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Informe definitivo - Informe núm. 204, Noviembre 1980

Caso núm. 856 (Guatemala) - Fecha de presentación de la queja:: 13-JUL-76 - Cerrado

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  1. 108. El Comité ya ha examinado este caso en su reunión de febrero de 1979, cuando presentó un informe provisional al Consejo de Administración y pidió al Gobierno el envío de ciertas informaciones.
  2. 109. Al no haberlas enviado el Gobierno, pese a las repetidas solicitudes que se le hicieron, el Comité decidió en su reunión de mayo de 1980, aplicar a este caso el procedimiento especial de contactos con los representantes gubernamentales durante la Conferencia Internacional del Trabajo. De conformidad con dicho procedimiento, el presidente del Comité se entrevistó el 9 de junio de 1980 con el ministro del Trabajo para tratar de la demora en el envío de las respuestas. Ese mismo día el Gobierno transmitió una carta con una respuesta parcial.
  3. 110. Por otra parte, se han recibido numerosas quejas relativas a graves alegatos de violación de la libertad sindical, con fechas 11 de marzo, 17 de abril, 23 y 30 de junio y 7 de julio de 1980, las cuales constituyen los casos núms. 954, 957, 975 y 978. Se han recibido también informaciones complementarias de los querellantes mediante comunicaciones de fechas 24 de junio, 8 y 26 de agosto y 2 de septiembre. Las quejas se refieren en particular a muertes violentas, malos tratos y detención de dirigentes sindicales así como al allanamiento de locales sindicales. Estas quejas fueron transmitidas al Gobierno que no ha comunicado aún sus observaciones. El Comité se propone examinar estos casos en su próxima reunión.
  4. 111. Guatemala ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), y el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. Examen anterior del caso

A. Examen anterior del caso
  1. 112. Los alegatos de la Central Latinoamericana de Trabajadores (CLAT), aún en instancia después del examen del caso por el Comité en febrero de 1979, concernían, por un lado, el registro por las fuerzas de policía, en junio de 1976, de la sede de su afiliada, la Central Nacional de Trabajadores (CNT). Por otro lado, la organización querellante se había referido a la persecución de que habría sido objeto el Sr. Julio Celso de León Flores por parte de un policía guatemalteco, cuando se encontraba en misión sindical en México prácticamente en la misma época.
  2. 113. En su reunión de febrero-marzo de 1979, el Consejo de Administración, por recomendación del Comité, rogó al Gobierno que indicara los motivos que originaron el registro de los locales de la sede de la CNT y si ello se había efectuado por mandato judicial. También pidió al Gobierno el envío de observaciones sobre los alegatos de los querellantes en cuanto a la persecución de que habría sido objeto el dirigente Celso de León Flores durante su misión sindical en México.

B. Respuesta del Gobierno

B. Respuesta del Gobierno
  1. 114. En su respuesta del 9 de junio de 1980, el Gobierno dice ignorar los hechos tanto en lo que concierne al registro de los locales de la sede de la CNT como a la persecución de que habría sido objeto en México el Sr. Celso de León Flores, ya que se trata de sucesos acaecidos bajo el gobierno anterior. Precisa, sin embargo, que el Sr. León Flores había sido dirigente de la CNT y fundador del partido demócrata cristiano, pero que habría sido expulsado de estas dos organizaciones. Continúa ejerciendo actividades sindicales en otra organización, prosigue el Gobierno, y utiliza el derecho de expresar sus opiniones, según le garantiza Guatemala, para combatir el proyecto del Código de Trabajo, en particular, por medie de conferencias en la universidad. El Gobierno concluye que esta persona ejerce normalmente sus actividades sindicales sin sufrir ni persecución ni menoscabo de su libertad.

C. Conclusiones del Comité

C. Conclusiones del Comité
  1. 115. En este asunto el Comité observa que el Gobierno facilita una respuesta general el 9 de junio de 1980, pero no ha respondido a las preguntas específicas que se le formularon.
  2. 116. En estas circunstancias, el Comité desea señalar a la atención del Gobierno los principios generales en materia de protección de la libertad sindical que rigen estas cuestiones.
  3. 117. Así, en lo que se refiere a los registros efectuados en los locales sindicales, aunque el Comité reconoce que los sindicatos -como otras asociaciones o particulares- no pueden prevalerse de inmunidad alguna contra tales intervenciones, siempre ha subrayado, la importancia que da al principio según el cual tales intervenciones no deberían producirse sino por mandato de la autoridad judicial ordinaria y solamente cuando dicha autoridad esté convencida que hay razones fundadas para suponer que se encuentran en esos locales las pruebas necesarias para averiguar la verdad y castigar un delito. En tales casos el registro debería limitarse a lo que haya motivado el mandato. En efecto, en la resolución sobre los derechos sindicales y su relación con las libertades civiles, la Conferencia Internacional del Trabajo, en su 54.a reunión (1970), consideró que el derecho a la protección de los bienes sindicales constituye una de las libertades civiles esenciales para el ejercicio normal de los derechos sindicales.
  4. 118. En lo que atañe a la persecución de que habría sido objeto en México, en junio de 1976, el Sr. Celso de León Flores, el Comité, a pesar de que no está en condiciones de pronunciarse sobre lo bien fundado de los alegatos con pleno conocimiento de causa, en vista de la falta de una respuesta precisa del Gobierno sobre este asunto, desea no obstante recordar que en aquellos casos en que una persona actúa en calidad de delegado de un organismo o en una conferencia sindical, es importante que no se moleste a este delegado y que no se le ocasione perjuicio alguno a causa de sus funciones sindicales.
  5. 119. De todos modos, los alegatos son antiguos, ya que remontan a junio de 1976, y los querellantes no han transmitido recientemente informaciones complementarias en apoyo de su queja.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 120. En estas condiciones, el Comité recomienda al Consejo de Administración de señalar a la atención del Gobierno los principios y consideraciones expuestos en los párrafos 117 y 118 supra, relativos al registro de los locales sindicales y a la alegada persecución de un dirigente durante una misión sindical.
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