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Informe definitivo - Informe núm. 177, Junio 1978

Caso núm. 839 (Jordania) - Fecha de presentación de la queja:: 01-MAR-76 - Cerrado

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  1. 66. Este caso ya fue examinado por el Comité en su reunión de febrero de 1977, ocasión en la cual presentó al Consejo de Administración un informe provisional (165.° informe del Comité, párrafos 110-117)l.
  2. 67. Jordania no ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), pero sí el Convenio sobre el derecho de sindicación y negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. A. Alegatos de los querellantes

A. A. Alegatos de los querellantes
  1. 68. Según los alegatos presentados por las organizaciones querellantes en comunicaciones dirigidas a la OIT en marzo de 1976, habían sido detenidos los Sres. Mousa Kwaider y Fathalla Omran, dirigentes de la Federación de Trabajadores del Textil de Jordania - afiliada a la Unión Internacional Sindical de Trabajadores del Textil, Vestido, Cuero y Pieles. En su respuesta original a la queja, de fecha 24 de enero de 1977, el Gobierno declaraba que los interesados se hallaban detenidos por motivos políticos relacionados con la seguridad del Estado y no por razones vinculadas a sus actividades sindicales.
  2. 69. En su reunión de febrero de 1977, el Comité recomendó al Consejo de Administración que solicitara del Gobierno el envío de informaciones detalladas sobre los hechos específicos de que se acusaba a las personas citadas por los querellantes, que indicara si se había iniciado una causa contra ellos ante los tribunales y, en caso afirmativo, comunicara el texto de las sentencias pronunciadas con sus considerandos. Al formular esta solicitud, el Comité señaló a la atención del Gobierno la importancia que atribuye al principio de que, en todos los casos, incluidos aquellos en que se acusa a sindicalistas de delitos políticos o de derecho común que el Gobierno considera ajenos a sus actividades sindicales, los interesados sean juzgados rápidamente por una autoridad judicial, imparcial e independiente. El Comité señaló también que, cuando la información recibida por él había demostrado claramente que los interesados habían sido juzgados por autoridades judiciales competentes, con todas las garantías de un procedimiento judicial normal y condenados por delitos sin relación alguna con sus actividades sindicales o que sobrepasan el ámbito de la acción sindical normal, ha estimado que el caso no requería un examen más detenido por su parte. Sin embargo, el Comité insistió en que el Gobierno no puede decidir unilateralmente si los motivos de la condena deben considerarse como un delito o como una cuestión relativa al ejercicio de los derechos sindicales, y que corresponde al propio Comité determinarlo habida cuenta de todas las informaciones y especialmente del texto de la sentencia.
  3. 70. En su reunión de noviembre de 1977, al no haber recibido información alguna del Gobierno en respuesta a dicha solicitud, el Comité le dirigió un llamado urgente. En una comunicación de 8 de diciembre de 1977, el Gobierno declara que las personas mencionadas por los querellantes habían sido detenidas por motivos relacionados con la seguridad del Estado y no por el ejercicio de sus derechos sindicales legítimos. Añade el Gobierno que el 1.° de mayo de 1977 fueron puestas en libertad sin ser procesadas y que en la actualidad ejercían libremente sus derechos sindicales.

B. B. Conclusiones del Comité

B. B. Conclusiones del Comité
  1. 71. El Comité toma nota de la información proporcionada por el Gobierno y, en particular, de que los sindicalistas detenidos mencionados por los querellantes fueron puestos en libertad el 1.° de mayo de 1977. No obstante, no puede desconocer el hecho de que esas personas quedaron detenidas algo más de un año y que luego fueron puestas en libertad sin habérseles incoado proceso. A tenor de las informaciones con que ahora cuenta, el Comité desearía volver - a señalar a la atención del Gobierno los principios formulados en el párrafo 69 su a, recalcando además que la detención por las autoridades de sindicalistas acerca de los cuales no se encuentran luego motivos de condena puede acarrear serias restricciones al ejercicio de los derechos sindicales.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 72. En estas circunstancias, y haciendo referencia al informe presentado por el Comité en febrero de 1977, el Comité recomienda al Consejo de Administración:
    • i) que tome nota con interés de la declaración del Gobierno, de que el 1.° de mayo de 1977 fueron puestos en libertad los Sres. Mousa Kwaider y Fathalla Omran, los cuales ejercen libremente sus derechos sindicales;
    • ii) que señale a la atención del Gobierno los principios formulados en el párrafo 69 supra, en particular respecto del derecho de toda persona detenida a ser sometida en todos los casos a un proceso rápido y equitativo ante una autoridad judicial independiente e imparcial;
    • iii) que señale que la prolongada detención por las autoridades de sindicalistas acerca de los cuales no se encuentran luego motivos de condena puede acarrear serias restricciones al ejercicio de los derechos sindicales.
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