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Informe provisional - Informe núm. 185, Junio 1978

Caso núm. 823 (Chile) - Fecha de presentación de la queja:: 12-AGO-75 - Cerrado

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  1. 68. El Comité ha examinado este caso por última vez en su reunión de febrero de 1978, en la que presentó un informe provisional al Consejo de Administración.
  2. 69. Desde este último examen del caso el Comité ha recibido comunicaciones de la Federación Sindical Mundial (20 de marzo y 3 de mayo de 1978), la Central Latinoamericana de Trabajadores (18 de abril de 1978) y la Confederación Internacional de organizaciones Sindicales Libres (27 de abril de 1978). Por su parte, el Gobierno ha enviado informaciones en su comunicación de 27 de marzo de 1978.
  3. 70. Por otra parte, durante su misión de contactos directos en Chile, el Sr. Segovia, representante del Director General, ha recogido informaciones sobre las diferentes cuestiones que aún están en suspenso sobre el presente caso.

A. Detención o desaparición de sindicalistas o de ex sindicalistas.

A. Detención o desaparición de sindicalistas o de ex sindicalistas.
  1. 71. En febrero de 1978 el Comité había lamentado que las recientes comunicaciones del Gobierno no contuvieran ninguna información sobre numerosas personas citadas por los querellantes como detenidas o desaparecidas, cuando esperaba obtener informaciones, en particular, sobre los resultados de las nuevas investigaciones emprendidas por el Tribunal Supremo con respecto a la desaparición de 11 dirigentes o ex dirigentes. El Gobierno había declarado que comunicaría todas las informaciones disponibles antes del 1.° de abril de 1978. A recomendación del Comité, el Consejo de Administración había pedido al Gobierno que transmitiera indicaciones sobre las investigaciones efectuadas y sobre la situación de las personas que figuran en una lista establecida por el Comité.
  2. 72. En cuanto a tres personas que, según la FSM, habían estado detenidas cierto tiempo (Samuel Astorga, Eduardo Barrios y Ramón Velasquez), el Gobierno había desmentido los alegatos presentados declarando que los interesados no habían sido detenidos. El Consejo de Administración había decidido en marzo de 1978 dar a conocer a los querellantes esta respuesta del Gobierno. Por último, el Consejo de Administración, a recomendación del Comité, había pedido al Gobierno que comunicara sus observaciones sobre la detención de Juan Montecinos, conserje del local sindical de la Federación Nacional de Sindicatos de la Metalurgia, del que se alegaba que había estado detenido durante seis horas y había sido gravemente torturado.
  3. 73. En su comunicación de 27 de marzo de 1978, el Gobierno declara de nuevo que las detenciones de sindicalistas, cuando se procede a ellas, no se deben a las actividades sindicales de los interesados, sino a actividades de agitación a veces disfrazada de pretendida acción sindical.
  4. 74. En cuanto a las personas que se consideran desaparecidas, el Gobierno precisa que los tribunales judiciales conocen actualmente de las demandas depositadas en estos asuntos. El procedimiento comprende dos etapas: la instrucción, que es secreta, y el proceso en el curso del cual se dicta sentencia. Los tribunales, con completa independencia del Gobierno, no pueden violar el secreto de una instrucción mientras no recaiga sentencia definitiva sobre el caso, o un auto de sobreseimiento. Un proceso se ha abierto en cada queja presentada. En gran número de casos se ha probado que muchas personas se encontraban en sus domicilios; algunas ni siquiera sabían que se les señalaba como desaparecidas. Otras personas que se presumía habían desaparecido habían sido detenidas en virtud de la ley sobre la seguridad interior del Estado y luego puestas en libertad, y habían vuelto a su trabajo. Otro grupo se encuentra actualmente en el extranjero, y una persona está detenida por estafa y bigamia. Diversas personas aparecen con varios nombres y documentos de identidad. Por último, algunas no están registradas en la Oficina de Registro Civil e Identificación.
  5. 75. En cuanto a las quejas presentadas ante la OIT, el Gobierno precisa que, de 269 casos mencionados durante estos años, 202 han sido objeto de aclaraciones por parte del Gobierno poniendo en evidencia la falsedad de las acusaciones presentadas. Antes del cambio de régimen desaparecían entre 500 y 700 personas por año. Según estadísticas de las Naciones Unidas, las personas desaparecidas cada año son varios miles en ciertos países. El Gobierno declara que siempre ha prestado la mayor colaboración a las investigaciones efectuadas. El Gobierno señala tres factores necesarios para un análisis imparcial en este campo. Bajo el régimen anterior los documentos de identidad se falsificaban en masa con fines políticos y electorales, de tal forma que muchos desaparecidos nunca han existido en realidad. Después del cambio de régimen se desencadenaron numerosas acciones para impedir la propagación de centros de subversión interna. Estos enfrentamientos originaron la desaparición de ciertas personas. El Gobierno señala a este respecto que el número de quejas por desaparición disminuye progresiva y rápidamente en la medida en que se han podido restaurar en el país la calma y la seguridad. Por último, para el Gobierno no es exagerado concluir que en el marco de la campaña desarrollada contra Chile se recurre a inventar nuevas desapariciones para mantener en primer plano el debate sobre este país.
  6. 76. El Gobierno no envió sus observaciones sobre la detención de Juan Montecinos, cuidador del local sindical de la FENSIMET.
  7. 77. Durante la misión de contactos directos aparecieron en la prensa noticias sobre la detención de personas por supuestas infracciones previstas en la legislación sobre la seguridad interior, pero en las reuniones con dirigentes sindicales de diversas corrientes no se mencionó al representante del Director General ningún caso actual o reciente de detención por actividades sindicales, salvo en relación con los acontecimientos del 1.° de mayo, a los que se hace referencia más adelante.
  8. 78. En lo que respecta a la lista de personas sobre las cuales se habían pedido nuevamente informaciones en el 177.° informe del Comité, el Gobierno proporcionó las siguientes indicaciones al representante del Director General. La persona que en dicha lista figura como Pedro Abel Barría seria la misma que Pedro Félix Argel Vera, que había estado recluido en la cárcel de Chin Chin y que fue amnistiado el 18 de abril de 1978. Según el Gobierno, no hay datos sobre las personas que se mencionan a continuación: José Baeza Cruces, Jorge Cáceres González, Gabriel Castillo Tapia, Carlos Contreras Maluje, José Corvalán Valencia, Juan Cortez Alruiz, Lenin Díaz Silva, Humberto Fuentes Rodríguez, Mario Fuica Vega, María Gutiérrez Ramírez, Joel Huaniquir Benavides, Fernando Lara Rojas, Víctor Macaya Molina, Guillermo Martínez Quijón, Darío Miranda Godoy, Juan Moraga Garcés, Miguel Morales Ramírez, Miguel Nazal Quiroz, Rodolfo Núñez Benavides, Juan Orellana Catalán, Luis Recabarren González, Manuel Recabarren Rojas, Aníbal Riquelme Pino, Jorge Salgado Salinas, Pedro Silva Bustos, Jorge Solovera Gallardo, Luis Vega Ramírez, Carlos Vizcarra Cofre, José Weibel Navarrette y Ricardo Weibel. En los demás casos, el Gobierno se remite a lo ya informado a la OIT en comunicaciones anteriores.
  9. 79. En lo que concierne a uno de los procesos instruidos con respecto a la desaparición de varias personas, el Ministerio de Justicia precisó que el Ministro de la Corte de Apelaciones de Santiago designado para conocer dicho proceso había visitado el puesto de aduana llamado "Avanzada de los Libertadores", en la frontera con la Argentina, habiendo comprobado que en los registros que allí se llevan consta que Horacio Cepeda Marinkovic y Luis Lazo Santander pasaron a la Argentina el 6 de enero de 1977, lo mismo que Lisandro Cruz Díaz el 11 de enero del mismo año, y Lincoyán Berríos Cataldo el 21 de diciembre de 1976. Según estas informaciones, estas personas no tuvieron inconveniente para abandonar el país porque no había disposición alguna del Gobierno ni de los tribunales que les impidiera viajar al extranjero, requiriéndose para pasar dicha frontera sólo la cédula de identidad.
  10. 80. Se indicó al representante del Director General que existen diversos recursos de amparo ante los tribunales con respecto a las personas desaparecidas. Había cierta duda sobre el efecto que la medida de amnistía decretada por el Gobierno pudiera tener sobre la continuación de estos procedimientos judiciales. Ciertos juristas publicaron la opinión de que la investigación judicial debería continuar, puesto que de otro modo no podría conocerse si habían existido o no hechos que pudieran ser cubiertos por la amnistía. En todo caso, las autoridades indicaron que se averiguaría el estado de los procesos relativos a las personas mencionadas en el informe del Comité de Libertad Sindical, a fin de suministrar esta información a la OIT.
  11. 81. El Comité lamenta que las indicaciones suministradas por el Gobierno no permitan comprobar progresos en cuanto a las informaciones esperadas sobre las personas mencionadas en este caso como presuntamente detenidas o desaparecidas y que figuran en la lista del 177.° informe. El Comité no puede dejar de señalar las contradicciones que existen entre las declaraciones del Gobierno y de los querellantes, quienes han suministrado diversas precisiones con respecto a la detención de numerosos sindicalistas o ex sindicalistas que luego han desaparecido.
  12. 82. El Comité observa que siguen en instancia diversos recursos de amparo ante los tribunales con respecto a las personas desaparecidas y que las autoridades informarían a la OIT acerca del estado de estos procedimientos judiciales. A juicio del Comité, cualesquiera sean los alcances de la amnistía decretada, la misma no debería impedir las averiguaciones destinadas a aclarar la situación de estas personas.

B. Traslados de sindicalistas.

B. Traslados de sindicalistas.
  1. 83. Los querellantes habían señalado la relegación de los dirigentes sindicales siguientes: Georgina Aceituno, Juan Sepúlveda, Hernán Mery y Samuel Astorga. El Gobierno había declarado que estas medidas se habían adoptado en virtud de los poderes especiales conferidos al Presidente de la República por el decreto-ley núm. 572 de 1974, poderes sujetos al control de los tribunales. En el caso concreto el Tribunal de Apelación de Santiago, conociendo de un recurso, había confirmado las medidas adoptadas, pero había establecido que el Gobierno no debería fijar el lugar de residencia de los interesados en el interior de la provincia en que habían sido relegados. Correspondía a estos últimos elegir su residencia en el interior de dicha provincia.
  2. 84. En su reunión de febrero-marzo de 1978, el Consejo de Administración, a recomendación del Comité, pidió al Gobierno que indicara por qué razones precisas se habían adoptado medidas de relegación respecto a estas personas.
  3. 85. En su comunicación de 27 de marzo de 1978 el Gobierno indica que las personas en cuestión han sido puestas en completa libertad el 2 de marzo de 1978 y que se ha dado fin a su traslado a Arica. El Gobierno precisa que la medida que había sido adoptada contra estas personas era el traslado de una provincia a otra, medida que no constituye una sanción penal y que no debe confundirse con la pena de relegación pronunciada por los tribunales judiciales como sanción de un delito. Las personas mencionadas en la queja habían sido trasladadas al Norte del país después de haber sido sorprendidas en una reunión considerada como clandestina conforme a la ley sobre la seguridad interior del Estado y del decreto-ley sobre la disolución de los partidos políticos, en la medida en que se encontraban igualmente reunidos dirigentes y antiguos parlamentarios de partidos políticos disueltos. Según el Gobierno no se trataba en modo alguno de una reunión sindical.
  4. 86. Durante la misión de contactos directos, el Subsecretario del Interior confirmó al representante del Director General que la medida de traslado, ya revocada, se había debido a la participación de los interesados en una reunión política celebrada en una casa de ejercicios religiosos. El Subsecretario indicó que se procuraría obtener más precisiones acerca de los hechos relativos a estas personas. Estas informaciones no alcanzaron a ser recibidas por el representante del Director General antes de su salida de Chile.
  5. 87. El Comité toma nota de que, según el Gobierno, el motivo del traslado de los interesados fue su participación en una reunión política. De todas maneras, en vista de que dichas personas han recobrado su libertad, el Comité considera que no tendría objeto continuar con el examen de este aspecto del caso.

C. Privación de la nacionalidad chilena a dirigentes sindicales en exilio.

C. Privación de la nacionalidad chilena a dirigentes sindicales en exilio.
  1. 88. En cuanto a los dirigentes sindicales que habían sido privados de su nacionalidad: Luis Meneses, Secretario General de la Central Unica de Trabajadores de Chile (CUT); Humberto Elgueta y Ernesto Araneda, miembros del Comité Exterior de la CUT, el Gobierno había declarado que los interesados, que residen en el extranjero, habían tenido una conducta antipatriótica. Esta actitud se sanciona en virtud de la Constitución chilena con la pérdida de la nacionalidad, y el Gobierno estaba obligado a aplicar esta disposición. Una de las tres personas en cuestión, el Sr. Elgueta, había utilizado la posibilidad de presentar un recurso ante el Tribunal Supremo, que había anulado la medida adoptada contra el interesado.
  2. 89. A recomendación del Comité, el Consejo de Administración tomó nota con interés en febrero-marzo de 1978 de la anulación de la medida adoptada contra el Sr. Elgueta y había sugerido al Gobierno, habida cuenta de la decisión del Tribunal Supremo, que examinara la posibilidad de reconsiderar la grave sanción impuesta a las otras dos personas citadas por los querellantes.
  3. 90. En su comunicación de 27 de marzo de 1978, el Gobierno reitera las informaciones ya comunicadas para la reunión anterior del Comité. Precisa además que, según sus informaciones, los Sres. Meneses y Araneda no han presentado ningún recurso.
  4. 91. De las informaciones suministradas por el Presidente de la Corte Suprema y la Ministro de Justicia durante la misión de contactos directos se desprende que, con respecto a las personas que no interpusieron el recurso judicial en el plazo de que disponían, la revocación de la medida requeriría una nueva disposición legislativa del Gobierno. Por lo demás, habiendo terminado el estado de sitio, la sanción de privación de nacionalidad ya no puede ser aplicada por el Poder Ejecutivo.
  5. 92. El Comité toma nota de estas informaciones y sugiere que el Gobierno, conforme al espíritu de la amnistía acordada recientemente, reexamine la medida tomada contra los señores Meneses y Araneda.

D. Medidas que afectan a ciertos dirigentes sindicales.

D. Medidas que afectan a ciertos dirigentes sindicales.
  1. 93. En la reunión de febrero de 1978, el Comité había examinado las quejas relativas a la relegación de siete sindicalistas al Norte del país el 23 de noviembre de 1977, entre los cuales tres dirigentes de los trabajadores del cobre (Milton Puga, director del Sindicato Profesional de Empleados del Cobre de El Teniente; Juan Fincheira, presidente del Sindicato y secretario general adjunto de la Comisión Latinoamericana de Trabajadores Minero-Metalúrgicos; Carlos Arellano, director del Sindicato). Según el Gobierno, estos dirigentes habían sido relegados por "haber realizado agitación política en el campo sindical y organizado actos de indisciplina laboral absolutamente reñidos con la seguridad nacional". Según los querellantes, en cambio, los interesados fueron objeto de represalias por haber ejercido los derechos sindicales. Posteriormente el Gobierno había indicado que los dirigentes en cuestión habían sido puestos en libertad el 23 de diciembre de 1977 y habían vuelto a su domicilio.
  2. 94. En su comunicación de 20 de marzo de 1978, la FSM señala que los tres dirigentes mencionados en el párrafo anterior han debido renunciar a sus cargos de dirigentes sindicales por orden del gobierno militar de la provincia. Han sido reemplazados en sus funciones por decreto y, además, han sido despedidos.
  3. 95. En sus comunicaciones de 18 de abril de 1978, la CLAT se refiere a la destitución por decreto de dos dirigentes de la Confederación Nacional de Asociaciones de Trabajadores del Banco del Estado de Chile, es decir, Andrés del Campo Hamel y Arturo Moreno Patiño, presidente y vicepresidente, respectivamente, de dicha organización. El decreto se basa en el artículo 3 del decreto ley núm. 349 modificado por los decretos leyes núms. 911 y 1623, que permiten al intendente de una provincia pedir la renuncia de dirigentes de organizaciones a que se refieren tales disposiciones. En los considerandos de la medida se indica que en el seno de la directiva de la organización existían divergencias que impedían su buen funcionamiento.
  4. 96. La CLAT declara igualmente que el 10 de enero de 1978 el Intendente de la 5.a región adoptó una resolución por la cual se obliga a Carlos Frez Rojo, presidente de la Federación Nacional de Trabajadores Portuarios de Chile, a presentar su renuncia como dirigente de esa organización en un plazo de 48 horas. Luego fue destituido de su cargo de presidente por decreto de fecha 18 de enero de 1978. Este dirigente sindical ha debido cambiar de lugar de trabajo, siendo enviado al Norte del país.
  5. 97. La FSM y la CIOSL mencionan en sus comunicaciones que por resolución núm. 149 de 2 de marzo de 1978 del Ministerio de Trabajo fueron designados cuatro nuevos dirigentes para completar la comisión directiva de la Federación Nacional de Empleados de Bahía, después de la destitución del dirigente Domingo Sánchez Núñez.
  6. 98. Las informaciones suministradas al representante del Director General durante la misión de contactos directos confirman que los señores Juan Fincheira, Milton Puga y Carlos Arellano, dirigentes del Sindicato Profesional de Empleados de las minas de Cobre de El Teniente, así como Arturo Latuz, director del sindicato profesional de Caletones, fueron objeto de una medida de traslado de residencia ordenada en noviembre de 1977 por el Ministerio del Interior. Las noticias de prensa indican que hacia aquella fecha se había producido un paro o ausentismo de una parte de los obreros de El Teniente, en apoyo de reclamaciones laborales. Dicho traslado fue dejado sin efecto el 21 de diciembre de 1977, y según los propios interesados, al regresar a sus domicilios fueron notificados del término de sus contratos de trabajo, invocando la empresa motivos directamente relacionados con la referida medida de traslado. Al parecer, la empresa habría hecho uso de una de las causales de despido introducidas en la legislación por el decreto ley núm. 930 de 1975, a saber, la comisión de actos ilícitos que hayan causado la ausencia del trabajador. En este caso no se requiere la autorización judicial previa para el despido de los dirigentes sindicales. Los interesados han interpuesto un recurso ante la justicia del trabajo y el juicio respectivo está aún pendiente. Habiendo perdido sus empleos, perdieron automáticamente sus cargos sindicales y fueron reemplazados por nuevos dirigentes en virtud del procedimiento previsto en el decreto ley núm. 198. El 26 de abril de 1978 solicitaron por carta la intervención del ministro del Interior a fin de ser repuestos en sus empleos y cargos sindicales.
  7. 99. El Comité observa que la cuestión del despido de los dirigentes Juan Fincheira, Milton Puga, Carlos Arellano y Arturo Latuz está siendo examinada por la justicia laboral. En cuanto a la pérdida de los cargos sindicales como consecuencia del despido, el Comité siempre ha considerado que las disposiciones legales que exigen que todos los dirigentes estén ocupados en la actividad en la que el sindicato ejerce sus funciones puede poner en peligro el ejercicio de los derechos sindicales. En efecto como parece demostrarlo el presente caso, el despido de un trabajador que ejerce un puesto de dirigente sindical, al hacerle perder así su calidad de dirigente, puede obstaculizar la libertad de acción de la organización y el derecho de los trabajadores a elegir libremente a sus representantes, e incluso a favorecer actos de injerencia por parte del empleador. El Comité considera que el Gobierno, habiendo dejado rápidamente sin efecto la medida de traslado dictada contra los dirigentes en cuestión, debería intervenir a fin de que sean reintegrados en sus puestos de trabajo y en sus funciones sindicales.
  8. 100. En lo que concierne a los dirigentes Andrés del Campo y Antonio Moreno, presidente y vicepresidente, respectivamente, de la Confederación Nacional de Asociaciones de Trabajadores del Banco del Estado de Chile, las informaciones obtenidas por el representante del Director General indican que ambos habían sido elegidos antes del 11 de septiembre de 1973. En diciembre de 1977 fueron removidos de dichos cargos por el Intendente de Santiago, fundándose en las disposiciones del decreto ley núm. 349, de 1974. Este decreto ley, con sus modificaciones, autoriza a los intendentes a solicitar la renuncia y eventualmente disponer la remoción de los dirigentes de diversos tipos de organizaciones, entre las cuales se entienden comprendidas las asociaciones de empleados o funcionarios del sector público, cuando existieren causas graves que lo justifiquen. En el caso de que se trata, la autoridad que tomó la medida alegó la existencia de "divergencias" graves entre los miembros de la directiva sindical. En una carta de fecha 6 de abril de 1978 enviada al Presidente de la República por un grupo de dirigentes sindicales se expone que, sin embargo, los miembros restantes de la directiva de la Confederación habían comunicado al Intendente que la presunta división no existía. Por otra parte, los interesados siguen siendo funcionarios del Banco.
  9. 101. El representante del Director General confirma que Carlos Frez Rojo, presidente de la Federación Nacional de Trabajadores Portuarios, también fue destituido de su cargo sindical en virtud de las disposiciones del decreto ley núm. 349. El señor Frez Rojo había sido uno de los siete dirigentes sindicales trasladados a Arica en noviembre de 1977, medida que fue dejada sin efecto en diciembre. En los considerandos del decreto de destitución se indica que los dirigentes sindicales deben velar por el resguardo de los derechos de los trabajadores en sus respectivos centros de trabajo, en tanto que el señor Frez Rojo se habría dedicado a labores ajenas a su gremio. El interesado no ha sido despedido de la empresa estatal en la que trabaja, pero ha sido transferido al puerto de Arica, donde se encuentra actualmente. En el Ministerio del Interior se indicó al representante del Director General que el señor Frez Rojo había desempeñado actividades propias de la política, en Santiago.
  10. 102. Finalmente, en lo que concierne a Domingo Sánchez Núñez, dirigente de un sindicato de Talcahuano afiliado a la Federación de Sindicatos Profesionales de Empleados de Bahía, se le informó al representante del Director General que el interesado fue llamado por la Federación para llenar una vacante en su directiva. Al proceder así la Federación cumplió con lo dispuesto en el decreto ley núm. 198, que prevé la ocupación automática de un puesto vacante en la directiva de una federación por el dirigente de una organización afiliada que tuviera mayor antigüedad en el trabajo. Posteriormente, sin embargo, las autoridades del Ministerio de Trabajo -fundándose en otra disposición del decreto ley núm. 198, que permite apartarse de la regla de la mayor antigüedad "en aquellos casos en que por circunstancias especiales no es posible la aplicación de las normas de este decreto ley"- designaron como directores de la Federación a otros cuatro dirigentes de base en lugar de reconocer la designación del señor Sánchez Núñez. Estos cuatro dirigentes acababan de ser nombrados en su propio sindicato. Con la designación del señor Sánchez Núñez se habría llenado el requisito del quórum mínimo legal establecido por el decreto ley núm. 198; con la designación por el Ministerio de los cuatro nuevos dirigentes, quedó completada la nómina de la directiva de la Federación.
  11. 103. Esta cuestión está sujeta actualmente a un recurso de protección interpuesto ante la justicia por la Federación. Según el presidente de la Corte Suprema, este recurso permite el examen judicial de medidas administrativas de este género.
  12. 104. El Comité considera que todos estos diversos casos relativos a los dirigentes bancarios y marítimos mencionados revelan la intervención discrecional de las autoridades administrativas en los asuntos internos de los sindicatos. La posibilidad dada a autoridades administrativas de destituir o designar a dirigentes sindicales puede dar lugar a toda clase de abusos y es por lo tanto claramente incompatible con los principios de la libertad sindical. El Comité ya ha señalado en otros casos que toda destitución de dirigentes sindicales en caso de probarse una violación de la ley o de los estatutos internos no debería tener fuerza ejecutoria sino en base a sentencia firme de la autoridad judicial competente o, en todo caso, una vez que haya expirado el plazo para presentar el recurso judicial.
  13. 105. El Comité considera que el Gobierno debería reconsiderar las medidas tomadas a fin de que los dirigentes interesados puedan volver a ocupar sus funciones sindicales.

E. Sucesos ocurridos en ocasión del 1.° de mayo de 1978.

E. Sucesos ocurridos en ocasión del 1.° de mayo de 1978.
  1. 106. En un telegrama de 3 de mayo de 1978 la FSM indica que las autoridades han dispersado violentamente una manifestación organizada el 1.° de mayo. Según la FSM, seiscientas personas habrían sido arrestadas y objeto de brutalidades.
  2. 107. De las informaciones recogidas por el representante del Director General surge que, con el objeto de celebrar el 1.° de mayo de 1978, los dirigentes de un gran número de organizaciones sindicales presentaron al Ministerio del Interior, un mes antes, una solicitud de permiso para efectuar en Santiago una reunión pública cuyo programa incluía el discurso de un dirigente sindical y números artísticos. El 27 de abril los organizadores fueron notificados de que dicha reunión no había sido autorizada y que el único acto previsto para esa fecha, en Santiago, se realizaría en la sede del Gobierno en presencia del Presidente de la República. Se invitó públicamente a todos los interesados a asistir a este acto, en el que participarían numerosos dirigentes sindicales.
  3. 108. En la prensa se anunció que los organizadores de la reunión no autorizada se harían presentes en el lugar que se había fijado, a fin de informar a los invitados acerca de la suspensión del acto. La policía intervino para dispersar a las personas allí reunidas. A este respecto, el Subsecretario del Interior subrayó que un principio mínimo de autoridad llamaba a intervenir en una reunión para la cual no se había dado permiso. Insistió también en que la policía había actuado con mesura y corrección. Unas cuatrocientas personas (entre ellas el dirigente ferroviario Ernesto Vogel) fueron detenidas para comprobación de identidad y domicilio, siendo todas puestas en libertad el mismo día, sin haber sido sometidas a interrogatorio, aun cuando con respecto a algunas de ellas se inició un procedimiento ante el juzgado de policía por desorden. Además, parte de los manifestantes se reunieron en una iglesia, de donde se retiraron en forma pacifica y sin interferencia de la policía. Los dirigentes de 24 organizaciones sindicales se dirigieron a los trabajadores mediante un manifiesto en el que se examinan diversos aspectos de la situación laboral y sindical, y se indica que éste es el quinto año consecutivo en el que se había negado la autorización para celebrar el 1.° de mayo.
  4. 109. El Comité observa que las personas detenidas fueron liberadas inmediatamente. Sin embargo, debe expresar su pesar por el hecho de que el Gobierno no haya autorizado la celebración del acto según lo solicitara un gran número de dirigentes sindicales. En efecto, como ya lo señalara con respecto a la prohibición del acto que ciertas organizaciones deseaban celebrar el 1.° de mayo de 1977, los sindicatos deberían tener el derecho de organizar libremente las reuniones que deseen en ocasión de la fiesta del trabajo, siempre que respeten las disposiciones dictadas por las autoridades para garantizar la tranquilidad pública.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 110. En estas condiciones, y en lo que concierne al caso en su conjunto, el Comité recomienda al Consejo de Administración:
    • a) con respecto a los alegatos relativos a la detención o desaparición de sindicalistas o ex sindicalistas:
    • i) que lamente que las indicaciones suministradas por el Gobierno no permitan comprobar progresos en cuanto a las informaciones esperadas sobre las personas en cuestión, y que pida al Gobierno que continúen las averiguaciones destinadas a encontrar a estas personas;
    • ii) que pida al Gobierno que informe sobre el resultado de los procedimientos judiciales en curso con respecto a dichas personas;
    • b) con respecto a los alegatos relativos al traslado de algunos sindicalistas, que tome nota de que todos los interesados han recobrado la libertad y que decida que no tendría objeto continuar con el examen de este aspecto del caso;
    • c) con respecto a los alegatos sobre la privación de la nacionalidad chilena a dirigentes sindicales en el exilio, que sugiera al Gobierno, en el espíritu de la amnistía decretada recientemente, que reexamine la medida que afecta a los señores Meneses y Aranda;
    • d) con respecto a los alegatos sobre las medidas que afectan a ciertos dirigentes sindicales:
    • i) que señale a la atención del Gobierno los principios y consideraciones expuestos en los párrafos 99 y 104 sobre la obligación impuesta a los dirigentes sindicales de pertenecer a la actividad representada por su organización y sobre la destitución de dirigentes sindicales por vía administrativa;
    • ii) que pida al Gobierno que intervenga a fin de que los interesados sean reintegrados a sus funciones sindicales y, en caso de despido, a sus empleos;
    • iii) que pida al Gobierno que envíe la sentencia que se dicte en el caso de los señores Juan Fincheira, Milton Puga, Carlos Arellano y Arturo Latuz;
    • e) con respecto a los alegatos sobre los sucesos ocurridos en ocasión del 1.° de mayo, que tome nota de que las personas detenidas fueron liberadas, pero que lamente que el Gobierno no haya autorizado una reunión solicitada por un gran número de sindicalistas, y que subraye que los sindicatos deberían tener el derecho de organizar libremente las reuniones que deseen en ocasión de la fiesta del trabajo siempre que respeten la tranquilidad pública;
    • f) que tome nota del presente informe provisional.
      • Ginebra, 31 de mayo de 1978. (Firmado) Roberto AGO, Presidente.
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