que estos convenios son aplicables sin modificaciones a Antigua.

A. A. Alegatos de los querellantes

A. A. Alegatos de los querellantes
  1. 153. En su comunicación de 1.° de julio de 1976 la organización querellante declaraba que, el 18 de febrero de 1976, el Partido del Trabajo de Antigua (ALP) había ganado las elecciones generales en Antigua. El 19 de febrero de 1976 -proseguían los querellantes-, día en que el Gobierno asumió oficialmente el poder, 57 trabajadores afiliados a la organización querellante fueron despedidos. A partir de esta fecha -continuaban los querellantes- el Gobierno había puesto en práctica un programa semanal de represalia y despido de personal perteneciente a la organización querellante.
  2. 154. Los querellantes afirmaban seguidamente que ningún trabajador podía encontrar empleo si no estaba afiliado al ALP o a la Unión de Gremios y Obreros de Antigua, su brazo profesional. La sede del Partido se utilizaba como local para la contratación de obreros. Por ejemplo -sostenían los querellantes- a ningún trabajador se le permitía trabajar en la Escuela Willikies, un proyecto financiado por la ayuda británica, si no era partidario del ALP. También el ALP era quien seleccionaba empleados para la construcción de un nuevo edificio administrativo financiado asimismo por la ayuda británica. El Gobierno había adquirido también el Hotel Halcyon Cove y despedido un total de 127 trabajadores de una plantilla global de 196. Los trabajadores despedidos pertenecían a la organización querellante, y eran substituidos por miembros y partidarios del ALP, algunos de los cuales gozaban ahora de dos o más empleos. Los querellantes unían a su queja una lista con los nombres de los trabajadores supuestamente despedidos por el Gobierno a causa de sus ideas políticas o de su afiliación sindical.
  3. 155. Los querellantes proseguían diciendo que todas las tentativas para conseguir que algunos de estos hechos fueran objeto de un examen a través de los organismos creados por el Gobierno para dirimir conflictos laborales habían fracasado, y que el comisionado de Trabajo se había negado a hacerse cargo de ningún conflicto en que estuviera implicado el Gobierno.
  4. 156. El Gobierno -sostenían los querellantes- estaba haciendo todo lo posible para acabar con el sindicalismo efectivo en la isla. A las pocas semanas de haber asumido el poder el Gobierno había ya promulgado legislación laboral represiva, en especial la ley sobre Tribunales de Trabajo y la enmienda al Código del Trabajo de Antigua en virtud de la cual queda abolida la cotización obligatoria al sindicato negociador por parte de trabajadores no afiliados. Las protestas formuladas a este respecto por diversas organizaciones, entre las cuales figuraba el Congreso del Trabajo del Caribe, fueron ignoradas por el Gobierno de Antigua.
  5. 157. En su comunicación posterior de 24 de septiembre de 1976 los querellantes mencionaban nuevamente la ley núm. 3 de 1976 por la que se modificaba el Código del Trabajo de Antigua y cuyo objeto -afirmaban- era impedir que la organización querellante pudiera cobrar las cuotas sindicales de los no afiliados en su carácter de agente negociador, dejando así al sindicato prácticamente desmantelado. Los querellantes incluían un ejemplar de esta ley modificatoria y otro de la ley sobre tribunales de trabajo de 1976, cuyas disposiciones -según los querellantes- obedecían al propósito de hacer fracasar los esfuerzos de la libre negociación colectiva, suprimir el derecho a negociar y substituir la negociación por medidas legales y judiciales.
  6. 158. Los querellantes mencionaban también nuevamente la compra, por parte del Gobierno, del Hotel Halcyon Cove, el despido de unos 145 trabajadores a quienes se sabía miembros y partidarios de la organización querellante, y la introducción obligatoria de un sistema de recaudación de cotizaciones o de afiliación sindical forzada en el hotel, ignorando las disposiciones que figuran en el Código del Trabajo. Los querellantes añadían que el Hotel Holiday Inn también había sido adquirido y que todos sus empleados habían sido despedidos con la intención de imponer una política y práctica similares a las utilizadas en el Hotel Halcyon Cove. También había sido adquirida la "West Indies Oil Company Limited", una compañía dedicada a la elaboración y venta de productos derivados del petróleo, y todo el personal de la misma cuya pertenencia o adhesión a la organización querellante eran conocidas fue despedido y reemplazado por personal afecto al Partido del Gobierno.
  7. 159. Los querellantes añadían que en la Dirección de Servicios Públicos, perteneciente al Gobierno, se había introducido el trabajo por turnos sin la debida negociación con el sindicato, a pesar de hallarse entonces en plena vigencia un acuerdo colectivo entre la Dirección y la organización querellante. Los querellantes manifestaban también que en el Departamento de obras Públicas, propiedad del Gobierno, se había vuelto a introducir un sistema obligatorio de deducción de cuotas sindicales a favor del sindicato controlado por el Gobierno, ignorando las disposiciones del Código del Trabajo en materia de derechos de representación.
  8. 160. En sus observaciones comunicadas el 14 de diciembre de 1976, el Gobierno de Antigua puntualizaba que el alegato de que 57 afiliados a la Unión de Trabajadores de Antigua (AWU) habían sido despedidos y otros trabajadores pertenecientes a la AWU habían sido objeto de represalias no era correcto. El Gobierno añadía que a partir del 20 de febrero de 1976, día en que había prestado juramente, todos los conflictos que se habían sometido al Departamento de Trabajo habían sido examinados y tramitados de acuerdo con la ley. El Gobierno manifestaba que no tenía constancia alguna de ninguno de tales despidos y que nunca había puesto en práctica ningún programa de represalia y despido de personal afiliado a la Unión de Trabajadores de Antigua. El Gobierno explicaba que se habían producido algunos casos de suspensión y despido de trabajadores en ministerios donde había grandes excedentes de personal debidos al aparatoso programa a favor del empleo puesto en práctica por la administración precedente poco antes de las últimas elecciones.
  9. 161. En lo que respecta al reclutamiento de personal para el servicio público, el Gobierno precisaba que la afiliación de un candidato a un partido o sindicato no le excluye de ser contratado en el servicio público, siempre y cuando esté suficientemente calificado. En especial, el Gobierno no tenía conocimiento de ninguna discriminación practicada por el Ministerio de Obras Públicas en la contratación de trabajadores para la Escuela Willikies y el edificio administrativo. El Partido del Trabajo de Antigua -añadía el Gobierno- no era utilizado por el Gobierno como lugar de contratación de trabajadores.
  10. 162. En lo que respecta a la adquisición del Hotel Halcyon Cove y al supuesto despido de mano de obra, el Gobierno declaraba que este asunto había sido transmitido al Departamento de Trabajo y que había sido tramitado de acuerdo con el procedimiento establecido por la ley. Efectuada la pertinente investigación -proseguía el Gobierno- se averiguó que, a consecuencia del cambio de propiedad, todos los empleados del Hotel Halcyon Cove habían sido licenciados por el anterior propietario y readmitidos por el nuevo. Durante el primer mes que siguió al cambio de propiedad fueron despedidos aproximadamente los dos tercios de los empleados a fin de que la nueva administración pudiera elaborar un programa de evaluación de trabajo. El Gobierno declaraba que, a su juicio, el reclutamiento de todo el personal necesario exigiría cierto tiempo. No había ninguna prueba -puntualizaba el Gobierno- en apoyo de la acusación de que las vacantes se cubrieran únicamente con adherentes al ALP o de que algunos trabajadores gozaran de más de un empleo.
  11. 163. El Gobierno añadía también que, en cuanto se refiere al despido de trabajadores, no se habían tenido en cuenta ni las ideas políticas ni la afiliación sindical. Los licenciamientos decretados por el Gobierno eran consecuencia del exceso de personal existente antes de las elecciones, de la falta de recursos económicos, de excedentes de mano de obra, de la interrupción de proyectos y de la terminación de empleos temporales.
  12. 164. Respecto al alegato de que el Comisionado de Trabajo se había negado a hacerse cargo de ningún conflicto en que estuviera implicado el Gobierno, el Gobierno afirmaba categóricamente que, según los estatutos, el Comisionado debe asumir la responsabilidad de tramitar los conflictos que afectan a toda clase de empleadores, incluido el Gobierno. El Comisionado de Trabajo no podía negarse en absoluto a tramitar tales conflictos, y de hecho ejerció sus funciones en toda la extensión de la ley.
  13. 165. Respecto a la nueva legislación, el Gobierno declaraba que no la consideraba represiva. La ley sobre tribunales de trabajo había sido promulgada como complemento del Código del Trabajo y sólo se sustraía un asunto a la aplicación de éste cuando había sido remitido al tribunal. Los procedimientos de libre negociación colectiva subsistían intactos en virtud de las disposiciones del Código. Los conflictos laborales seguirían su curso y se resolverían de acuerdo con el Código de Trabajo. El arreglo y resolución voluntarios de conflictos seguían todavía gozando de prioridad en la tramitación de todas las cuestiones consideradas como conflictos laborales. La ley sobre tribunales de trabajo no reemplazaba al Código, sino que únicamente constituía un mecanismo complementario para resolver los conflictos laborales. El Gobierno añadía que la enmienda al Código del Trabajo en virtud de la cual quedaba abolida la cotización sindical obligatoria no suponía en absoluto ninguna interferencia con la libre negociación colectiva. En opinión del Gobierno, la nueva legislación mejoraría el clima laboral en el país.
  14. 166. Respecto de los demás alegatos formulados con referencia al Hotel Halcyon Cove, el Gobierno declaraba que, habida cuenta de la ley vigente, era evidente que en este hotel no podía regir el sistema de sindicación obligatoria y que el sistema de recaudación de cuotas sólo podía servir para el pago normal de las cotizaciones sindicales de los afiliados y no era obligatorio. El Gobierno explicaba que dicho hotel está actualmente administrado por Hyatt Hotel International.
  15. 167. En cuanto a los alegatos relativos a la West Indies Oil Company Limited, el Gobierno indicaba que en el momento de adquirir esta compañía todos los empleados de la misma estaban licenciados por la compañía matriz, Natomas, en virtud de un acuerdo de indemnización por cese en el servicio negociado con la Unión del Trabajadores de Antigua. El Gobierno añadía que actualmente la compañía no elaboraba productos derivados del petróleo y que funcionaba con personal reducido. Su administración estaba a cargo de una Junta nombrada por el Gobierno que representaba al nuevo propietario.
  16. 168. Con respecto al Holiday Inn, este hotel fue adquirido por el Gobierno de Antigua. Según el Gobierno, todos los trabajadores habían sido indemnizados por los propietarios anteriores, y hasta la fecha el hotel no había funcionado a pleno rendimiento. El Gobierno añadía que la dirección del hotel había sido confiada por contrato a Holiday Inn International.
  17. 169. En cuanto a los alegatos relativos a la Dirección de Servicios Públicos, el Gobierno explicaba que el principio del trabajo por turnos figuraba en el acuerdo colectivo que afectaba a los empleados de la Dirección y que había sido negociado entre ésta y la Unión de Trabajadores de Antigua. Según el Gobierno, el trabajo por turnos había estado siempre en vigor en la Dirección, cosa por otra parte evidente teniendo en cuenta la índole de sus actividades.

B. B. Conclusiones del Comité

B. B. Conclusiones del Comité
  1. 170. El Comité observa que la queja se refiere básicamente a presuntos actos de discriminación antisindical cometidos por el Gobierno al despedir gran número de funcionarios públicos y de otros trabajadores en empresas de su propiedad, después de su llegada al poder el 20 de febrero de 1976. Se alega que todos los trabajadores licenciados eran miembros de la organización querellante, y se afirma que en muchos casos fueron substituidos por miembros del sindicato opuesto, la Unión de Gremios y Obreros de Antigua. También se alega que los conflictos laborales en los que el Gobierno se halla implicado en calidad de empleador no son tramitados por el Comisionado de Trabajo. Los querellantes denuncian asimismo la nueva legislación laboral promulgada por el Gobierno en 1976, específicamente la ley sobre tribunales de trabajo y la ley de enmienda al Código del Trabajo de Antigua como un intento para acabar con el sindicalismo efectivo, puesto que la abolición de cotizar al sindicato impide que la organización querellante pueda cobrar las cuotas, y el restablecimiento de un tribunal de trabajo impide la libre negociación colectiva y la substituye por medidas legales y judiciales.
  2. 171. En respuesta a estos alegatos, el Gobierno, si bien, admite que se han producido algunos licenciamientos y despidos en ministerios donde, según afirma, había grandes excedentes de personal, niega en cambio la acusación específica de que 57 afiliados al AWU fueran despedidos y otros objeto de represalias.
  3. 172. El Comité toma nota en particular de las explicaciones facilitadas por el Gobierno en lo que atañe al despido de trabajadores en las empresas que había adquirido. A este respecto, los querellantes indicaban los nombres de más de 300 trabajadores, supuestamente miembros de la organización querellante, que habían sido licenciados o víctimas de otro tipo de represalia. De la respuesta comunicada por el Gobierno se desprende que en algunos casos dichos trabajadores fueron licenciados por el propietario anterior, pero que en otros el despido había sido ordenado por la nueva administración.
  4. 173. El Comité desea señalar que constituye un principio generalmente aceptado de que ninguna persona debe ser objeto de discriminación en el empleo por razón de su actividad o de su afiliación sindical. En el caso presente, no obstante, el Comité estima que es difícil llegar a una conclusión en cuanto a la eventualidad de una violación de este principio, dada la falta de suficiente información disponible. El Comité considera, en especial, que el Gobierno no ha facilitado información adecuada para explicar por qué todas las personas nombradas específicamente por los querellantes resultaban ser miembros de la organización querellante. El Comité recomienda al Consejo de Administración la conveniencia de comunicar a los querellantes la síntesis de la respuesta del Gobierno, por si éstos desearan formular alguna observación sobre la misma. El Comité observa también que, en virtud de la ley sobre tribunales de trabajo de 1976, existen procedimientos para la resolución de conflictos laborales. En particular, el Comité observa que, según dispone el artículo 19 (2) de la ley sobre tribunales de trabajo, si en el plazo de diez días a partir de la sumisión de un conflicto laboral al Comisionado de Trabajo éste no ha conseguido que se llegue a un arreglo o resolución voluntarios de dicho conflicto, cualquiera de las partes puede remitir el asunto al tribunal de trabajo. El Comité desearía, por tanto, que los querellantes le indicaran si, en el caso de las personas licenciadas, se recurrió a estos procedimientos.
  5. 174. En lo que concierne a la legislación recientemente promulgada en Antigua, es decir, la ley sobre tribunales de trabajo (1976) y la ley modificatoria del Código del Trabajo de Antigua (1976), los querellantes alegan que la primera obedece al propósito de hacer fracasar la libre negociación colectiva y substituirla por medidas o laudos impuestos por el tribunal, y que la segunda, al abolir las cotizaciones obligatorias de los no afiliados al sindicato negociador, impide que la organización querellante pueda cobrar sus cuotas.
  6. 175. Vista la índole de los alegatos formulados, el Comité ha estimado conveniente examinar las disposiciones del Código del Trabajo de Antigua (1975) y de la ley sobre tribunales de trabajo (1976) en todo cuanto pueda tener relación con la negociación colectiva y con los procedimientos para la resolución de conflictos.
  7. 176. El Comité observa que el Código del Trabajo de Antigua garantiza, en sus secciones G.20 y K.25-28, el derecho de los sindicatos a negociar y concluir libremente convenios colectivos con los empleadores y a determinar por consenso hasta qué punto dichos convenios deben ser ejecutorios. El artículo 19 de la ley sobre tribunales de trabaje de 1976 dispone, no obstante, que todo conflicto laboral provocado por el fracaso de estas negociaciones puede ser remitido por el Ministro o por una de las partes en conflicto al Tribunal de Trabajo, el cual está facultado para pronunciar un laudo obligatorio. En tales condiciones queda excluida toda acción de huelga.
  8. 177. El Comité ha manifestado en numerosas ocasiones que el derecho de huelga está considerado generalmente como un medio legítimo de defensa de los trabajadores y sus organizaciones para salvaguardar sus intereses profesionales. Ha estimado que este derecho puede sufrir menoscabo si la legislación permite a un ministro o a los empleadores someter cada vez a decisión arbitral obligatoria aquellos conflictos resultantes de falta de acuerdo en una negociación colectiva, impidiendo así el recurso a la huelga. Una prohibición general de las huelgas constituiría una considerable restricción de las posibilidades de que disponen los sindicatos para fomentar y defender los intereses de sus afiliados (artículo 10 del Convenio núm. 87) y del derecho que tienen los sindicatos de organizar sus actividades (artículo 3). El Comité toma nota de la afirmación del Gobierno según la cual el arreglo y resolución voluntarios de conflictos siguen gozando todavía de prioridad en la tramitación de todas las cuestiones consideradas como conflictos laborales.
  9. 178. Respecto al alegato de que la ley modificatoria del Código del Trabajo de Antigua (1976), al abolir las cotizaciones obligatorias de los no afiliados en favor del sindicato negociador, impedía que los querellantes pudieran cobrar las cuotas de la organización, el Comité observa que esta ley introduce un nuevo sistema de seguridad sindical. El Comité desea solicitar de los querellantes, en relación con su queja, que suministren informaciones complementarias y más detalladas sobre la aplicación práctica de este sistema.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 179. En estas condiciones, y considerado el caso en conjunto, el Comité recomienda al Consejo de Administración:
    • i) que señale a la atención del Gobierno y de los querellantes las consideraciones expuestas en el párrafo 173 supra relativas al supuesto despido de trabajadores del servicio público y de otros sectores; que transmita a la organización querellante la síntesis de las observaciones del Gobierno, por si dicha organización deseara formular algún comentario sobre las mismas; y que solicite de los querellantes que indiquen si se recurrió al tribunal de trabajo en la cuestión de los despidos;
    • ii) con respecto a los alegatos referentes a las cláusulas de seguridad sindical, que solicite de los querellantes las informaciones especificadas en el párrafo 178 supra;
    • iii) con respecto a los alegatos referentes a las disposiciones de la ley sobre tribunales de trabajo (1976) relacionadas con la negociación colectiva y los procedimientos para resolver conflictos laborales, que señale a la atención del Gobierno los principios y consideraciones expuestos en el párrafo 177 supra y que remita este aspecto del caso a la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones;
    • iv) que tome nota de este informe provisional.
      • Ginebra, 1.° de marzo de 1977. (Firmado) Roberto AGO, Presidente.
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