ILO-en-strap
NORMLEX
Information System on International Labour Standards

Informe definitivo - Informe núm. 177, Junio 1978

Caso núm. 837 (India) - Fecha de presentación de la queja:: 26-ENE-76 - Cerrado

Visualizar en: Inglés - Francés

  1. 42. Este caso ha sido examinado por el Comité de Libertad sindical en sus reuniones de febrero y noviembre de 1977, cuando presentó sendos informes provisionales al Consejo de Administración (165.° informe, párrafos 85-109, y 172.° informe, párrafos 253271) 1.
  2. 43. La India no ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), ni el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. A. Alegatos de los querellantes

A. A. Alegatos de los querellantes
  1. 44. El Comité recuerda que un importante número de los alegatos formulados por los querellantes se referían a la detención de sindicalistas sin someterlos a juicio alguno, así como a las órdenes de detención dictadas contra sindicalistas. A este respecto, en la última ocasión en que examinó el caso, el Comité tomó nota con interés de la declaración del Gobierno según la cual todas las personas que eran objeto de detención preventiva habían sido puestas en libertad tras el levantamiento del estado de emergencia el 21 de marzo de 1977, salvo las implicadas en actos de violencia o de delitos económicos.
  2. 45. Sin embargo, en vista de la gravedad de las acusaciones hechas por los querellantes, así como de la naturaleza especifica de las pruebas presentadas en apoyo de las mismas, el Comité estimó que, habida cuenta de los cambios que habían tenido lugar, se debía solicitar de los querellantes el envío de toda información adicional o más reciente de que dispusieran sobre la situación de los sindicalistas que habían sido detenidos o contra los cuales se habían dictado órdenes de detención. El caso se refería también al despido de trabajadores en los sectores público y privado. El Comité tomó nota con interés de que se estaba estudiando la situación de esas personas y de que el Gobierno se proponía dar muy en breve instrucciones apropiadas en relación con todos los interesados. Además, el Gobierno había declarado haber pedido a todos los gobiernos de los Estados que revisaran los casos de rescisión de los servicios de los empleados y que el Ministerio del Trabajo había dado instrucciones para la readmisión de todos los que habían sido objeto de medidas de despido o destitución por ausencia del servicio como consecuencia de haber sido detenidos en virtud de las leyes aplicables en caso de estado de emergencia.
  3. 46. El Comité pidió al Gobierno que comunicara las nuevas informaciones que tuviera sobre el resultado de tales procedimientos de revisión, que a juicio del Comité constituían una medida favorable al restablecimiento de una situación que permitiera a los sindicalistas ejercer sus legítimas funciones con toda libertad y sin temor a posibles represalias. El Comité rogó también a la organización querellante que comunicara todas las observaciones que estimara oportunas sobre la situación general, habida cuenta de las medidas de revisión de los casos de despido que estaba tomando el Gobierno.
  4. 47. En lo tocante a las demás cuestiones sobre las cuales el Gobierno no había enviado todavía sus observaciones (por ejemplo, abusos de la policía, protección de elementos antisociales, amenazas, malos tratos para obligar a los trabajadores a abandonar a la organización querellante o para que no se afiliara a ella, cierre de locales sindicales, confiscación de documentos y materiales, prohibición de reuniones sindicales o rechazo de reclamaciones, favoritismo en la elección de las organizaciones que serán representadas en diversos organismos o en las decisiones oficiales relativas a la remisión de los conflictos a los tribunales de justicia), el Comité le pidió que las comunicara lo antes posible. No se han recibido nuevas informaciones ni comentarios de la organización querellante con respecto a las cuestiones planteadas por el Comité. Por otro lado, el Gobierno, en comunicaciones de 19 de diciembre de 1977 y 10 de febrero de 1978, transmitió observaciones adicionales acerca de la queja.
    • Nuevas observaciones del Gobierno
  5. 48. Con respecto a la acusación de que el Sr. M.V. Subbaiah, Secretario General del Sindicato de Ferroviarios del Centro Meridional, había sido suspendido en sus funciones, se le había instruido un proceso por supuesta violación de las reglas de conducta del personal ferroviario y se le había negado el acceso a los documentos necesarios para su defensa, el Gobierno hace un breve relato de los hechos y añade que la autoridad disciplinaria, tras examinar la declaración de defensa del Sr. Subbaiah, ordenó que se procediera a una investigación. Después de haber cambiado, a solicitud del Sr. Subbaiah, al funcionario encargado de realizar la investigación, aquél solicitó del Alto Tribunal de Hyderabad (High Court of Judicature) un interdicto para impedir que el funcionario encargado de la investigación procediera a ésta en tanto no hubiera recibido los documentos que había requerido. Según el Gobierno, esta petición fue denegada por el Alto Tribunal el 26 de noviembre de 1976. El Gobierno añade que la instrucción departamental contra el Sr. Subbaiah seguía todavía su curso.
  6. 49. En respuesta al alegato según el cual se había despedido a 30.000 trabajadores ocasionales de los ferrocarriles por haber participado en una huelga en mayo de 1974, el Gobierno señala que se readmitió a una gran proporción de los 24.500 trabajadores así despedidos, y que hacia finales de febrero de 1977, el número de los que habían perdido su empleo se elevaba a 5.161 personas. En abril de 1977, prosigue el Gobierno, se dictaron órdenes para que se readmitiera a esos 5.161 trabajadores, de los que se reincorporaron a sus puestos 4.689. De los 472 restantes, se ignoraba el paradero de 110, mientras que 54 habían fallecido, y no fue posible admitir a otros 4 por razones médicas. En consecuencia, declara el Gobierno, en definitiva fueron 304 los trabajadores que no se reintegraron a su empleo, pese a que se les había hecho saber que serian readmitidos. En su comunicación de 10 de febrero de 1978, el Gobierno declara que en mayo de 1977 fueron dadas instrucciones a los ministerios del Gobierno central y de los gobiernos estatales, para que todos los trabajadores despedidos en virtud de la Constitución, debido a los lazos que los unían a ciertos partidos políticos, fueran reintegrados inmediatamente. En las empresas industriales fueron reincorporados 969 asalariados.
  7. 50. El Gobierno señala asimismo que el alegato según el cual no se había tomado ninguna medida con respecto al conflicto planteado por el Sindicato de Trabajadores de la Construcción de Ferrocarriles del Sur acerca de las primas provisionales y otras demandas de los trabajadores no es correcto. Admite que hubo cierta demora, pero que el 8 de febrero de 1976 se informó a las partes que el caso había sido desestimado. Añade el Gobierno que las cuestiones objeto de conflicto se rigen por ciertos principios reconocidos aplicables al sector de ferrocarriles en toda la India, y que no había hallado ninguna razón valedera para someterlo al arbitraje.
  8. 51. Según el Gobierno, es incorrecto el alegato de que no se había procedido a la verificación del número de afiliados de la CITU para impedir a esta organización que participara en los órganos tripartitos. Explica que la verificación general del número de miembros de las organizaciones sindicales centrales tiene lugar para fines de representación en órganos tripartitos nacionales, comités, etc., y no para fines de reconocimiento. Señala el Gobierno que se había tenido en cuenta a la CITU para la verificación que había de tener lugar el 31 de diciembre de 1972 con respecto a los afiliados de las organizaciones sindicales centrales, pero que la misma no fue posible debido a que algunas de tales organizaciones no cooperaron. En cuanto a la representación en la Conferencia India del Trabajo, órgano nacional tripartito, el Gobierno afirma que los principios que habían de regir la representación en su seno fueron decididos por la propia Conferencia en 1959. Todos los cambios eventuales que deban introducirse a este respecto han sido estudiados por un Comité tripartito -en el que estaba representada la CITU- que ha presentado su correspondiente informe en fecha reciente.
  9. 52. El órgano supremo nacional que funcionó durante el estado de emergencia, prosigue el Gobierno, no era de carácter tripartito, sino bipartito. Tras la supresión del estado de emergencia, se celebró una Conferencia Tripartita del Trabajo en mayo de 1977 en la que participaron la CITU y otras organizaciones de ámbito nacional. Afirma el Gobierno que la CITU también estuvo representada en la Comisión Tripartita sobre la Ley General de Relaciones de Trabajo, creada por el Gobierno en julio de 1977, así como también en la Comisión sobre la Participación de los Trabajadores en la Gestión de la Empresa, establecida el 23 de septiembre de 1977.
  10. 53. El Gobierno ha transmitido observaciones sobre una serie de alegatos relativos a supuestos actos de discriminación contra trabajadores afiliados a sindicatos pertenecientes a la CITU. En lo referente a los alegatos sobre casos individuales de rescisión de servicios, el Gobierno suministra detalles acerca de algunos de tales casos. Así, en uno de ellos, el interesado ha sido readmitido, en otro se ha pagado la suma correspondiente por concepto de preaviso, y otros tres se hallaban todavía en instancia.
  11. 54. Los querellantes alegaban también que algunos gobiernos estatales se habían negado a someter ciertos casos a los tribunales competentes. A este respecto, el Gobierno indica que ha sido transmitido al Gobierno de Haryana el alegato según el cual éste se había negado a remitir a una autoridad judicial alrededor de 15 conflictos, y que el mismo había respondido que en ausencia de casos específicos no le era posible pronunciarse al respecto. El Gobierno de Uttar Pradesh indicó que la dirección de J.K. Rayon, Kanpur, no despidió, como sostienen los querellantes, a 600 trabajadores y funcionarios sindicales. En realidad no se procedió a despidos en 1976 ni hasta el 15 de febrero de 1977. El Gobierno explicó que en 1975 se había despedido a 60 trabajadores de la Central Eléctrica a causa del cierre de ésta. El Gobierno de Uttar Pradesh se refirió también al gran número de casos sometidos al procedimiento de conciliación entre 1975 y 1977. Con respecto a la sumisión de los conflictos a la conciliación en el Estado de Rajasthan, se declara que tales acusaciones no son específicas. Sin embargo, informó que en 1976 había recibido casi 50 informes sobre conflictos planteados por miembros de la CITU que no habían podido resolverse mediante conciliación. De ese total, prosigue el Gobierno de la India, 28 casos fueron remitidos a las instancias competentes, 19 rechazados y 3 están todavía pendientes ante el Gobierno estatal en espera de nuevas precisiones.
  12. 55. El Gobierno ha enviado también sus observaciones acerca de los alegatos de que se modificaron arbitrariamente las condiciones de servicio. Según las informaciones recibidas del Gobierno de Rajasthan, la dirección de Aditya Mill Ltd. propuso aumentar el volumen de trabajo, pero tras la sumisión del conflicto a los órganos de conciliación decidió suspender tal propuesta. El Gobierno de Uttar Pradesh informó que, en cumplimiento de un acuerdo celebrado el 6 de febrero de 1976 entre la dirección de J.K. Rayon, Kampur, y el sindicato de la empresa (afiliado al Congreso Nacional de Sindicatos Indios), se aumentó el volumen de trabajo de algunas categorías de trabajadores, a reserva del correspondiente aumento salarial convenido. Según el Gobierno de Bengala Occidental, no existía ningún conflicto con respecto al pago de un subsidio de carestía a los trabajadores del Ritz Continental Hotel de Calcuta. En lo referente a los trabajadores de la Corporación de Transportes del Estado de Calcuta, el Gobierno de este Estado declaró que, en virtud de la reglamentación estatal aplicable, dichos trabajadores están sujetos a un examen médico y pueden ser despedidos si su aptitud física no responde a las normas establecidas. Los conductores de más de 45 años de edad son examinados por un consejo médico, puesto que si no son aptos para el trabajo pueden poner en peligro la vida de los pasajeros. En lo tocante a la fijación de la edad de retiro a los 60 años para el personal de la Corporación de Calcuta, el Gobierno de Estado explicó que, como no se había establecido la edad límite de retiro, la citada Corporación, en consulta con la Comisión de Servicios Municipales de Calcuta y la aprobación del propio Gobierno, impuso una reglamentación que entró en vigor el 1.° de enero de 1976, en la que se fijaba la edad de retiro del personal. El Gobierno de Calcuta había agregado que tanto el Gobierno Central como los gobiernos de los distintos Estados estaban facultados para decretar la jubilación del personal, en particular después de la edad de 50 años, en interés del público en general.
  13. 56. En lo referente a los alegatos sobre los despidos en la empresa Maya Engineering Works, Calcuta, en la respuesta suministrada por el Gobierno se señala que el Gobierno de Bengala Occidental indicaba que el sindicato de dicha empresa había denunciado la existencia de un conflicto laboral en relación con los dos trabajadores que habían sido despedidos el 25 de enero de 1976, y que se había remitido el caso a los órganos de conciliación. Según el Gobierno, los representantes de la dirección no asistieron a las reuniones paritarias convocadas por el conciliador. Se hallaba pendiente ante el Cuarto Tribunal del Trabajo la decisión sobre las escalas salariales, clasificación de los trabajadores por categorías y primas para los obreros del departamento de fundición. También, según el Gobierno, el presidente del sindicato se presentó ante el conciliador el 25 de septiembre de 1976 y declaró que en vista de que todavía estaban pendientes las decisiones en la materia, sometería el caso de los diez trabajadores, así como el de los otros cuatro trabajadores suspendidos, al Cuarto Tribunal del Trabajo de conformidad con él artículo 33A de la ley sobre conflictos laborales. Por consiguiente, no se requería acción alguna por parte del conciliador. Además, el Gobierno había declarado que en lo tocante a la intervención de elementos antisociales que según los querellantes habían utilizado la fuerza contra los trabajadores y tratado de aterrorizarlos, el sindicato había formulado dos denuncias ante la policía los días 9 y 12 de febrero de 1976, denuncias que, pese a las investigaciones del caso, no habían podido ser corroboradas con pruebas fehacientes.
  14. 57. Los alegatos se referían también a supuestos ataques por parte de elementos antisociales, bajo la protección del Partido del Congreso, contra los trabajadores que se negaban a pagar las cotizaciones a un sindicato rival creado en la National Rubber Manufacturing Company. A este respecto el Gobierno declara que, de acuerdo con el informe que había recibido del Gobierno de Estado, coexistían en la mencionada empresa cuatro sindicatos controlados por la CITU, la INTUC, la Labour Cell y la CPI. Dos de esos sindicatos cobraban fondos vendiendo cupones para ayudar a los trabajadores despedidos. Según el Gobierno, en una ocasión se había producido una pelea al negarse a pagar algunos trabajadores, que finalmente pagaron más tarde.

B. B. Conclusiones del Comité

B. B. Conclusiones del Comité
  • Conclusiones del Comité
    1. 58 El Comité ha tomado nota de las nuevas informaciones y explicaciones facilitadas por el Gobierno. En particular observa que los nuevos datos se refieren sobre todo a los alegatos sobre el despido de trabajadores y a las medidas tomadas para examinar sus casos. También se han dado algunas precisiones sobre algunos de los otros alegatos sobre supuestas prácticas discriminatorias contra la CITU y sus afiliados, alegatos acerca de los cuales el Gobierno no había enviado ningún comentario anteriormente.
    2. 59 El Comité observa asimismo que los querellantes no han respondido a su solicitud de toda la información adicional o más reciente de que pudieran disponer con respecto a la actual situación de los sindicalistas que según habían alegado se encontraban detenidos o contra los cuales se habían dictado órdenes de detención. Tampoco habían enviado, como les pidió el Comité, comentario alguno sobre la situación general tras la acción emprendida por el Gobierno con miras a la revisión de los casos de despido.
    3. 60 Con respecto a los alegatos sobre la detención de sindicalistas o las órdenes de detención dictadas contra ellos, el Comité recuerda la declaración del Gobierno según la cual todas las personas objeto de detención preventiva habían sido puestas en libertad y las causas pendientes se habían sobreseído tras el levantamiento del estado de urgencia el 21 de marzo de 1977, exceptuando los casos en que se habían cometido actos de violencia o delitos económicos. En vista de esta información y de que la organización querellante no ha enviado nuevas observaciones, el Comité considera que este aspecto del caso no requiere un examen más detenido por su parte.
    4. 61 En lo referente a los alegatos relativos al despido de empleados de los Estados o del Gobierno Central y de otros trabajadores ocupados en diferentes industrias, el Comité toma nota de que, según las informaciones detalladas enviadas por el Gobierno, un gran número de dichos trabajadores han sido readmitidos y que en mayo de 1977 fueron dadas instrucciones por el Gobierno con vistas a la reintegración de los asalariados despedidos con motivo de los vínculos que habrían tenido con ciertos partidos políticos. En particular, el Comité observa con interés la readmisión de la casi totalidad de los 30.500 trabajadores ocasionales de los ferrocarriles, que habían sido despedidos por su participación en una huelga en mayo de 1974. En relación con los numerosos otros alegatos formulados sobre el despido de distintos trabajadores, el Comité observa que la mayoría de los casos han sido resueltos entretanto merced a la readmisión de los interesados o por otros medios, o que su solución se halla pendiente ante las instancias competentes.
    5. 62 Por otra parte, y basándose en la información de que dispone, el Comité estima que ya no tienen vigencia los alegatos según los cuales se impedía la participación de la CITU en los órganos tripartitos. A este respecto, el Comité observa que la organización querellante estuvo representada en la comisión tripartita encargada de estudiar los criterios aplicables para la representación en la Conferencia India del Trabajo, órgano tripartito nacional, y que en mayo de 1977 participó en la Conferencia Tripartita del Trabajo. De acuerdo con el Gobierno, la CITU también estuvo representada en la comisión tripartita sobre la Ley General de Relaciones de Trabajo, creada por el Gobierno en julio de 1977, y en la Comisión sobre la Participación de los Trabajadores en la Gestión de la Empresa, establecida el 23 de septiembre de 1977.
    6. 63 En cuanto a los demás alegatos sobre los que no se habían recibido todavía las observaciones del Gobierno, éste se ha explicado al respecto y ha transmitido las informaciones de distintos gobiernos estatales, relativas en particular a los alegatos sobre supuestas modificaciones arbitrarias de las condiciones de servicio de los trabajadores pertenecientes a la CITU y ataques contra los miembros del sindicato querellante o sus afiliados por elementos antisociales instigados por el Partido del Congreso. Pese al hecho de que el Gobierno no ha podido suministrar observaciones detalladas acerca de cada uno de los alegatos formulados, el Comité considera que de las informaciones disponibles parece desprenderse que un gran número de casos han sido resueltos o sometidos al procedimiento existente para la solución de conflictos. Además, al parecer la policía ha investigado los casos en que los sindicatos o sus miembros han sido víctimas de agresiones.
    7. 64 Sobre la base de la información disponible, las circunstancias prevalecientes durante el estado de emergencia parecen haber cambiado. Como el propio Gobierno señala, las medidas tomadas con motivo de dicho estado de emergencia -levantado el 21 de marzo de 1977- han sido revocadas en la mayor parte de los casos. El Comité expresa la esperanza de que todos los sindicatos puedan proseguir en un clima de normalidad sus actividades legítimas con la mayor libertad posible.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 65. En tales circunstancias, el Comité recomienda al Consejo de Administración que decida que este caso no requiere un examen más detenido por su parte.
© Copyright and permissions 1996-2024 International Labour Organization (ILO) | Privacy policy | Disclaimer