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Informe definitivo - Informe núm. 168, Noviembre 1977

Caso núm. 825 (Nicaragua) - Fecha de presentación de la queja:: 23-SEP-75 - Cerrado

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  1. 108. El Comité examinó ya el caso núm. 849 en su reunión de noviembre de 1976, en cuya ocasión presentó un informe provisional. Posteriormente el Gobierno envió una nueva comunicación de fecha 23 de febrero de 1977. Las quejas relativas al caso núm. 825 emanan del Sindicato de Carpinteros, Albañiles, Armadores y Similares de Managua, de la Federación Sindical Mundial y de la Confederación General del Trabajo de Nicaragua (Independiente), y figuran respectivamente en comunicaciones de fechas 23 de septiembre de 1975, 11 de febrero de 1976 y 10 de enero de 1977. La FSM envió informaciones complementarias el 19 de enero de 1977. El Gobierno transmitió sus observaciones en comunicaciones de fechas 20 de diciembre de 1975 y 9 de marzo de 1977.
  2. 109. Nicaragua ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), y el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98 ).

A. A. Alegatos de los querellantes

A. A. Alegatos de los querellantes
  • Caso núm. 825
    1. 110 El Sindicato de Carpinteros, Albañiles, Armadores y Similares de Managua alegaba que el Gobierno de Nicaragua había desatado una ola represiva, deteniendo y persiguiendo a los dirigentes sindicales de la Confederación General del Trabajo (Independiente) y a dirigentes de los sindicatos a ella afiliados. Agregaba el querellante que temía por la vida de dirigentes sindicales importantes, detenidos sin que se hubiera formulado cargo alguno ni incoado ninguna acción judicial contra ellos. El Gobierno era el principal obstaculizador de las gestiones que las centrales obreras realizan para la organización de nuevos sindicatos. Los trabajadores organizados en diferentes industrias del país habían sido amenazados y advertidos de que no debían organizarse en ningún sindicato. Los miembros de los sindicatos eran constantemente despedidos. La situación en el campo era igual, pues no se permitía la formación de sindicatos agrarios y cuando se lograba hacerlo los dirigentes eran arrestados bajo la acusación de subvertir el orden.
    2. 111 El querellante señalaba el encarcelamiento de los nueve dirigentes siguientes: Domingo Sánchez Salgado, secretario general de la Confederación de Campesinos y Trabajadores Agrícolas de Nicaragua (CCTAN), Alejandro Solorzano Obregón, secretario de conflictos del Sindicato de Carpinteros, Albañiles, Armadores y Similares de Managua (SCAAS), Gonzalo Navarro, secretario de organización del SCAAS de Diriamba, Juan Sequeira, activista de la Central de Trabajadores de Masaya, José Antonio Dávila, activista del SCAAS de Managua, Salvador Suárez, secretario general de la Central de Trabajadores de Masaya, Pablo Herrera, secretario de organización del SCAAS de Ginotega, Juan Triana, presidente del Sindicato de Tipógrafos de Managua y Julio Rayo, funcionario del SCAAS de Ginotega. El querellante subrayaba que estas personas se hallaban detenidas sin proceso.
    3. 112 En su comunicación de 20 de diciembre de 1975 el Gobierno afirmaba que jamás había intentado o deseado impedir la libre asociación en materia laboral y que en manera alguna había coartado la libertad individual de las mencionadas personas. Declaraba que Nicaragua respeta y garantiza los derechos de los trabajadores, y como prueba de ello indicaba la proliferación de sindicatos legalmente existentes y los diversos convenios colectivos suscritos entre los empleadores y los sindicatos, con la intervención del Ministerio del Trabajo.
    4. 113 En su reunión de febrero de 1976 el Comité había aplazado este caso y decidido transmitir el fondo de las observaciones del Gobierno a los querellantes e invitarlos a presentar los comentarios que quisieran hacer sobre las mismas, quedando entendido que el Gobierno tendría la oportunidad de responder a estos comentarios.
    5. 114 Entretanto, la Federación Sindical Mundial había formulado, en su comunicación de 11 de febrero de 1976, alegatos análogos a los presentados por el Sindicato de Carpinteros, Albañiles, Armadores y Similares de Managua.
    6. 115 En su comunicación de 10 de enero de 1977 la Confederación General del Trabajo (Independiente) [CGTI] indica que los dirigentes sindicales cuyos nombres figuraban en la queja inicial fueron puestos luego en libertad porque no se les podía acusar de nada. Sin embargo, prosigue la CGTI, durante el año 1976 fueron encarcelados otros sindicalistas. Y cita los nombres de Pablo Emilio Pérez Centeno, presidente del Sindicato de Chóferes de Managua; Ramón Duarte Mora, del Sindicato de Zapateros de Granada; Pedro Baltodano González, del Sindicato de Aserradores de Managua; Bernardo Arauz, dirigente campesino de la CCTAN, y Jesús Arauz, también dirigente campesino. No hubo cargos concretos contra ellos ni se les siguió juicio, y ahora se encuentran en libertad.
    7. 116 La organización querellante añade que actualmente se hallan detenidos: de nuevo, Gonzalo Navarro Marín, del Sindicato de la Construcción (SCAAS) del departamento de Carazo; y Carlos Salgado Membreño, secretario de organización de la Confederación General del Trabajo (Independiente). El primero fue detenido el 28 de diciembre de 1976 y el segundo el 30 de este mismo mes, en el momento en que regresaba del extranjero. Según la organización querellante, ninguno de ellos ha cometido delito alguno y por consiguiente no se les sigue juicio. Estas personas permanecen incomunicadas, es decir, no se les permite ningún contacto con familiares ni con abogados.
    8. 117 La CGTI expone a continuación ciertos hechos que, según su criterio, violan el Convenio núm. 87. A este respecto declara en primer lugar que el Ministerio de Trabajo, por medio del Departamento de Asociaciones Sindicales, suministra a quienes desean formar un sindicato los formularios que obligatoriamente deben rellenarse. Estos formularios son unos verdaderos borradores del acta constitutiva y de los estatutos que sólo es preciso acabar de completar según el tipo de sindicato de que se trata. La organización querellante estima que, a consecuencia de ello, los sindicatos no pueden redactar libremente sus estatutos ni trazar su plan de acción.
    9. 118 Aunque los documentos constitutivos de un sindicato sean elaborados por el propio Ministerio de Trabajo, luego son sometidos, afirma la CGTI, al examen del Departamento Legal del Ministerio. La organización cita a este respecto el ejemplo del Sindicato de Trabajadores de Empresas Automotrices y Distribución, que fue inscrito y legalizado un año después de haber sido presentada su documentación, es decir, cuando ya los trabajadores habían perdido su interés por el sindicato a causa de la acción dilatoria del Ministerio. Otro ejemplo es el del Sindicato de Trabajadores del Comercio de Managua, al cual se negó la personalidad jurídica alegando que no era de índole gremial, sino industrial. De modo análogo, según la CGTI, tampoco otros sindicatos independientes han logrado su personalidad jurídica. Siempre según los querellantes, se trata de una discriminación sistemática contra el movimiento sindical independiente. En vista de ello la CGTI solicita que sea enviada a Nicaragua una comisión para que compruebe las irregularidades de que son víctimas -según ella- el movimiento sindical en general y la CGTI en particular.
    10. 119 En una carta de 19 de enero de 1977, la FSM alega que el Gobierno de Nicaragua ha desencadenado una fuerte represión contra los dirigentes obreros y campesinos que exigían aumentos de salario y mejores condiciones de trabajo. Cita a este respecto la detención de Carlos Salgado Membreño, secretario general de la CGTI, efectuada por agentes especiales de la Guardia Nacional.
    11. 120 En su respuesta de 9 de marzo de 1977 el Gobierno hace referencia, en primer lugar, a las personas mencionadas en las comunicaciones de la CGTI y de la FSM. Con respecto a Ramón Duarte Mora, Pedro Pablo González, Bernardo Arauz y Jesús Arauz, el Gobierno indica que las autoridades competentes no tienen detalles acerca de un posible detención de estas personas ni de que hubieran sido detenidas por participar en movimientos de carácter sindical. Ramón Duarte Mora es la única de estas personas, precisa el Gobierno, conocida por su participación en asuntos sindicales. El Gobierno declara además que en Nicaragua no se conoce ninguna organización con las siglas CCTAN.
    12. 121 Respecto a Pablo Emilio Centeno Pérez, el Gobierno declara que fue detenido a fines de 1976 cuando regresaba de un viaje por Europa oriental en gestiones subversivas contra el Gobierno de Nicaragua. Una vez efectuada la investigación, fue puesto en libertad. El Gobierno niega además que dicha persona haya sido detenida en algún momento por actividades de naturaleza sindical.
    13. 122 Con respecto a Gonzalo Navarro Marín, del Sindicato de la Construcción (SCAAS) del departamento de Carazo, el Gobierno precisa que estuvo encarcelado provisionalmente por faltas de policía y que se encuentra actualmente en libertad. El Gobierno señala además que en el departamento de Carazo no existe ningún Sindicato de la Construcción, por ser esta actividad muy rara en dicho departamento.
    14. 123 El Gobierno menciona también el caso de Carlos Salgado Membreño, el cual fue detenido temporalmente -y sólo a fines de investigación- en el Aeropuerto Internacional "Las Mercedes" cuando regresaba de un viaje por Europa oriental, donde había participado en actividades subversivas contra la seguridad de la República. Por consiguiente, prosigue el Gobierno, no fue detenido como parte de una represión contra dirigentes obreros y campesinos que hubieran exigido aumentos de salario y mejores condiciones de trabajo. El Gobierno señala además que, igual que el firmante de la queja presentada por la CGTI, Carlos Salgado Membreño es miembro firmante del Programa de la Unión Democrática de Liberación (UDEL), que es un movimiento estrictamente político y subversivo.
    15. 124 Los alegatos relativos a los formularios de actas constitutivas y de estatutos que deben rellenarse obligatoriamente cuando se desea formar un sindicato son, según el Gobierno, totalmente falsos y absurdos. El Ministerio de Trabajo no ha exigido jamás a nadie que firme o rellene formularios. En este Ministerio existe un Departamento Jurídico y un Departamento de Asociaciones Sindicales que dispensan orientación y asesoramiento a los trabajadores. Los procedimientos para la organización de sindicatos están claramente estipulados en el Código del Trabajo, el cual se distribuye gratuitamente a todos los trabajadores que lo solicitan.
    16. 125 Algunas veces, prosigue el Gobierno, llegan trabajadores al Departamento Jurídico solicitando que se les indique la forma de elaborar un acta constitutiva o unos estatutos, y ese Departamento les facilita las explicaciones necesarias en términos generales y basados en las leyes vigentes. El motivo de estas solicitudes es que es práctica frecuente que este tipo de actas sean redactadas por abogados o notarios, los cuales cobran unos honorarios que los trabajadores no pueden sufragar.
    17. 126 Con respecto a los alegatos sobre una supuesta discriminación sistemática contra el movimiento sindical independiente, el Gobierno afirma que las autoridades del trabajo no tienen ninguna clase de preferencias para con nadie ni discriminan a ningún grupo que tenga actividades realmente sindicales. A titulo de pruebas el Gobierno envía fotocopias de acuerdos firmados entre empresas y el Sindicato de Carpinteros, Albañiles, Armadores y Similares (SCAAS). El Gobierno adjunta asimismo unos recortes de periódico comentando unas reuniones en el Ministerio de Trabajo en las que participaban sindicalistas de la CGTI y del SCAAS.
  • Caso núm. 849
    1. 127 La queja de la CLAT y de la CMT hacia referencia a la Unión de Trabajadores Campesinos de Nueva Segovia (UTC), la cual, según las organizaciones querellantes, está afiliada a la Central de Trabajadores de Nicaragua (CTN) y agrupa a más de 40 comunidades y organizaciones de trabajadores rurales de la región.
    2. 128 En su comunicación los querellantes declaraban que miembros del ejército nacional impidieron la celebración de una reunión del Consejo de Organizaciones de Base de la UTC, que había sido convocada para el 13 y 14 de diciembre de 1975 cerca de Jalapa, en el departamento de Nueva Segovia. En efecto, precisaban los querellantes, el secretario general de la Central de Trabajadores de Nicaragua, Adolfo Bonilla, había sido detenido el 13 de diciembre, junto con otras dos personas, cuando debía participar en la reunión prevista para ese día.
    3. 129 Otros miembros del ejército habían detenido mientras tanto a los dirigentes de la UTC, entre otros, Cástulo López, presidente; Venancio Blandón, fiscal; Francisco Cáceres, secretario de formación; Máximo Zeledón, secretario de cooperativas, y Vicente García, afiliado, así como a dos responsables de la CTN, Carlos Huembes y Ofilio García. Todos ellos fueron conducidos a dos centros de detención (Jalapa y Ocotal) y sometidos a torturas físicas y psicológicas durante dos días, con la finalidad de conminar a los dirigentes de la UTC y de la CTN a que abandonaran sus actividades de tipo sindical en la región, advirtiéndoseles que, de no acceder a ello, correrían peligro sus vidas.
    4. 130 Como resultado de las gestiones legales efectuadas por el departamento jurídico de la CTN, los detenidos fueron puestos en libertad el 15 de diciembre, tras haber cortado el pelo al ras a los dirigentes de la Central Nacional y haberles amenazado de que se atuvieran a las consecuencias en caso de volver por esa zona. A pesar de su corto periodo de detención, Máximo Zeledón, Vicente García y Matías Talavera tuvieron que ser sometidos a tratamiento médico y hospitalario a causa de los malos tratos de que fueron objeto por parte de los miembros de la fuerza pública. Como consecuencia de cuanto antecede no se pudo celebrar la reunión del Consejo de la UTC, con lo cual, según los querellantes, el Gobierno consiguió su objetivo.
    5. 131 En su respuesta, el Gobierno declaraba que los alegatos formulados por las organizaciones querellantes eran falsos, premeditados y más bien de índole política que sindical. El Gobierno agregaba que ni en el Departamento de Asociaciones Sindicales ni en el Departamento de Cooperativas del Ministerio de Trabajo figuraba inscrita ninguna organización conocida bajo el nombre de Central de Trabajadores de Nicaragua ni el de Unión de Trabajadores Campesinos de Nueva Segovia, así como tampoco ninguna comunidad u organización de trabajadores rurales que hubiera sido identificada como afiliada a la UTC.
    6. 132 El Gobierno adjuntaba también un recorte del diario "La Prensa" del 14 de diciembre de 1974 que contenía el Programa Mínimo de la Unión Democrática de Liberación (UDEL), movimiento político de oposición en el que participa la Central de Trabajadores de Nicaragua. Entre los firmantes de ese programa figuraban, como representantes de la CTN, los nombres de Adolfo Bonilla y de Carlos Huembes, ambos citados en la queja.
    7. 133 En su reunión de noviembre de 1976, el Comité había recomendado, en particular, al Consejo de Administración:
      • - que llamara la atención sobre ciertos principios y consideraciones referentes particularmente a la detención de dirigentes sindicales;
      • - que rogase al Gobierno se sirviera informar detalladamente en cuanto a los motivos que hubieran podido justificar la detención de los interesados;
      • - que solicitara del Gobierno tuviera a bien enviar sus observaciones acerca de los alegatos según los cuales las personas detenidas habían sido objeto de malos tratos;
      • - que transmitiera el contenido de la respuesta del Gobierno a las organizaciones querellantes a fin de que las mismas pudieran formular sus observaciones sobre tal respuesta y, en particular, facilitar ciertas precisiones en cuanto a la situación de la Central de Trabajadores de Nicaragua y de la Unión de Trabajadores Campesinos, las cuales, según el Gobierno, no han sido registradas en el Ministerio de Trabajo.
    8. 134 Desde entonces no se ha recibido comentario alguno de las organizaciones querellantes.
    9. 135 En su comunicación de 23 de febrero de 1977, el Gobierno confirma la detención momentánea de Adolfo Bonilla, Carlos Huembes y Ofilio García. El lugar de la captura se sitúa en una zona montañosa del Norte del país que permanecía bajo control militar especial por ser reducto de operaciones guerrilleras de elementos subversivos armados contra el Gobierno legal. Dadas estas circunstancias, dichas detenciones constituían, según el Gobierno, medidas de seguridad, puesto que Adolfo Bonilla y Carlos Huembes son facciosos de filiación subversiva y miembros militantes de agrupaciones políticas que intentan trastornar el orden constitucional y apoderarse del gobierno.
    10. 136 El Gobierno indica de nuevo que Adolfo Bonilla y Carlos Huembes son firmantes de un programa de lucha subversiva elaborado por la Unión Democrática de Liberación (UDEL), que auspicia un movimiento político de total oposición al Gobierno actual. Era, pues, lógica su detención temporal mientras se investigaban los motivos de su permanencia en esta zona.
    11. 137 El Gobierno declara no poder facilitar información acerca de las otras personas mencionadas en la queja, ya que la detención de las mismas fue breve y provisional. Todas recobraron la libertad en cuanto se comprobó que no tenían ninguna relación con los elementos subversivos de la zona.
    12. 138 El Gobierno rechaza enérgicamente los alegatos relativos a los supuestos malos tratos inferidos a las personas detenidas.
    13. 139 Finalmente, el Gobierno reitera que los sindicatos mencionados en la queja son inexistentes.

B. B. Conclusiones del Comité

B. B. Conclusiones del Comité
  • Conclusiones del Comité
    1. 140 El Comité observa que en ambos casos se hace referencia en particular a medidas de detención adoptadas, según los querellantes, contra dirigentes sindicales. Además, uno de los dos casos contiene alegatos relativos a la intervención de las autoridades en la redacción de las actas constitutivas y los estatutos de los sindicatos y a la discriminación de que serian víctima ciertas organizaciones en cuanto a la atribución de la personalidad jurídica.
    2. 141 En lo que a las medidas de detención se refiere, el Gobierno declara carecer de información acerca de la detención de ciertas personas mencionadas por los querellantes. Con respecto a las personas cuya detención confirma, el Gobierno precisa que dichas medidas fueron tomadas porque se trataba de elementos subversivos o bien a causa de actividades subversivas o con fines de investigación, pero en ningún caso con motivo de actividades sindicales. Dichas detenciones fueron de breve duración y todas las personas mencionadas quedaron luego en libertad sin ser sometidas a causa judicial alguna. En justificación de estas medidas el Gobierno alega diferentes motivos: viaje en Europa oriental, permanencia en zonas afectadas por operaciones de guerrilla, participación en el programa de la Unión Democrática de Liberación (UDEL).
    3. 142 El Comité considera que si el Gobierno tenia motivos fundados para creer que algunas de las personas detenidas estaban implicadas en acciones de tipo subversivo, dichas personas deberían haber sido puestas rápidamente a disposición de la justicia a fin de ser juzgadas con las garantías de un procedimiento judicial normal. A este respecto, el Comité desea poner de relieve la importancia que atribuye a que en todos los casos, incluso en aquellos en que se acusa a sindicalistas de delitos de carácter político o de derecho común que el Gobierno considera como ajenos a sus actividades sindicales, los interesados sean juzgados en el más breve plazo posible por una autoridad judicial imparcial e independiente. Sin embargo, el arresto por las autoridades de sindicalistas a los que ulteriormente no se encontró motivo alguno de inculpación puede traer consigo restricciones derechos sindicales. Los gobiernos deberían tomar disposiciones, a fin de que las autoridades competentes reciban instrucciones adecuadas para eliminar el peligro que implican para las actividades sindicales las medidas de detención.
    4. 143 Con respecto a la Unión Democrática de Liberación (UDEL), el Gobierno precisa que se trata de un movimiento con un programa estrictamente político y de acción subversiva contra el Gobierno constitucional de Nicaragua. El Comité ha tomado nota del texto adjuntado en calidad de anexo a la respuesta del Gobierno y ha observado que se trata de un programa de oposición, firmado por los representantes de diferentes organizaciones políticas o sindicales, que versa especialmente sobre cuestiones relativas a la democratización del país, al desarrollo nacional económico, a la promulgación de una nueva legislación social y a la autodeterminación nacional. Respecto a cada uno de estos puntos se formulan diferentes propuestas. En primer lugar, el programa prevé la libertad de información y de expresión, la promulgación de leyes sobre la defraudación fiscal, el servicio civil y las elecciones y la instauración de un régimen de derecho basado en el respeto a la Constitución. A nivel económico se propone particularmente la nacionalización progresiva de los recursos minerales, forestales y marítimos, la realización de una reforma agraria, la promoción de una política de industrialización nacional y la regulación de las inversiones de capital extranjero. En el ámbito social, la nueva legislación propuesta contempla cuatro aspectos fundamentales: el Código del Trabajo, que debe garantizar la libertad sindical y el derecho de huelga, el Reglamento de Organización Campesina, el Estatuto Magisterial y la lucha por el pleno empleo. El programa menciona también la necesidad de reorganizar el Poder Judicial y de poner en práctica un Plan Nacional de Salud. Finalmente, varios puntos versan sobre la política exterior, que debe ser "independiente, basada en el principio de la igualdad jurídica de los Estados y la equidad económica de los mismos".
    5. 144 A este respecto, el Comité considera oportuno hacer referencia a los principios enunciados en la resolución sobre la independencia del movimiento sindical, adoptada por la conferencia Internacional del Trabajo en 1952. Esta resolución prevé que "cuando los sindicatos deciden, en conformidad a las leyes y a las costumbres en vigor en sus países respectivos, y a la voluntad de sus miembros, establecer relaciones con un partido político o llevar a cabo una acción política conforme a la Constitución, para favorecer la realización de sus objetivos económicos y sociales, estas relaciones o esta acción política no deben ser de tal naturaleza que comprometan la continuidad del movimiento sindical o de sus funciones sociales y económicas, cualesquiera que sean los cambios políticos que puedan sobrevenir en el país".
    6. 145 El Comité observa que, según el Gobierno, alguna de las detenciones se refieren a dirigentes de organizaciones que no figuran en el registro del Ministerio de Trabajo. El Comité lamenta que las organizaciones querellantes, a quienes se invitó a formular sus observaciones sobre este particular, no hayan enviado respuesta alguna. En estas condiciones, el Comité no puede pronunciarse acerca de esta cuestión.
    7. 146 El Comité observa que el Gobierno niega la existencia de los malos tratos infligidos, según los alegatos, a determinadas personas detenidas. El Comité observa que las versiones facilitadas por los querellantes y por el Gobierno sobre este particular se hallan en contradicción total. El Comité desea recordar de un modo general que en el transcurso de su detención los sindicalistas, igual que cualquier otra persona, deberían gozar de las garantías previstas en la Declaración Universal de Derechos Humanos. Además, las quejas relativas a malos tratos infligidos a detenidos deberían dar lugar a una investigación por parte de los gobiernos a fin de que se impongan las medidas que correspondan.
    8. 147 Con respecto a los alegatos relativos a la intervención de las autoridades en la redacción de las actas constitutivas y los estatutos de los sindicatos y a la discriminación de que serían víctima ciertas organizaciones sindicales para la obtención de su personalidad jurídica, el Comité ha tomado nota de las disposiciones pertinentes del Código del Trabajo y del reglamento sobre asociaciones sindicales. El Comité ha observado que el artículo 198 del Código del Trabajo enumera diferentes cuestiones que deben ser tratadas en las actas constitutivas y los estatutos de los sindicatos. El Comité estima que las disposiciones que prevean que los estatutos sindicales deben cumplir los requisitos de la legislación nacional no constituyen una violación del principio según el cual las organizaciones de trabajadores deben tener el derecho de redactar sus propias constituciones y estatutos en plena libertad, siempre que estos requisitos no infrinjan el principio de la libertad sindical y que la aprobación de los estatutos por la autoridad competente no se halle sometida a la facultad discrecional de dicha autoridad. El Comité sostiene también el criterio de que la preparación de estatutos y reglas tipo para guía de los sindicatos, siempre que las circunstancias sean tales que no exista de hecho ninguna obligación de aceptarlos ni ninguna presión ejercida en tal sentido, no entraña necesariamente una intervención en el derecho de las organizaciones a redactar sus estatutos y reglamentos en completa libertada.
    9. 148 En el presente caso, el Comité considera que la enumeración en el Código del Trabajo de los puntos que deben figurar en los estatutos no constituye por si misma una violación del derecho de las organizaciones sindicales a redactar libremente sus reglamentos interiores. Sin embargo, el Comité ha observado que, en virtud de los artículos 199 del Código del Trabajo y 13 del Reglamento sobre asociaciones sindicales, la Inspección General del Trabajo puede negar el registro de la organización interesada en caso de irregularidades o de violación de la ley. Según el artículo 200 del Código, puede recurrirse contra esta decisión ante el ministerio del Trabajo. El Comité desea poner de relieve que debería existir un derecho de recurso ante los tribunales contra cualquier decisión administrativa. Este recurso constituye una garantía necesaria frente a decisiones ilegales o mal fundadas de las autoridades a quienes incumbe el registro de los estatutos.
    10. 149 El Comité lamenta que el Gobierno no haya facilitado ninguna respuesta a los alegatos específicos relativos a la larga duración del trámite de registro en el caso del Sindicato de Trabajadores de Empresas Automotrices y Distribución y a la negativa de conceder la personalidad jurídica al Sindicato de Trabajadores del Comercio de Managua. El Comité estima a este respecto que, si bien es cierto que los fundadores de un sindicato deben respetar las formalidades previstas por la legislación, a su vez estas formalidades no deben poder poner trabas a la libre creación de las organizaciones.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 150. En estas circunstancias, el Comité recomienda al Consejo de Administración:
    • a) en lo relativo a los alegatos sobre la detención de dirigentes sindicales:
    • i) que tome nota de la liberación de las personas mencionadas por los querellantes;
    • ii) que llame la atención sobre los principios y consideraciones enunciados en los párrafos 142 a 146 supra referentes por una parte a la detención de dirigentes sindicales y por la otra a la independencia del movimiento sindical, y, en especial, iii) que señale a la atención del Gobierno que la detención por las autoridades de sindicalistas contra los cuales no se formula motivo alguno de inculpación trae consigo restricciones de la libertad sindical;
    • b) en lo relativo a los alegatos sobre la intervención de las autoridades en la redacción de los estatutos de los sindicatos y en la concesión de la personalidad jurídica, que llame la atención sobre los principios y consideraciones enunciados en los párrafos 147 a 149 supra, y especialmente:
    • i) sobre que debería existir un derecho de recurso ante los tribunales contra cualquier decisión administrativa que niegue el registro de estatutos sindicales o la concesión de la personalidad jurídica a un sindicato;
    • ii) que, si bien es cierto que los fundadores de un sindicato deben respetar las formalidades previstas por la legislación, a su vez estas formalidades no deben poder poner trabas a la libre creación de las organizaciones.
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