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Informe definitivo - Informe núm. 158, Noviembre 1976

Caso núm. 815 (Etiopía) - Fecha de presentación de la queja:: 26-MAY-75 - Cerrado

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  1. 160. El Comité examinó ya este caso en noviembre de 1975 y en febrero de 1976 y sometió al Consejo de Administración un informe provisional en cada una de estas reuniones. Dichos informes figuran en los párrafos 4 a 28 de su 155.° informe y en los párrafos 162 a 180 de su 157.° informe.
  2. 161. Etiopía ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) y el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. A. Alegatos de los querellantes

A. A. Alegatos de los querellantes
  1. 162. Los alegatos todavía pendientes después de la reunión de marzo de 1976 del Consejo de Administración se referían a la detención prolongada sin proceso de Beyene Solomon, presidente de la Confederación de Sindicatos Etíopes (CELU) y miembro adjunto del Consejo de Administración de la OIT, de Gidey Gabre, vicepresidente de la CELU, y de Fisseha Tsion Tekie, secretario general de la CELU, a los acontecimientos que provocaron la muerte de siete miembros del Sindicato de Trabajadores de la Ethiopian Airlines, a las restricciones a los derechos sindicales bajo el estado de emergencia y a la detención de Marcos Hagos y de 12 miembros del Comité Ejecutivo de la CELU. La cuestión de la detención de Beyene Solomon y de otros dirigentes sindicales había sido ya objeto de repetidas discusiones en el Consejo de Administración, particularmente durante la última reunión de este último.
  2. 163. Con respecto a la detención de los citados sindicalistas el Gobierno comunicó, por medio de un telegrama fechado el 9 de marzo de 1976, que había sido concedida una amnistía a Beyene Solomon, Fisseha Tsion Tekie, Gidey Gabre, Marcos Hagos y demás antiguos responsables sindicales.
  3. 164. Respecto a los otros alegatos pendientes, el Comité recuerda que la CIOSL afirmaba, en su comunicación de 8 de octubre de 1975, que ciertos sucesos acaecidos últimamente en Etiopía habían provocado la muerte de siete miembros del Sindicato de Trabajadores de la Ethiopian Airlines y la declaración del estado de emergencia; las huelgas habían sido prohibidas y se habían impuesto nuevas restricciones a los derechos y libertades fundamentales. Según el querellante, dicho Sindicato había entablado negociaciones con las autoridades y, ante la negativa de éstas a buscar un acuerdo mutuamente satisfactorio, habían amenazado con recurrir a la huelga. Las fuerzas de seguridad abrieron entonces el fuego contra los empleados de la compañía aérea, acusándolos de obstrucción y de difusión de propaganda antigubernamental.
  4. 165. En una comunicación de 5 de noviembre de 1975 el Gobierno declaró que la CIOSL había tergiversado sensiblemente los hechos. Las fuerzas de seguridad -añadía- detuvieron el 25 de septiembre de 1975 a un empleado de la compañía cuando distribuía un panfleto ilegal. Varios centenares de trabajadores trataron de impedir que las fuerzas de seguridad cumplieran con su deber, se negaron a dispersarse pacíficamente y rodearon a dichas fuerzas. Estas recurrieron entonces a los gases lacrimógenos para dispersar a la multitud, que se había puesto violenta; en este momento, alguien entre la multitud disparó contra las fuerzas, que abrieron el fuego, resultando algunas bajas. Este incidente -proseguía el Gobierno- no tenia relación alguna con el movimiento sindical ni con conflictos laborales.
  5. 166. En lo que se refiere especialmente a las restricciones a los derechos sindicales debidas al estado de emergencia, el Gobierno precisa, en una comunicación de 27 de marzo de 1976, que el estado de emergencia fue levantado el 5 de diciembre de 1975 y que la nueva proclamación de trabajo fue promulgada el 6 de diciembre de 1975. Desde entonces, 714 sindicatos habían solicitado su inscripción y 320 de ellos habían sido ya inscritos en el registro; las solicitudes de las demás organizaciones están en curso. El Gobierno reafirma finalmente que en Etiopía no existe restricción alguna de los derechos sindicales. A este respecto el Comité toma nota de que la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones ha examinado, en su última reunión de marzo de 1976, la nueva legislación sindical en relación con el Convenio núm. 87 y ha formulado en su informe cierto número de comentarios sobre este particular.
  6. 167. Respecto a los sucesos que provocaron la muerte de siete miembros del Sindicato de Trabajadores de la Ethiopian Airlines, el Comité recomendó en febrero de 1976 al Consejo de Administración que pidiera al Gobierno que informara si había procedido a una encuesta detallada para determinar los hechos y deslindar las responsabilidades en relación con lo sucedido, y que comunicara el contenido del panfleto distribuido. En su carta de 27 de marzo de 1976, el Gobierno declara haber ya facilitado una versión completa de los sucesos ocurridos en los locales de la Ethiopian Airlines en su carta de 5 de noviembre de 1975.

B. B. Conclusiones del Comité

B. B. Conclusiones del Comité
  1. 168. El Comité observa que el Gobierno ha facilitado ciertas informaciones sobre estos incidentes y que ha declarado que éstos no tienen relación alguna con la libertad sindical. Sin embargo, el Gobierno no ha precisado si había sido abierta una encuesta ni ha comunicado el texto del panfleto distribuido.
  2. 169. El Comité considera que si tales acontecimientos no tuvieran en efecto relación alguna con los derechos sindicales, quedarían fuera de su esfera de competencia. No obstante, estima igualmente que la cuestión de saber si tales acontecimientos suscitan o no puntos que atañen al ejercicio de los derechos sindicales no puede ser decidida unilateralmente por el Gobierno sine que es al Comité a quien corresponde pronunciarse sobre ello tras un examen de todas las informaciones disponibles.
  3. 170. Por otra parte, el Comité desea poner de relieve un principio que siempre le ha servido de orientación en el examen de cuestiones que presentaban ciertas analogías con la presente. Toda vez que la disolución de reuniones públicas por la policía, en razón del orden público o por motivos similares, había provocado la pérdida de vidas humanas, el Comité ha hecho resaltar la importancia de llevar a cabo una investigación exhaustiva sobre las circunstancias que han concurrido en tales incidentes por medio de una encuesta, iniciada inmediatamente y con toda independencia, seguida del procedimiento legal ordinario, con el fin de precisar las responsabilidades y examinar los motivos de las medidas adoptadas.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 171. En estas condiciones, y considerando el caso en conjunto, el Comité recomienda al Consejo de Administración:
    • a) que tome nota con el mayor interés de que Beyene Solomon y demás sindicalistas detenidos han sido puestos en libertad;
    • b) que tome también nota con interés de que el estado de emergencia ha sido levantado y de que la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones ha examinado la nueva legislación sindical en relación con el Convenio núm. 87 y ha formulado sobre este particular cierto número de comentarios en su informe;
    • c) que llame la atención del Gobierno, respecto a los acontecimientos ocurridos en los locales de la Ethiopian Airlines, sobre las consideraciones y los principios contenidos en los párrafos 169 y 170 supra, particularmente acerca de la importancia, en tales casos, de abrir inmediatamente una encuesta seguida del procedimiento legal ordinario.
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