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Informe definitivo - Informe núm. 149, Noviembre 1975

Caso núm. 811 (Jordania) - Fecha de presentación de la queja:: 11-ENE-75 - Cerrado

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  1. 18. El Director General recibió una carta de 11 de enero de 1965 de la Federación General de Sindicatos Jordanos (Damasco) en la que se formulaban alegatos según los cuales las autoridades jordanas habían atacado los locales de los sindicatos en Amman y detenido a varios dirigentes sindicales.

A. A. Alegatos de los querellantes

A. A. Alegatos de los querellantes
  1. 19. El Comité recuerda que ya ha recibido quejas de la Federación General de Sindicatos Jordanos (Damasco), en particular en el caso núm. 668 que también se refiere a Jordania, y que el Gobierno había declarado que esta Federación no representaba a los trabajadores jordanos. Tal declaración fue comunicada a la Federación interesada para que enviara sus comentarios al respecto, y ésta, en su respuesta, envió informaciones en cuanto a la situación sindical en Jordania, señalando en particular la intervención del Gobierno en el movimiento sindical en 1971 y comienzos de 1972. El Director General designó posteriormente a un representante que se trasladó a Jordania de conformidad con el procedimiento aplicable en materia de contactos directos, el cual examinó la situación del movimiento sindical jordano desde 1970 hasta el momento de su visita (abril-mayo de 1974).
  2. 20. De acuerdo con las informaciones obtenidas por el representante del Director General, la Federación General de Sindicatos Jordanos había sido creada en Damasco hacia finales de 1970 por tres ex miembros del Comité ejecutivo de la Federación General de Sindicatos en Amman. Después, como consecuencia de los cambios habidos en el seno de esta última organización y de las elecciones celebradas en 1972, la situación de la Federación de Amman se había normalizado. En tales circunstancias, el representante del Director General llegó a la conclusión de que la pretensión de esas tres personas de que la Federación de Damasco representaba a los trabajadores jordanos carecía de fundamentos válidos. Precisó además que casi todos los dirigentes sindicales compartían ese punto de vista, incluso los que eran claramente opuestos al Gobiernos.

B. B. Conclusiones del Comité

B. B. Conclusiones del Comité
  1. 21. En virtud del procedimiento en vigor, las quejas deben proceder de organizaciones de trabajadores o de empleadores o bien de gobiernos Corresponde al Consejo de Administración, basándose en una recomendación del Comité, determinar lo que debe entenderse por organización de trabajadores o de empleadores. A este respecto, el Comité se ha referido con frecuencia a lo resuelto por el Consejo de Administración acerca de una reclamación presentada en 1937 por el Partido Laborista de Mauricio, de conformidad con el artículo 24 de la Constitución de la OIT. En dicha oportunidad, el Consejo declaró que, aunque goza de plena discreción, dentro de los limites impuestos por la Constitución, para resolver si una organización autora de una reclamación es o no de carácter profesional, no encontrándose ligado por la terminología legal o consuetudinaria del Estado interesado, deberá, sin embargo, antes de decidir sobre la admisibilidad de una reclamación, comprobar que la organización es efectivamente una organización profesional.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 22. Habida cuenta de todas estas circunstancias, y en particular de las informaciones reunidas por el representante del Director General durante su visita en Jordania, el Comité considera que no puede asimilarse a la Federación querellante a una organización profesional de trabajadores, y en consecuencia recomienda al Consejo de Administración que decida que la queja no es admisible en virtud del procedimiento en vigor y que de el caso por terminado sin comunicar aquélla al Gobierno interesado.
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