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Informe provisional - Informe núm. 153, Marzo 1976

Caso núm. 801 (Uruguay) - Fecha de presentación de la queja:: 01-SEP-74 - Cerrado

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  1. 157. El Comité ha examinado diversas quejas sobre violación de los derechos sindicales en el Uruguay, presentadas por la Federación Sindical Mundial, la Confederación Mundial del Trabajo, la Convención Nacional de Trabajadores (del Uruguay), la Central Latinoamericana de Trabajadores, la Unión internacional de Trabajadores de la Construcción, Madera y materiales de Construcción, la Unión Internacional de los Sindicatos de la Industria Química, del Petróleo y Similares, la Unión Internacional de Sindicatos de Trabajadores de Servicios Públicos y Similares, la Unión Internacional de Trabajadores de la Metalurgia, la Federación Internacional Sindical de la Enseñanza, la Federación Latinoamericana de la Edificación, Madera y Materiales de Construcción, la Federación Internacional de Actores, el Sindicato Médico del Uruguay y la organización Obrera del Omnibus (de Montevideo). Casi todas estas quejas están reunidas en el caso núm. 763, con respecto al cual el Comité sometió cuatro informes provisionales al Consejo de Administración, que figuran en los párrafos 532 a 552 de su 139.° informe, párrafos 191 a 221 de su 142.° informe, párrafos 305 a 348 de su 147.° informe y párrafos 147 a 183 de su 149.° informe. Estos informes fueron aprobados por el Consejo de Administración, respectivamente, en sus reuniones de noviembre de 1973, febrero-marzo de 1974, noviembre de 1974 y marzo de 1975.
  2. 158. En el último de dichos informes el Comité había señalado que se encontraba ante una situación en la que se planteaban problemas importantes en relación con diversos principios fundamentales en materia de libertad sindical y que parecían afectar a un sector considerable del movimiento sindical uruguayo. También había observado el Comité que se continuaban presentando nuevas quejas relativas a la situación sindical en dicho país y que las informaciones suministradas por los querellantes y el Gobierno eran en buena parte contradictorias. En estas circunstancias, el Comité recomendó al Consejo de Administración que solicitara el consentimiento del Gobierno para que, de conformidad con la fórmula de contactos directos utilizada ya en el caso de otro país, un representante del Director General procediera a un examen en el Uruguay de los hechos relativos a las quejas e informara al Comité sobre el resultado de su misión. Habiendo sido adoptada esta recomendación por el Consejo de Administración, el Gobierno del Uruguay manifestó su consentimiento mediante comunicaciones de fecha 9 y 15 de mayo de 1975.
  3. 159. El Director General designó al Sr. Philippe Cahier, profesor del instituto Universitario de Altos Estudios Internacionales de Ginebra, quien acompañado por un funcionario de la Oficina Internacional del Trabajo, llevó a cabo su misión entre el 20 de junio y el 1.° de julio de 1975.
  4. 160. El Comité estudió el informe presentado por el representante del Director General, y tomó nota, en particular, de que había recibido todas las facilidades necesarias para el cumplimiento de su misión en el Uruguay, pudiendo realizar un nutrido programa de entrevistas, especialmente con las autoridades y con dirigentes de organizaciones de trabajadores y de empleadores, incluidos dirigentes detenidos. Antes de efectuar su visita al país, el representante del Director General se entrevistó también con los delegados gubernamentales, de los empleadores y de los trabajadores del Uruguay a la 60.a reunión de la Conferencia Internacional del Trabajo, así como con dirigentes de la Convención Nacional de Trabajadores que viven fuera del Uruguay.
  5. 161. El Comité examinó las diversas quejas teniendo presente el mencionado informe, y desea señalar que la información obtenida por el representante del Director General le ha resultado sumamente útil en esta labor.
  6. 162. Uruguay ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), y el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. A. Alegatos de los querellantes

A. A. Alegatos de los querellantes
  • Antecedentes de la situación
    1. 163 Las quejas contienen diversos alegatos sobre la represión del movimiento sindical en Uruguay después de los acontecimientos de fines de junio de 1973 y se refieren, en particular, a la disolución de la Convención Nacional de Trabajadores (CNT), la restricción de los derechos sindicales, la detención y las órdenes de detención de dirigentes y militantes sindicales, la disolución de otras organizaciones sindicales, el allanamiento de locales sindicales, y los actos de discriminación antisindical.
    2. 164 Para una mejor comprensión del contexto general en el que se sitúan estos alegatos, el representante del Director General ha creído conveniente presentar una reseña de los acontecimientos, esencialmente políticos, que han precedido al cambio de régimen en el Uruguay el 27 de junio de 1973, señalando a este respecto la importancia que tanto el Gobierno como muchos sindicalistas uruguayos y otras personas atribuyen a los factores políticos en el desarrollo de la situación sindical en los últimos años.
    3. 165 Indica el informe del representante del Director General que desde 1967 se produjo una agravación de la situación económica y un deterioro del clima político y social, acompañados de numerosos paros en los sectores público y privado. Especialmente en 1969, 1970 y 1971 se desarrolló un movimiento insurreccional, con toma de rehenes, asaltos y enfrentamientos con la policía y el ejército. A partir de septiembre de 1971, se encomendó a las fuerzas armadas la responsabilidad de la lucha antisubversiva.
    4. 166 En abril de 1972, se declaró el "estado de guerra interno" y se suspendieron por treinta días las libertades individuales. El "estado de guerra interno" fue levantado en julio de 1972, pero la suspensión de las libertades individuales fue prorrogada en varias oportunidades. El 5 de julio de 1972, el Poder Legislativo sancionó la ley núm. 14068 sobre la seguridad del Estado y el orden interno. Entre otras cosas, esta ley introdujo en el Código Penal militar un nuevo capitulo que define diversos delitos denominados "de losa Nación", incluidos los referentes a las "asociaciones subversivas", la "asistencia a la asociación" y la "asistencia a los asociados", aumentando asimismo la libertad de acción de las fuerzas del orden y las penas aplicables a las infracciones contra la seguridad pública.
    5. 167 Continúa diciendo el informe que el año 1972 se caracterizó por la lucha contra el movimiento insurreccional. Al mismo tiempo, aumentó el papel de las fuerzas armadas en la vida política del país.
    6. 168 En lo que concierne específicamente a la CNT en la fase final de este proceso, el informe señala que multiplicó sus acciones y que, el 29 de marzo de 1973, se unió a una gran manifestación a favor de "soluciones nacionales" para los problemas del país, decidiendo un paro con la ocupación de los lugares de trabajo. El 1.° de mayo la CNT pidió, entre otras cosas, aumentos de salarios, la supresión de la Comisión de Productividad, Precios e Ingresos (COPRIN, organismo tripartito y encargado de la fijación de niveles de salarios), la vigencia plena de las libertades sindicales y la ruptura con el Fondo Monetario Internacional, apoyó ciertos objetivos de política exterior y reclamó la "renuncia inmediata" del Presidente de la República.
    7. 169 El 15 de mayo la CNT convocó a una manifestación de trabajadores para entrevistar a los parlamentarios en el Palacio Legislativo. Uno de los objetivos de esta acción era "intensificar la movilización por la plataforma del 1.° de mayo, destacando la lucha por el aumento de salarios, sueldos y jubilaciones, unida al plan de soluciones que el país reclama y el rechazo categórico de los nuevos intentos represivos". La CNT también instaba al rechazo en la práctica de los intentos de "reglamentación antisindical" del Gobierno.
    8. 170 El informe se refiere finalmente a la culminación de todo este proceso:
  • "Las medidas relativas a la suspensión de las libertades individuales habían sido prorrogadas por el Poder Legislativo a fines de marzo de 1973. A su expiración, no fueron prorrogadas por un nuevo periodo a falta de aprobación parlamentaria. Por este motivo, el 1.° de junio, el Presidente decretó la aplicación de las medidas prontas de seguridad. En un discurso, el mismo día, declaró que el Poder Legislativo no había aprobado el proyecto de ley denominado "de estado peligroso", presentado por el Poder Ejecutivo y destinado, según el Presidente, no ya a suspender las garantías de todos los ciudadanos, sino sólo a limitar los derechos de aquellos que, por una razón u otra, y mediante intervención judicial, fueran considerados capaces de atentar contra la Patria. Habiendo expirado la suspensión de garantías individuales acordada por el Poder Legislativo, y como a juicio del Presidente la sedición seguía latente, declaró haber tomado dicha medida "como último recurso constitucional". En la misma época, ante la amenaza de huelga de los sindicatos para protestar contra el proyecto de reglamentación sindical, el 15 de junio el Gobierno promulgó un decreto conforme al cual los empleados del Estado serian castigados con el descuento de tres días de sueldo por cada día de huelga. Por su parte, los sindicatos estimaban que el aumento de salarios de 25 por ciento propuesto por el Gobierno era insuficiente en vista del aumento del costo de la vida.
    1. El 27 de junio de 1973, el Presidente disolvió las dos cámaras legislativas, decidiendo que el Poder Legislativo seria ejercido en adelante por un Consejo de Estado de veinte miembros, el cual tendría, además de las funciones legislativas, facultades para fiscalizar los actos del Ejecutivo y preparar una reforma constitucional "que reafirme los fundamentales principios democráticos y representativos". Por el mismo decreto se establecieron nuevas normas para la información, prohibiéndose a la prensa oral o escrita la difusión de todo tipo de noticias y comentarios que afecten negativamente el prestigio del Poder Ejecutivo o de las fuerzas armadas o que atenten contra la seguridad y el orden público, así como las noticias sobre convocatorias o reuniones de carácter político que pudieran tener dichos efectos. El decreto 465, de la misma fecha, estableció el requisito de la autorización previa para las reuniones con fines políticos."
    2. 171 La medida de disolución de las cámaras legislativas tuvo por consecuencia una huelga general declarada por la CNT, y el Gobierno decretó la disolución de esta organización.
  • Alegatos relativos a la disolución de la Convención Nacional de Trabajadores
    1. 172 Varias quejas se refieren a la disolución de la CNT por decreto de 30 de junio de 1973 y a la confiscación de sus bienes. Como motivo de esta medida, el decreto señala "la actitud adoptada por los dirigentes de la CNT al promover y hacer la apología de la violencia, impulsando a núcleos de trabajadores a ocupar los lugares de trabajo, impidiendo el normal cumplimiento de los servicios públicos y de los abastecimientos indispensables para la población...". La CNT es acusada de haber mantenido tal conducta, a pesar de los esfuerzos del Gobierno para resolver el conflicto, desafiando así al poder legitimo y pretendiendo impedirle el cumplimiento de sus funciones. Se indica asimismo que tales hechos carecían de motivos gremiales y tenían "un notorio designio político, dado que dirigentes interesados pretenden utilizar las organizaciones sindícales para fines ajenos y distintos de los que justifican su existencia...". Conforme al decreto, una asociación se torna ilícita, a la luz de las disposiciones de la Constitución Nacional y de la ley de 1940 sobre las asociaciones ilícitas, cuando emplea la violencia para el logro de sus objetivos. Por otra parte, el decreto hace valer la obligación del Gobierno, "ante la conmoción grave e imprevista ocasionada por los hechos referidos", de mantener el orden, la tranquilidad, la seguridad y los servicios públicos y abastecimientos esenciales, proteger la libertad de trabajo y defender la economía nacional.
    2. 173 El representante del Director General explica que durante su visita las autoridades uruguayas insistieron repetidas veces en los argumentos expuestos.
  • "Según el Ministro del Interior, la CNT fue disuelta por realizar actividades políticas y no gremiales. Dicho Ministro señaló que casi todos los dirigentes eran miembros del Comité central del Partido Comunista. Manifestó que la CNT y sus organizaciones afiliadas declararon la huelga a fines de junio de 1973 por decisión del secretariado ejecutivo de la CNT, sin consultar a los trabajadores. Indicó que en algunas fábricas se habían acumulado elementos para una resistencia violenta, como bombas de gasolina y grapas para perforar neumáticos. El Ministro de Trabajo y Seguridad Social se refirió asimismo a las actividades políticas de dichos dirigentes y subrayó que en los días anteriores a la disolución los Ministros de Trabajo y del Interior habían hecho todo lo posible para negociar con la CNT, que en el último momento había adoptado una posición intransigente. Ambos Ministros señalaron que el levantamiento de la huelga se había producido en muchos sectores mediante "plebiscitos" en que los trabajadores pudieron expresarse libremente. Las informaciones suministradas por la Cámara de Comercio y por dirigentes de organizaciones afiliadas a la CGTU (Confederación General de Trabajadores del Uruguay) indican, en efecto, que en diversas empresas, después de algunos días de huelga, hubo reuniones en las que grupos más o menos importantes de trabajadores optaron por reanudar las tareas, mediante el voto secreto. Un examen de los periódicos de la época muestra que se efectuaron ciertos "plebiscitos" y que numerosas empresas convocaron a su personal para que viniera a votar. En cambio, según otros sindicalistas, los "plebiscitos" no tuvieron gran importancia, habiendo participado en ellos pocos trabajadores; además, se desarrollaron en un ambiente de tensión, estando ocupados los lugares de trabajo por las fuerzas armadas. En realidad, según otras manifestaciones de estos sindicalistas, la reanudación de las tareas tuvo lugar después de promulgado el decreto 518, de 4 de julio de 1973, que declaró ilícitas estas huelgas y autorizó el despido de los huelguistas. Además, el 12 de julio de 1973 los dirigentes de la CNT, que estaban en la clandestinidad, decidieron levantar la huelga.
  • Las autoridades uruguayas me suministraron diversos documentos a fin de probar la intervención de la CNT en asuntos políticos. Uno de ellos es el texto de la "plataforma" de catorce puntos publicada por la CNT en vísperas de la manifestación de 29 de marzo de 1973. En el primer punto se pedía la renuncia inmediata del Presidente de la República. Se reclamaba también el ajuste de los sueldos y jubilaciones al deterioro del poder adquisitivo; mejoras de la seguridad social, vivienda, educación y servicios de salud; la vigencia plena de las libertades democráticas y sindicales; el rechazo del proyecto de ley de "estado peligroso"; la ruptura con el Fondo Monetario Internacional y moratoria de la deuda externa; la defensa de los entes autónomos del Estado y servicios descentralizados, con representación de los trabajadores en su dirección; la independencia económica y la soberanía nacional, la nacionalización de la banca, el comercio exterior y la industria frigorífica. Una declaración del secretario ejecutivo de la CNT, de fecha 1.° de junio de 1973, afirma que con la implantación de las "medidas prontas de seguridad" el Presidente de la República, a quien se califica como "personero de la rosca oligárquica", pasaba a actuar como su predecesor, quien "impulsara la represión más sañuda contra el movimiento obrero y popular, encarcelando, militarizando, destituyendo, asesinando trabajadores y estudiantes...". En la misma declaración se hace referencia a las ganancias que habrían obtenido ciertas empresas por el alza de precios de los productos de exportación, la disminución del nivel de vida de la población y las torturas de que habrían sido objeto varios trabajadores, y se reitera el programa de soluciones anteriormente propuesto, inclusive "el rechazo incondicional de los intentos de reglamentación antisindical".
  • En lo que concierne más particularmente a las conversaciones de 28 de junio de 1973 entre el Ministro del interior y dirigentes de la CNT, esta última dio a publicidad el texto de una comunicación que había entregado al Ministro. Al final de la misma, la CNT expresa que, a su juicio, se imponía en aquella situación la adopción inmediata del programa siguiente: reiteración de la vigencia plena de las garantías para la actividad sindical y política y para la libertad de expresión restablecimiento de todas las garantías y derechos constitucionales; medidas inmediatas de saneamiento económico, y especialmente la nacionalización de la banca, del comercio exterior y de la industria frigorífica; recuperación del poder adquisitivo de los salarios y jubilaciones y contención de precios; "erradicación de las bandas fascistas que actúan impunemente en la enseñanza" y coordinación con docentes, padres y alumnos de la reanudación de los cursos."
    1. 174 En entrevistas celebradas con ciertos dirigentes de sindicatos autónomos o afiliados a la Confederación General de Trabajadores del Uruguay (CGTU) se manifestó al representante del Director General que se había producido una politización excesiva de diversos dirigentes sindicales, quienes se habrían excedido del terreno de las reivindicaciones económicas y sociales de los trabajadores. La huelga general fue acatada al principio en forma amplia, debido a la coacción ejercida previamente por tales dirigentes sobre los trabajadores.
    2. 175 Por su parte, los dirigentes que participaron en la declaración de la huelga general manifestaron que la misma tenia por objeto la defensa de la Constitución y que la decisión respectiva estaba autorizada por resoluciones adoptadas anteriormente por el Congreso de la CNT. Destacaron la importancia que el movimiento sindical había atribuido a la función del Parlamento y señalaron que la CNT no representaba a un movimiento politice especifico, sino al conjunto de los trabajadores. En lo que se refiere a la ocupación de fábricas, se afirmó en estos medios sindicales (y en algunas revistas especializadas) que esta forma de lucha sindical no estaba prohibida por la legislación y que se había utilizado en ocasiones anteriores.
    3. 176 Cabe aclarar que la ley núm. 9936 de 1940 sobre asociaciones ilícitas, citada en el decreto de disolución de la CNT, prevé la disolución de tales asociaciones por el Poder Ejecutivo y establece que los directores o integrantes de las mismas que participen en actividades ilegales serán perseguidos conforme a la legislación penal. Contra la decisión de disolución puede recurrirse ante el Consejo de Ministros. Además, por regla general es posible presentar un recurso ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo contra un acto de tipo administrativo. Sin embargo, según informaron al representante del Director General algunos abogados entrevistados, esta ley nunca fue aplicada anteriormente; la disolución de la CNT (y posteriormente de otras organizaciones sindicales) se realizó en el marco de las medidas prontas de seguridad, existiendo jurisprudencia -aunque antigua- según la cual la justicia se declara incompetente para controlar los actos de la administración efectuados en el marco de dichas medidas.
    4. 177 De las informaciones disponibles se desprende que la profunda crisis política que existía en el Uruguay llegó a su punto culminante con la disolución del Parlamento por el Presidente de la República, el 27 de junio de 1973. Frente a esta medida, los dirigentes de la CNT, cuya oposición al Presidente era manifiesta, promovieron una huelga general de conformidad con resoluciones adoptadas ya anteriormente por el Congreso de esta organización en previsión de situaciones similares, con el objeto de "defender la Constitución". Se trataba, por consiguiente, de una huelga declarada en un contexto político, lo que decidió al Gobierno a disolver la CNT. No le compete al Comité expresar su opinión sobre los motivos o la justificación de una huelga de esta índole. Pero debe señalar, como ya lo ha hecho anteriormente, que, a su juicio, las huelgas de carácter esencialmente político no caen dentro del ámbito de los principios de libertad sindical.
    5. 178 En cambio, la decisión del Gobierno de disolver por decreto la CNT plantea una cuestión relativa a los principios y normas en materia de libertad sindical. En efecto, toda medida de disolución de una organización sindical debería estar basada en la comisión de actos ilegales especificados en la legislación como motivo de disolución. La verificación de este hecho es función que corresponde normalmente a los jueces. Si bien en el Uruguay la ley autoriza al Poder Ejecutivo a dictar tal medida, parece que nunca ha sido aplicada con anterioridad. En realidad, la disolución pronunciada por el Poder Ejecutivo en ejercicio de funciones legislativas, del mismo modo que una disolución por vía administrativa, no permite asegurar los derechos de defensa, que sólo pueden ser garantizados por un procedimiento judicial normal, procedimiento que el Comité siempre ha considerado de primordial importancia. También por este motivo el Convenio núm. 87 establece en su artículo 4 que las organizaciones de trabajadores y de empleadores no están sujetas a disolución o suspensión por vía administrativa.
    6. 179 El Comité considera que el Gobierno uruguayo no ha observado esta disposición al disolver por decreto a la CNT, y, por consiguiente, recomienda al Consejo de Administración que llame la atención del Gobierno sobre este hecho y reitere la importancia que concede al respeto de la norma contenida en el artículo 4 del Convenio núm. 87, ratificado por el Uruguay.
  • Alegatos relativos a las restricciones de los derechos sindicales
    1. 180 Varias quejas se refieren a diversas restricciones de los derechos sindicales después de los acontecimientos de junio de 1973, y plantean así la necesidad de examinar, de una manera más general, la situación existente en esta materia.
    2. 181 El 1.° de agosto de 1973 se dictó el decreto núm. 622, que reglamenta las actividades sindicales. Este texto, que ya fue examinado por el Comité en un caso anterior en el que formuló diversas observaciones, exige para la Constitución de un sindicato que el mismo sea inscrito en el Registro Nacional de Sindicatos llevado por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. La inscripción le confiere automáticamente la personalidad jurídica. La inscripción puede ser negada cuando los estatutos contengan disposiciones contrarias a la ley, a la moral, a las buenas costumbres, al orden público o al sistema democrático republicano de gobierno. Los sindicatos no pueden intervenir en cuestiones políticas.
    3. 182 Los sindicatos pueden formar federaciones o confederaciones, sujetas a las disposiciones del decreto. Sin embargo, una resolución del Ministerio del Interior, de 10 de septiembre de 1973, de cuyos considerandos se desprende que se aplica a los sindicatos que habían estado afiliados a la CNT, prohibió las reuniones intergremiales hasta que los sindicatos hayan sido inscritos y hayan elegido sus autoridades conforme al decreto.
    4. 183 El decreto mismo se refiere a las reuniones sindicales y establece al respecto que los sindicatos tienen el derecho de realizar asambleas fuera de las horas de trabajo y sin exceder una duración máxima de cinco horas diarias. Cabe señalar que por decreto núm. 465 de 27 de junio de 1973 se estableció el requisito de la autorización previa para toda reunión de carácter político, y esta regla parece haber sido extendida poco tiempo después a las reuniones sindicales. Según el Gobierno se trata de una medida general para todas las reuniones que quieran realizarse en el país.
    5. 184 Las empresas están obligadas, según el decreto, a retener de los haberes de sus trabajadores que así lo soliciten, las cuotas sindicales fijadas de acuerdo con los estatutos del sindicato al cual pertenezcan. Las cuotas retenidas serán entregadas por la empresa al sindicato.
    6. 185 El decreto reconoce a los sindicatos el derecho de celebrar convenios colectivos y además reglamenta minuciosamente el derecho de huelga. Para ser licita, la huelga no puede ser declarada antes de haberse agotado varias etapas que incluyen el petitorio presentado al Ministerio de Trabajo y la conciliación. La huelga debe ser decidida en votación secreta por la mayoría de los trabajadores afectados, debiendo efectuarse una nueva votación cada vez que el Ministerio proponga fórmulas concretas de solución. Cuando la huelga es licita no podrá efectuarse ningún despido a causa de la misma. En caso de huelga ilícita, se prevé dos tipos de sanción: el despido y, en ciertas situaciones, penas de cárcel. El dirigente sindical que, apartándose de estas disposiciones, promueva la paralización o perturbación de los servicios o tareas o la reducción del rendimiento incurre en delito previsto en el Código Penal. También se sanciona con pena de cárcel a los que atenten contra la libertad de trabajo o hagan intimidaciones de cualquier naturaleza, así como a los dirigentes sindicales que, en ocasión de un conflicto colectivo, usurparen o instigaren a otros a usurpar, con o sin violencia, bienes muebles o inmuebles de personas públicas o privadas. No obstante, mientras el Consejo de Estado no apruebe los artículos en que figuran estos nuevos delitos, serán reprimidos mediante las medidas prontas de seguridad. Finalmente, se prohíbe la huelga en los servicios públicos esenciales, es decir, aquellos que garantizan la seguridad, la tranquilidad y el orden público o la vida de los habitantes, y los que declare el Poder Ejecutivo.
    7. 186 Conforme lo señala el representante del Director General, aunque el decreto núm. 622 y las disposiciones sobre su aplicación estén en vigor, estos textos han sido aplicados sólo en parte. Esto es reconocido por el propio Gobierno. Lo que parece aplicarse es la reglamentación del derecho de huelga y la prohibición de que los sindicatos se dediquen a actividades políticas.
    8. 187 La falta de aplicación de la legislación se debe a que los sindicatos no han podido obtener su inscripción en el Registro, a pesar de que muchos de ellos han cumplido con las formalidades previstas. "A juicio de varios dirigentes sindicales -señala el representante del Director General- uno de los motivos de la falta de aplicación del decreto núm. 622 consiste en que los trabajadores se reafiliaron en masa a sus antiguos sindicatos, cuando el Gobierno esperaba que se produjera un cambio al respecto. En cuanto a la posición del Gobierno, al parecer el decreto no resultó enteramente apropiado y requería modificaciones, que se propone efectuar, y, además, la situación política y económica hacia poco oportuna su aplicación. El período siguiente a los acontecimientos de junio-julio [de 1973] parece considerarse por el Gobierno como una etapa de transición."
    9. 188 No estando inscritos en el Registro, los sindicatos sólo tienen una existencia de hecho y no de derecho, y esta situación acarrea consecuencias sobre sus actividades. El informe del representante del Director General contiene una descripción detallada de los distintos problemas planteados, que se resumen a continuación.
    10. 189 Aun cuando la CGTU y algunos de sus sindicatos afiliados han podido elegir a sus dirigentes, en general los sindicatos no pueden efectuar elecciones. "Los dirigentes anteriores siguen ocupando sus cargos, pero no existen normas que definan en qué medida pueden representar a sus afiliados. Si bien algunos sindicatos, especialmente en el sector privado, no tropiezan con mayores dificultades en sus relaciones con los patronos o con la administración, los dirigentes de muchos otros no son recibidos sino a titulo personal o en algunos casos no son recibidos bajo ningún concepto. En un caso, las autoridades de un organismo del sector público han prohibido expresamente el mantenimiento de relaciones con una organización de funcionarios."
    11. 190 En lo que concierne a la recaudación de las cuotas sindicales, la falta de reconocimiento legal ha acarreado problemas a los sindicatos. En la mayoría de los casos se suprimió el descuento automático de las cuotas por los empresarios o la administración. Según el Ministro del Trabajo, dicho sistema había sido suprimido porque una parte de los fondos había sido utilizada para fines no profesionales y no había un control oficial sobre el destino de los mismos. En la práctica, parece que el cobro directo por los sindicatos no puede realizarse en ciertos lugares de trabajo, sino que tiene lugar en los locales sindicales.
    12. 191 Las reuniones sindicales requieren autorización previa, que según el Ministro del Interior sólo se niega si existen motivos para creer que se tratarán asuntos políticos. Las reuniones de las comisiones directivas se realizan, en la práctica, sin autorización, en los locales sindicales. La posición con respecto a estas últimas no parece ser clara en lo que se refiere al requisito de autorización previa. En cuanto a las asambleas, la situación cambia según los sindicatos. Mientras que la CGTU y sus sindicatos afiliados no parecen tener problemas, los sindicatos que estaban afiliados a la CNT ven muchas veces rechazadas sus solicitudes de autorización. Según el Gobierno, ello se debe a que estas organizaciones se ocupan de asuntos políticos y sobrepasan el ámbito de sus funciones sindicales. Ya se ha señalado que las reuniones intersindicales de dichas organizaciones están prohibidas hasta que no hayan obtenido el registro legal.
    13. 192 La situación no parece clara en materia de publicaciones sindicales. Según el Gobierno, los sindicatos tienen libertad para publicar y distribuir sus boletines o volantes siempre que el contenido no sea político y no contravenga las normas sobre seguridad del Estado. En este último caso, los periódicos son decomisados y pueden iniciarse acciones contra los distribuidores y redactores. Estas medidas son aplicables a toda la prensa del país. Algunos sindicatos han suspendido sus publicaciones por razones de economía o por considerar que no les corresponde ejercer una autocensura. Señala el representante del Director General que el caso de la Asociación de Empleados Bancarios reviste un carácter especial. "En efecto, el 6 de agosto de 1974 se le notificó la prohibición de proceder a la publicación de "volantes, periódicos, boletines, etc., que tengan relación con temas de carácter político o gremial". Según el Gobierno, esta medida se explica por el hecho de que las publicaciones de este sindicato han vulnerado reiteradamente las reglas relativas a la seguridad del Estado. Un examen del contenido de algunos boletines publicados por esta asociación en junio y julio de 1974 me ha mostrado que, en general, los temas tratados se referían esencialmente al problema de la inflación comparándolo con el aumento insuficiente de las remuneraciones, al de las guarderías infantiles, horarios de trabajo, etc. En una publicación de julio de 1974 se examina más a fondo la situación financiera y económica del país desde 1968 hasta 1973. Sus autores llegan a la conclusión de que en el periodo considerado la política gubernativa ha tenido por resultado un descenso del nivel de vida, un aumento del desempleo y un aumento del número de personas que abandonan el país. Los otros sindicatos, al parecer, siguen editando libremente sus boletines. No obstante, a veces se presentan dificultades en el momento de la distribución. Puede suceder que cierto número de ejemplares sean decomisados y detenidos algunos distribuidores."
    14. 193 Con respecto a las negociaciones colectivas, cabe recordar que desde 1968 la fijación de las remuneraciones del sector privado había sido confiada a la Comisión de Productividad, Precios e Ingresos (COPRIN). Existía, sin embargo, negociación colectiva sobre otros aspectos de las condiciones de trabajo, y los convenios celebrados parecen seguir siendo aplicados en su mayor parte. En abril de 1974 se suspendió la representación sindical y patronal en la COPRIN, por estimar las autoridades que los sindicatos no representan ni legal ni efectivamente los intereses de los trabajadores. A su vez, después de junio de 1973 no parecen haberse efectuado negociaciones propiamente dichas, sino más bien acuerdos informales, siempre que las relaciones existentes entre el sindicato y el empleador lo han permitido.
    15. 194 En cuanto a los conflictos colectivos, el Ministro de Trabajo destacó la importancia del procedimiento de conciliación previsto en el decreto núm. 622, que ha permitido resolver sin el recurso a la huelga 95 por ciento de los conflictos. Al parecer, en ciertos casos la huelga ha sido autorizada y algunos representantes de la CGTU indicaron que en abril de 1975 hubo una huelga en el sector del transporte urbano, sin que diera lugar a detenciones ni despidos. Señala el representante del Director General que en la documentación que le fue entregada por las autoridades no ha podido encontrar la lista de las huelgas que se habrían realizado en los últimos tiempos. Por su parte, a juicio de los dirigentes de un gran número de sindicatos, toda huelga parece inconcebible puesto que acarrearía represalias contra los trabajadores.
    16. 195 La descripción anterior de la legislación y de los hechos revela no sólo la existencia de normas y prácticas restrictivas que afectan las reuniones de los sindicatos, la recaudación de sus cuotas, su libertad de expresión y el reconocimiento de sus dirigentes por las autoridades y los empleadores, sino también, en forma más general, la situación irregular en la que se encuentran estas organizaciones, que no pueden obtener una existencia legal y ven así limitadas su gestión interna y sus actividades especificas en defensa de los intereses de los trabajadores.
    17. 196 El Comité estima que es urgente que el Gobierno tome todas las medidas necesarias para eliminar las disposiciones y prácticas restrictivas en el campo sindical, y recomienda al Consejo de Administración que señale al Gobierno la importancia que concede a la rápida adopción y aplicación de una legislación sindical que se conforme a las normas del Convenio núm. 87, teniendo particularmente en cuenta para ello los comentarios formulados por el propio Comité y por la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones en relación con el decreto núm. 622, que reglamenta las actividades sindicales.
  • Alegatos relativos a la detención y las órdenes de detención de dirigentes y militantes sindicales
    1. 197 Numerosas quejas contienen alegatos sobre la detención de sindicalistas o se refieren a las órdenes de detención emitidas contra sindicalistas, y entre estos últimos especialmente los dirigentes de la CNT, señores Enrique Pastorino, José D'Elia y Vladimir Turiansky. La posición del Gobierno siempre ha sido que ningún trabajador había sido detenido en su calidad de dirigente sindical ni por haber desarrollado actividades sindicales, sino que las detenciones practicadas se debieron a motivos políticos o por actividades consideradas como subversivas.
    2. 198 Según indica el informe del representante del Director General, las detenciones de dirigentes o miembros de sindicatos han sido relativamente numerosas en el periodo subsiguiente a los acontecimientos de 1973, y el Gobierno no lo niega. A partir de 1974 parece que el número de detenidos y el periodo de detención han sido menores. "De hecho -agrega- durante mi visita los dirigentes de la mayoría de los sindicatos con los que estuve en contacto me indicaron que ninguno de sus dirigentes ni militantes se encuentra actualmente detenido a causa de sus actividades sindicales." Además los dirigentes cuya detención se había señalado al Comité de Libertad Sindical se encontraban en libertad en su mayoría y algunos habían salido del país.
    3. 199 Las detenciones se han efectuado ya sea en virtud de las medidas prontas de seguridad, ya sea por presuntas infracciones penadas por el Código Penal Militar de 1943 o por la ley de seguridad del Estado de 1972.
    4. 200 En lo que se refiere a las detenciones en virtud de las medidas prontas de seguridad, en las cuales no media intervención judicial previa y el detenido no es sometido a la justicia conforme al procedimiento ordinario, el representante del Director General fue informado de que el Poder Ejecutivo da cuenta al Consejo de Estado de las medidas tomadas dentro de las veinticuatro horas. "Al parecer, no se ha producido ningún caso en que el Consejo de Estado haya hecho objeciones a ninguna medida de este tipo. En cambio, fue informado de que interviene a veces, a instancia de algún familiar del detenido, para determinar los motivos o el lugar de detención. En tales casos, pide al Ministerio del Interior o de Defensa Nacional que informen al respecto. Si la respuesta indica que la detención obedece al régimen de medidas prontas de seguridad, no se toma ninguna otra medida; si se trata de un presunto delito y el detenido no ha sido puesto a disposición de la justicia en el término legal de diez días, el Consejo de Estado pide a la autoridad responsable que lo haga."
    5. 201 En sus entrevistas con dirigentes sindicales se señalaron al representante del Director General varios casos concretos de detenciones en virtud de las medidas prontas de seguridad. Estas detenciones se debieron, según los informantes, a actividades tales como la coordinación intersindical, el cobro de cuotas sindicales, las reuniones en locales sindicales, las reivindicaciones en la empresa o ante las autoridades con o sin paros en apoyo de las mismas, los preparativos para el 1.° de mayo y la distribución de material de propaganda (a veces de publicaciones clandestinas de la CNT y de partidos políticos disueltos). Los periodos de detención varían, por lo general, de algunas horas hasta varios días. Las informaciones recibidas del Gobierno confirman casos específicos de detenciones por este tipo de actividades.
    6. 202 En lo que concierne a las detenciones por presuntas infracciones del Código Penal Militar o de la ley de seguridad del Estado, el representante del Director General suministra las siguientes informaciones en relación con el procedimiento ante la justicia militar y las disposiciones penales que parecen haber sido invocadas en el caso de ciertos sindicalistas:
  • "Dicho procedimiento se caracteriza por varias etapas. La persona arrestada es conducida ante un oficial, quien la interroga y asegura la conservación de las pruebas. El expediente pasa después al juez sumariante, oficial encargado de la investigación judicial en esta etapa. Finalmente, el caso debe ser sometido al juez de instrucción dentro de los diez días siguientes a la detención. Desde este momento interviene el abogado defensor. Si el juez de instrucción dicta el auto de procesamiento, la persona pasa a ser sometida al juez militar de primera instancia. Contra la sentencia que se dicte, el interesado puede apelar ante el Supremo Tribunal Militar, apelación que es automática si la condena es superior a tres años. El condenado puede presentar asimismo un recurso de revisión y casación de la sentencia ante la Suprema Corte, completada en estos casos con dos jueces militares. El interesado puede presentar también un recurso ante la Suprema Corte, contra el auto de procesamiento del juez de instrucción. Por último, la libertad condicional puede ser otorgada ya sea por los tribunales militares, ya sea por la Suprema Corte. Esta última puede asimismo otorgar la gracia.
  • En el curso de las entrevistas que mantuve, he oído críticas relativas a la duración excesiva del procedimiento. Los fiscales militares con quienes conversé, que son abogados, me informaron de que las detenciones sin proceso -salvo las detenciones por medidas prontas de seguridad, que no competen a la justicia- no constituyen el caso normal y que las etapas sucesivas del procedimiento, muy similares a las de la justicia penal ordinaria, se cumplen en la mejor forma posible. Afirmaron que las demoras, cuando las ha habido, deben imputarse al hecho de que sólo hay seis jueces militares de instrucción, al gran número de inculpados y, en ciertos casos, a las necesidades de la investigación. Es cierto, sin embargo, que las etapas de la investigación e instrucción parecen caracterizarse por una lentitud bastante considerable. Además, no podría excluirse la posibilidad de que ciertas personas detenidas en virtud de las medidas de seguridad sean sometidas después a la justicia militar, lo cual prolonga el periodo de detención.
  • Al considerar las disposiciones penales que parecen haber sido invocadas contra ciertos dirigentes o militantes sindicales, puede verse que se trata de las disposiciones contenidas en el Código Penal Militar, de 1943, o en la ley sobre la seguridad del Estado, de 1972. Por ejemplo, el artículo 58 del primero de dichos textos establece penas de cárcel para los actos denominados "ataques a la fuerza moral" de las fuerzas armadas, es decir, actos tales como escarnio público de las instituciones constitucionales y vilipendio de las fuerzas armadas, y aun la mera critica, cuando tuviera por objeto atacar la institución en si misma y no el de corregir sus defectos. Se me señaló a este respecto el caso de un dirigente, responsable del boletín de su sindicato, que fue detenido durante más de un mes a causa de una publicación aparecida en el mismo, relativa a la detención y subsiguiente libertad de otro dirigente. No obstante, fue puesto en libertad por la justicia militar. Otro motivo de inculpación que puede advertirse está definido en la ley sobre la seguridad del Estado, que prohíbe toda asociación que tenga por objeto cambiar la forma de gobierno por medios no admitidos por el derecho público interno (asociaciones subversivas, artículo 60, V de la ley), así como la asistencia prestada a tales asociaciones o a sus miembros (artículo 60, VI y VII). El delito de atentado contra la Constitución está definido en términos similares, pero no presupone la asociación (artículo 60, 11 ."
    1. 203 Concluyendo estas precisiones, se señala que, a reserva de ciertos casos, la gran mayoría de los dirigentes o militantes sindicales sometidos a la justicia militar han sido puestos en libertad por decisión del juez de instrucción. Además, parece que ninguna de las personas nombradas en las quejas o mencionadas durante la visita han sido objeto de una sentencia definitiva.
    2. 204 El representante del Director General solicitó y obtuvo informaciones del Gobierno sobre la situación de sindicalistas mencionados por las organizaciones querellantes o por ciertos dirigentes sindicales en el Uruguay. Según estas informaciones, las personas sobre las que pesa una orden de detención, se hallan efectivamente detenidas o están sometidas a proceso son las que se indican en los párrafos 205 a 208.
    3. 205 Los señores Enrique Pastorino, José D'Elia y Vladimir Turiansky son objeto de orden de detención en virtud del decreto por el cual fue disuelta la CNT, y en el que se disponía que fueran sometidos a la justicia penal competente los dirigentes o integrantes de dicha organización "que hubieren incurrido en ilícitos penales". Señala el Gobierno que lo mismo ha ocurrido con otras decenas de dirigentes de la CNT que han sido detenidos en el periodo siguiente a la disolución de esta organización. No obstante, agrega, se había tratado fundamentalmente de aclarar su situación y, tras un periodo de detención, una vez completada la interrogatoria, todos recobraron su libertad. Figuran también con orden de detención Mario Acosta Baladón, ex dirigente del Sindicato Unico Nacional de la Construcción y Anexos (SUNCA - actualmente disuelto) por sospechársele vinculado a organizaciones sediciosas; León Duarte, del sindicato autónomo de la empresa FUNSA, por ser integrante de una organización sediciosa; Gheza Stari y Roque Faraone, dirigentes de la Federación de Profesores de Enseñanza Secundaria, desde la disolución de esta organización; Pedro Toledo, dirigente de la Unión Ferroviaria (quien según alegatos más recientes habría sido detenido) era buscado por la policía para completar ciertas averiguaciones relativas a actividades de un partido político disuelto.
    4. 206 Se encuentran detenidos: Francisco Pucci, dirigente de la Asociación Odontológica del Uruguay; Víctor Félix Semproni Robaina, militante de la Asociación de Bancarios del Uruguay, por participar en movimientos subversivos; Humberto de los Santos, del sindicato de Trabajadores Portuarios, por ser dirigente de una organización subversiva.
    5. 207 Están a disposición de la justicia militar: Víctor Cayota, Luis Gúidotti y Omar Genovese, dirigentes de la Federación nacional de Profesores de Enseñanza Secundaria; los dos primeros fueron entrevistados por el representante del Director General y todos ellos están acusados de asistencia a asociaciones subversivas o a los asociados, por estar vinculados al fondo de solidaridad creado por dicha Federación; Beltrán Camilo, de la industria de la carne en el Departamento de Canelones, por actividades clandestinas en favor de un grupo político declarado ilegal y por cumplir directivas de la CNT; Ricardo Vilaro y Enrique Rubio, dirigentes de la mencionada Federación de profesores, y Héctor Rodríguez, ex dirigente del sector textil, el primero y el tercero acusados del delito de asociación subversiva, y el segundo, de atentado contra la Constitución en el grado de conspiración; Carlos Dionisio Coitiño Sebey, Freddy Delgado Larrosa y Carlos Fassano Martens, sindicalistas bancarios, acusados respectivamente de ser dirigente de un grupo sedicioso, de distribuir material que puede considerarse subversivo, y de delito de atentado a la Constitución en el grado de conspiración; Ciriaco Florentino Alzueta Mederos, militante de la Unión de Trabajadores de AMDET, acusado de distribuir propaganda de un partido proscripto.
    6. 208 Con posterioridad a la solicitud de informaciones hecha al Gobierno, se indicó en fuentes sindicales al representante del Director General que pesaba orden de detención sobre Carlos Torres, Raúl Betarte, Enrique Caballero, Nelson Pellejero y Jacinto Galloso, dirigentes sindicales de la construcción; y que se encontraban detenidos desde mayo y junio de 1974, respectivamente, Luis Eduardo Franco Y José Matos, de la Federación de Funcionarios de obras Sanitarias del Estado.
    7. 209 El representante del Director General también inquirió sobre los alegatos relativos a los malos tratos infligidos a de- tenidos durante los interrogatorios.
  • "Muchos de los militantes sindicales con quienes me entrevisté y que manifestaron haber estado detenidos una o más veces después de junio de 1973 indicaron que personalmente no habían recibido malos tratos físicos. Otros, sin embargo, afirmaron que hubo sindicalistas que recibieron golpes, fueron encapuchados u obligados a permanecer por muchas horas de pie o sentados, o fueron sometidos a la inmersión de la cabeza, u obligados a borrar inscripciones murales en las calles de la ciudad. En un caso, un dirigente sindical dijo haber recibido golpes graves y otras formas de tortura. Los dos dirigentes de la Federación de Profesores de Enseñanza Secundaria, con quienes me entrevisté en su lugar de detención en presencia de representantes de las autoridades, me manifestaron que el trato recibido había sido correcto, a excepción, en el caso de uno de ellos, de la primera noche de su detención. En general, las informaciones obtenidas parecen indicar que ha mejorado en los últimos tiempos el trato de los detenidos.
  • Las autoridades uruguayas, sin dejar de negar la existencia de estos malos tratos, me informaron de que en algunas ocasiones habían recibido quejas sobre el particular. El Ministro del interior me manifestó que en uno de dichos casos había ido personalmente a conversar con el detenido, quien le aseveró que la denuncia era infundada. Cabe señalar que la legislación uruguaya prohíbe y castiga este tipo de abusos. En mi entrevista con los fiscales militares se me manifestó que si un encausado ante la justicia militar denuncia haber sido objeto de malos tratos, la fiscalía pide al juez que investigue y aclare los hechos o nombre una junta médica. Se me indicó asimismo que a veces una persona detenida en flagrante delito confiesa su culpabilidad en el momento del arresto, repudiando después su confesión y alegando que le fue arrancada mediante torturas. En tales casos, según los fiscales, el juez indaga de oficio sobre la veracidad de la alegación."
    1. 210 A la vista de todas estas informaciones, el Comité considera que en síntesis pueden formularse las siguientes conclusiones:
      • - las autoridades han detenido a buen número de sindicalistas, quienes luego recobraron la libertad, por haber realizado actividades de carácter sindical que se encuentran prohibidas o sometidas a restricciones en el Uruguay;
      • - estas detenciones, frecuentes en 1973, han disminuido en 1974 y 1975, y en el momento de la visita del representante del Director General ningún dirigente o militante de la mayoría de las organizaciones entrevistadas se encontraba detenido a causa de sus actividades sindicales;
      • - los dirigentes de la CNT, Enrique Pastorino y José D'Elia son objeto de orden de detención desde la disolución de esta organización en junio de 1973; los demás dirigentes de la misma, que habían sido detenidos, recobraron la libertad una vez cumplida la interrogatoria. Más recientemente se han dictado órdenes de detención o se ha detenido a algunos otros sindicalistas, en ciertos casos por considerarse que estaban vinculados a organizaciones sediciosas o a partidos políticos disueltos, en otros, no se dispone de informaciones del Gobierno al respecto;
      • - varios sindicalistas se encuentran a disposición de la justicia militar acusados de pertenecer o estar vinculados a organizaciones sediciosas o de dedicarse a actividades políticas prohibidas. El procedimiento aplicado, similar al procedimiento penal ordinario, parece caracterizarse por su lentitud en las etapas de investigación e instrucción, y todavía no se ha dictado sentencia en las causas seguidas contra los sindicalistas nombrados en las quejas o mencionados durante la visita;
      • - según las informaciones recibidas, incluso de algunas de las personas afectadas, se han producido casos de malos tratos a los detenidos; las autoridades niegan que tales casos hayan ocurrido, aunque admiten haber recibido denuncias al respecto. Por otra parte, muchos de los sindicalistas entrevistados que habían estado detenidos declaran no haber sido sometidos a estas prácticas. En términos generales, parecería que en los últimos tiempos el trato de los detenidos ha mejorado.
    2. 211 En cuanto a los dos primeros puntos indicados en el párrafo anterior, el Comité considera que, si bien han disminuido las detenciones de sindicalistas en relación con sus actividades de carácter sindical, se trata aquí de un problema más general, estrechamente vinculado a la legislación y a las prácticas restrictivas en la materia señaladas anteriormente en este informe. Por consiguiente, la solución de este problema requiere la supresión de tales restricciones, y a este respecto el Comité se refiere a lo expuesto más arriba en los párrafos 195 y 196. Además, el Comité desea insistir en el peligro que implican para los derechos sindicales las detenciones de sindicalistas contra los que ulteriormente no se encontró motivo de condena, por lo cual el Gobierno debería tomar disposiciones a fin de que las autoridades interesadas reciban instrucciones adecuadas tendientes a eliminar el peligro de las detenciones injustificadas.
    3. 212 En lo que se refiere a las demás cuestiones mencionadas en el párrafo 210, el Comité recomienda al Consejo de Administración:
      • a) que tome nota de la liberación de sindicalistas detenidos, mencionada en el párrafo 198;
      • b) con respecto a los señores Enrique Pastorino, y José D'Elia, dado el tiempo transcurrido desde los acontecimientos que motivaron la orden de detención dictada contra ellos y teniendo en cuenta que los demás dirigentes de la CNT que habían sido detenidos en virtud de la misma disposición han sido todos liberados, que solicite del Gobierno tenga a bien examinar la posibilidad de dejar sin efecto dicha medida, contribuyendo así a solucionar los problemas existentes en materia de libertad sindical;
      • c) en cuanto concierne al señor Vladimir Turiansky, que solicite del Gobierno tenga a bien informar sobre su situación legal y las medidas tomadas a su respecto;
      • d) en lo que concierne a los sindicalistas todavía detenidos o sometidos a la justicia militar, que
      • i) reitere el principio según el cual en todos los casos, inclusive cuando se acusa a sindicalistas de delitos de carácter político o de derecho común que el Gobierno considere sin relación alguna con sus funciones o actividades sindicales, los interesados deberían ser juzgados en el más breve plazo posible por una autoridad judicial imparcial e independiente;
      • ii) solicite del Gobierno tenga a bien informar sobre la decisión que se adopte o transmitir el texto de las sentencias que se dicten en relación con los sindicalistas mencionados más arriba en el párrafo 207, con sus considerandos;
      • iii) solicite del Gobierno el envío de sus informaciones sobre la situación en que se encuentran los sindicalistas mencionados en el párrafo 208;
      • e) en relación con los alegatos sobre malos tratos, aunque hubieran podido tener un carácter excepcional, que señale al Gobierno la importancia de tomar todas las medidas que resulten necesarias, incluyendo instrucciones especificas y sanciones efectivas, para asegurar que ningún detenido sea sometido a malos tratos.
    4. Alegatos relativos a la disolución de otras organizaciones sindicales
    5. 213 Ciertas quejas se refieren a la disolución por decisión del Poder Ejecutivo del Sindicato Unico Nacional de la Construcción y Anexos (SUNCA) y de la Federación de Profesores de Enseñanza Secundaria. Ambas organizaciones fueron disueltas en virtud de la ley de 1940 sobre asociaciones ilícitas y en el marco de las medidas prontas de seguridad.
    6. 214 El decreto que disolvió el SUNCA fue dictado el 11 de octubre de 1974, estableciendo además la clausura de su local, la incautación de sus bienes y la cesación de su personalidad jurídica. La causa invocada fue una huelga considerada ilícita según el decreto núm. 622, por no haberse seguido el procedimiento fijado en el mismo para el caso de conflictos colectivos. El decreto de disolución afirma que el SUNCA no representa a la verdadera mayoría de los trabajadores del sector y que la huelga formaba parte de las actividades de las "asociaciones políticas marxistas disueltas por el decreto núm. 1026, de 28 de noviembre de 1973".
    7. 215 Conforme a lo manifestado por los miembros del sindicato y de la CNT, a la cual estaba afiliado aquél, la huelga se debió al atraso en el pago del salario de vacaciones correspondiente a 1973. Los dirigentes sindicales habían recurrido al Ministerio de Trabajo y a otras autoridades para solucionar el problema, pero al cabo de mes y medio de espera infructuosa resolvieron recurrir a la acción directa. Según las autoridades, en cambio, los dirigentes sabían que el pago de dicho salario se haría en octubre de 1974, como había sucedido el año anterior. En realidad, el verdadero motivo del paro fue la oposición del sindicato a una modificación de la llamada ley de unificación de aportes de la industria de la construcción. Dichos aportes son para fines previsionales, y la modificación adoptada por el Gobierno tuvo por objeto, según las explicaciones dadas, abaratar las obras y sanear la administración de los fondos. Los trabajadores de la construcción propiamente dichos no se han visto afectados, pero los trabajadores de las empresas proveedoras de materiales fueron sometidos a otro régimen.
    8. 216 La Federación de Profesores de Enseñanza Secundaria y sus organizaciones afiliadas fueron disueltas por una resolución del Poder Ejecutivo de fecha 15 de abril de 1975, en la que se indica que carecían de personalidad jurídica, no estaban reconocidas conforme al decreto núm. 622 y no representaban a la mayoría del personal docente. También se refiere la resolución a un allanamiento efectuado por la policía el 21 de marzo de 1975 en el local de la Federación, en el que se descubrió una reunión de dirigentes de estas organizaciones y de la Federación Uruguaya del magisterio que militaban en la dirección de ciertos partidos políticos disueltos, encontrándose además publicaciones clandestinas del Partido Comunista y de la CNT. Algunos documentos que se hallaron probarían que se suministraba una ayuda económica a profesores sumariados o destituidos por su calidad de sediciosos, y de todos estos hechos se desprende, según la resolución, que la reunión tenia carácter político, estando destinada a aprobar medios ilegales de lucha sindical. Señala la resolución que las organizaciones en cuestión son en realidad organismos sindicales falsos, por carecer de motivaciones esencialmente profesionales y perseguir objetivos políticos antinacionales.
    9. 217 Durante la visita del representante del Director General, las autoridades le manifestaron que el sector de la enseñanza había sido uno de los más agitados por elementos sediciosos.
    10. 218 Refiriéndose más concretamente a algunos de los hechos imputados a la Federación y sus organizaciones afiliadas, el representante del Director General indica lo siguiente:
  • "El examen de los documentos de los que se incautó la policía durante el allanamiento mencionado o en el domicilio de las personas detenidas muestra que entre ellos figuraban, entre otros, un ejemplar de una publicación del partido comunista editada en la clandestinidad; un documento de la CNT en el cual, además de ciertas reivindicaciones sindicales, se reiteraban algunos de los puntos indicados anteriormente [véase más arriba el párrafo 173] y se preveía la organización de manifestaciones diversas durante el año 1975, y en particular el 1.° de mayo. En este mismo documento se mencionaban ciertos contactos de la CNT con medios políticos a fin de lograr puntos de convergencia para luchar contra el Gobierno. Al presentar un balance de la situación política, el documento señalaba la crisis que atraviesa el capitalismo desde el punto de vista económico y su debilitamiento provocado por las luchas de liberación nacional y las victorias de la clase obrera en Francia e Italia. En otro documento se señalan las irregularidades del procedimiento empleado para el despido de los profesores. Por último, otros documentos procedían de organizaciones del exterior como, por ejemplo, Amnesty International, la Federación Sindical Mundial de la Enseñanza y otras.
  • Uno de los cargos formulados por el Gobierno, citado en la resolución, se refiere al fondo de solidaridad creado en 1972 por la Federación Nacional de Profesores de Enseñanza Secundaria. Según las declaraciones de ciertos dirigentes de este sindicato, el propósito del fondo era ayudar a los profesores que, por diversos motivos, hubieran perdido sus salarios. Según los mismos dirigentes, este fondo, costeado mediante cotizaciones de los miembros del sindicato y mediante donaciones, ha sido siempre muy pequeño, limitándose la ayuda a sumas modestas, La ayuda se acordaba esencialmente a profesores suspendidos de sus cargos o despedidos por sus actividades sindicales y tomando en cuenta su situación financiera y familiar. En algunos casos, sin embargo, se acordó la ayuda a personas sometidas a la justicia militar, acusadas de delitos contra la seguridad del Estado. En resumen, los representantes del sindicato subrayan que la ayuda tenia un carácter humanitario y no implicaba en absoluto una aprobación de la causa política defendida por estas personas.
  • Según el Gobierno, los miembros de este fondo no podían ignorar los motivos del despido o la suspensión, por cuanto los mismos aparecían en el Diario oficial. Además, las autoridades me suministraron una lista de once personas sometidas a la justicia militar por actividades subversivas, que recibieron ayuda del fondo."
    1. 219 El Comité observa que los motivos invocados para la disolución de las dos organizaciones sindicales están relacionados con ciertas actividades consideradas por el Gobierno como actividades ilegales de carácter político. Como lo ha señalado anteriormente en relación con la disolución de la CNT, el Comité considera que corresponde normalmente a los jueces decidir si ciertos hechos imputados a un sindicato deben dar lugar a su disolución, de conformidad con lo previsto en la legislación. En el presente caso las disoluciones de las organizaciones citadas fueron dictadas como medidas prontas de seguridad, que no permiten asegurar los derechos de defensa. Estos derechos, según ya señalara el Comité, sólo pueden ser garantizados por un procedimiento judicial normal. Por otra parte, y de una manera más general, el Comité estima que, en vista de las graves consecuencias que tiene para la representación profesional de los trabajadores la disolución de su sindicato, parecería preferible para la conducción de las relaciones laborales que tal medida sea tomada sólo como último recurso, después de haber agotado otros medios menos drásticos para la organización en su conjunto.
    2. 220 El Comité recomienda al Consejo de Administración que llame la atención del Gobierno sobre el hecho de que no ha observado el artículo 4 del Convenio núm. 87, al disolver por decisión del Poder Ejecutivo las dos organizaciones mencionadas.
  • Alegatos relativos al allanamiento de locales sindicales
    1. 221 Varias quejas contienen alegatos sobre el allanamiento de los locales de diversas organizaciones sindicales, y a este respecto el representante del Director General manifiesta que es patente, y el Gobierno lo reconoce, que en el periodo siguiente a junio-julio de 1973, y particularmente después de la huelga general, numerosos locales fueron allanados, siendo incautados ficheros, publicaciones, libros, máquinas de escribir y útiles de Oficina. Según los recibos que pudo consultar, meses más tarde este material, o parte del mismo, fue devuelto a algunos de los sindicatos (por ejemplo, los sindicatos de mozos y de trabajadores de confiterías, la Asociación de Funcionarios de AMDET, la Federación Nacional de Telecomunicaciones, la Agrupación ANCAP). Sin embargo, varios dirigentes de otras organizaciones se quejaron de no haber obtenido la restitución de los elementos incautados o de haber obtenido sólo una restitución parcial.
    2. 222 En lo que se refiere a los motivos de estos allanamientos, el Gobierno los justifica por la situación política del momento y por el hecho de que los sindicatos respectivos estaban estrechamente vinculados con movimientos políticos. Todos los locales allanados pertenecen a sindicatos afiliados a la CNT, mientras que los dirigentes de sindicatos afiliados a la CGTU declararon no haber sido objeto de estas medidas. Explica el representante del Director General que:
  • "El argumento político también es invocado por el Gobierno para explicar los allanamientos efectuados en 1974 y 1975. Aunque menos numerosos que en 1973, estos allanamientos parecen haber sido aún relativamente frecuentes. Así, el Gobierno justifica el allanamiento del local de la Federación de Obreros en Lanas, el 8 de marzo de 1974, porque en su local se efectuaba una reunión expresamente desautorizada. En el caso del Sindicato Unico del Transporte Marítimo, cuyo local fue allanado el 28 de marzo de 1974, se trataba de una reunión de personas que tenían en su poder ejemplares de una publicación de un partido político disuelto. Los locales del Congreso Obrero Textil y de la Unión Nacional de Trabajadores del Metal y Ramas Afines fueron allanados el 22 y el 6 de marzo de 1974, respectivamente, por haberse expuesto sobre la fachada de los edificios unos carteles de propaganda de la disuelta CNT. Los dirigentes de dicha Unión del Metal me enseñaron el cartel censurado, en el que se planteaba el problema de la emigración de los trabajadores uruguayos. A juicio de ciertos sindicalistas, los allanamientos tienen por objeto intimidar a los sindicatos y crear un clima de inseguridad que tiene por resultado desalentar la concurrencia de los afiliados a los locales sindicales."
    1. 223 A veces los allanamientos van seguidos del cierre temporario de los locales. No obstante, el local de la filial de la Agrupación de Trabajadores de la Electricidad (AUTE), en el departamento de Salto, está clausurado desde el 1.° de diciembre de 1973, sin que este sindicato haya sido informado del motivo. Por su parte, el local de la Federación del Transporte estaba clausurado desde el 6 de junio de 1975 por haberse encontrado material impreso de la CNT con ocasión de un allanamiento.
    2. 224 El Comité observa que los allanamientos de locales sindicales, aun cuando han disminuido después de la huelga de 1973, continúan siendo relativamente frecuentes y están relacionados en diversos casos con hechos de tipo político. Estos allanamientos son practicados por la policía, que actualmente no necesita mandamiento judicial para ello en virtud del régimen de medidas prontas de seguridad.
    3. 225 El Comité desea hacer notar los riesgos de excesos que pueden resultar de una falta de control judicial, ya sea anterior o posterior, de las medidas de allanamiento. Si bien determinados allanamientos podrían resultar justificados por tenerse indicios ciertos de la existencia de pruebas de un delito previsto en la legislación, en otros casos pueden producirse excesos cuando las autoridades policiales a su discreción recurren a tales medidas en relación con hechos que no constituyen delitos, no restituyen bienes del sindicato o mantienen clausurado un local sindical. El principio general aplicado por el Comité en lo que se refiere al allanamiento de locales sindicales es que los sindicatos, así como otras asociaciones o personas, no pueden reclamar un derecho de inmunidad de registro de sus locales; sin embargo, el Comité ha señalado siempre la importancia que atribuye al principio de que este registro sólo se efectúe cuando la autoridad judicial haya extendido el mandamiento consiguiente por estimar probable que en dichos locales existan pruebas necesarias para la instrucción de un proceso, de conformidad con la legislación, y siempre que ese registro se haga dentro de los límites del mandamiento judicial.
    4. 226 El Comité recomienda al Consejo de Administración que señale a la atención del Gobierno las consideraciones y el principio expuestos en el párrafo precedente, a fin de que tome las medidas que resulten necesarias para evitar la posibilidad de allanamientos abusivos de locales sindicales, restituir los bienes sindicales incautados y reabrir los locales clausurados.
  • Alegatos relativos a actos de discriminación antisindical
    1. 227 Ciertas quejas se refieren al despido de sindicalistas con motivo de sus actividades sindicales, y las informaciones suministradas al representante del Director General por organizaciones sindicales durante su visita indican que, principalmente a causa de la huelga de 1973, pero posteriormente también por otras razones, muchos dirigentes y militantes perdieron sus empleos en el sector privado o fueron destituidos o suspendidos en el sector público.
    2. 228 En lo que concierne al sector privado y a los despidos motivados por la huelga de 1973, cabe señalar que el decreto núm. 518, de 4 de julio de 1973, cuya aplicación se limitaba a dicho movimiento, dispuso que las huelgas, paros y toda otra forma de trabajo irregular constituían "notoria mala conducta", autorizando el despido sin indemnización. Numerosos casos de despido fueron mencionados al representante del Director General, especialmente en los sectores textil, metalúrgico, del transporte, del comercio y de la prensa. Con respecto al señor Antonio Tamayo, presidente de la organización Obrera del Omnibus (Montevideo), cuyo despido fue alegado concretamente en una queja, las autoridades indicaron que se dedicaba a actividades políticas. En el sector bancario y en otros se aplicaron sanciones de multa. Los dirigentes de las organizaciones de empleadores, por su parte, declararon que las disposiciones del decreto núm. 518 fueron aplicadas en muy escasa medida y que por lo general se había pagado una indemnización a los trabajadores, aunque no fuera obligatoria.
    3. 229 En cuanto a los despidos en el sector privado por causas distintas a la huelga de 1973, el representante del Director General recibió informaciones del Sindicato de Bebidas de que se habían producido decenas de tales despidos por motivos sindicales, sin precisar cuáles; la Federación de Obreros y Empleados Molineros señaló el despido de ocho militantes y dirigentes, el 31 de marzo de 1975, sin dar los motivos; el Congreso Obrero Textil mencionó el despido de un obrero, detenido con ocasión del 1.° de mayo de 1975, por no haberse presentado a sus tareas durante el periodo de detención; el 2 de diciembre de 1974 fueron despedidos obreros y dirigentes que habían participado en una huelga en el Frigorífico Victoria la Unión Nacional de Trabajadores del Metal y Ramas Afines denunció el despido de varios trabajadores por actos de protesta en relación con su empleo y reivindicaciones laborales. Por su parte, los representantes de las organizaciones de empleadores sostienen que no hay despidos por actividades sindicales, a menos que sean ilícitas. Según el Gobierno, los abusos en materia de despidos se reprimen en el Ministerio de Trabajo o ante la justicia laboral. El funcionamiento de esta última se ha hecho más ágil, a juzgar por lo señalado, incluso por dirigentes sindicales y abogados.
    4. 230 La legislación aplicable en estos casos es, por una parte, el decreto núm. 622, que además de prever de modo general que los trabajadores tendrán adecuada protección contra todo acto tendiente a menoscabar la libertad sindical en relación con su empleo, contiene una disposición especifica concerniente a los dirigentes sindicales, los cuales no podrán ser despedidos por su participación en actividades sindicales efectuadas fuera de las horas de trabajo o, con el consentimiento del empleador, durante las mismas (artículo 8); por otra, la norma general, según la cual el empleador debe pagar una indemnización al trabajador despedido, salvo cuando el despido es por causa justificada. Cabe recordar, asimismo, que el decreto núm. 622 prevé el despido por participación en huelgas en las que no se han respetado las formalidades legales.
    5. 231 Con respecto a los despidos en el sector público con motivo de la huelga de 1973, el mencionado decreto núm. 518 dispuso que debían ser destituidos "por omisión" (de sus obligaciones) los funcionarios que realizaran huelgas, paros o toda otra forma de trabajo irregular. Esto no eximia de obtener la venia del Consejo de Estado, cuando correspondiera; además, los jefes debían emplazar a los trabajadores antes de aplicar las sanciones. Fuera de este caso especifico, la norma general es la inamovilidad de los funcionarios, siendo necesario, antes de proceder a su despido, investigar los hechos imputados mediante un sumario administrativo en el cual el interesado puede ejercer su defensa. El funcionario que se estime injustamente sancionado puede presentar un recurso de nulidad contra tal decisión ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo.
    6. 232 Manifiesta el representante del Director General que al parecer hubo pocos despidos en el sector público, y cita como ejemplo el caso de 23 funcionarios de la Administración Nacional de Puertos que habían sido declarados "en disponibilidad" después de la huelga de 1973 y que fueron despedidos en marzo de 1974 "por omisión".
    7. 233 En cambio, parece que siguen pendientes varios sumarios administrativos. La Unión Ferroviaria señala que once de sus miembros están sometidos a este procedimiento después de haber sido detenidos y puestos nuevamente en libertad por el juez militar de instrucción. La Agrupación AUTE (electricidad y telecomunicaciones) se refiere a la situación similar en que se encuentran diversos de sus miembros.
    8. 234 La enseñanza parece ser el sector donde los despidos y sumarios administrativos han sido más numerosos. Dice el representante del Director General que:
  • "Aparte de las destituciones, se me mencionó la cifra de 400 maestros y profesores que en 1974 fueron sometidos a sumario y suspendidos por haber sido detenidos en virtud de las medidas prontas de seguridad o procesados. Diversas decisiones de esta índole fueron publicadas en el Diario Oficial de 30 de mayo de 1975. Según parece, desde el momento en que estos profesores son suspendidos, su salario se reduce a 50 por ciento durante un periodo que varia, según los casos, entre uno y tres meses. Al expirar este periodo, ya no tienen derecho a percibir ningún salario. Según se alega, la supresión del salario seria automática desde el momento en que tales personas son sometidas a los tribunales militares. Entre las personas que habrían sido sancionadas de este modo figuran dirigentes sindicales de los maestros, como Didasko Pérez, quien fue destituido, y Víctor Brindisi, suspendido de su cargo por seis meses. Ambos están actualmente en libertad. En la Universidad algunos despidos se efectuarían mediante el expediente de la jubilación anticipada o la falta de renovación de los contratos de tiempo determinado."
    1. 235 En algunas empresas o servicios del Estado se han aplicado otras medidas que tienen por resultado mantener a ciertos trabajadores alejados de sus lugares de trabajo. Explica el representante del Director General que:
  • "La legislación autoriza a los organismos del Estado a declarar "en disponibilidad" a los funcionarios que parezcan excedentarios. Según el Ministro de Trabajo, esto permite efectuar su redistribución conforme a las necesidades de otros servicios que los requieran. Por consiguiente, tales medidas obedecen a fines de nacionalización de los servicios. Esto tendría importancia en el Uruguay, país que cuenta con gran número de funcionarios públicos.
  • Según fuentes sindicales, después de la huelga general de 1973, 85 trabajadores de la ANCAP, inclusive ciertos dirigentes y militantes sindicales, fueron declarados en disponibilidad, agregándose a ellos otros cuatro en noviembre de 1974. La Federación de Funcionarios de obras Sanitarias del Estado (OSE) me suministró una lista de once dirigentes de este sindicato que estarían en la misma situación. También se encontrarían en disponibilidad 85 militantes y dirigentes del Sindicato Unitario de la Administración Nacional de Puertos (SUANP). Todas estas personas continúan percibiendo sus salarios, pero deben permanecer en sus domicilios durante las horas de trabajo y les está prohibida la entrada en los lugares de trabajo. A juicio de ciertos sindicalistas entrevistados, la posibilidad de declarar a estos trabajadores en situación de disponibilidad se ha utilizado para excluir a los dirigentes sindicales de los lugares de trabajo a fin de impedirles el contacto con los trabajadores. Según estas mismas fuentes, prueba de ello seria que los preceptos legales en la materia no hayan sido respetados. En efecto, la ley requeriría un estudio de nacionalización de los servicios, que no se ha efectuado. Además, mientras no se haya operado el traslado de los funcionarios a otras tareas, estos últimos deben continuar prestando servicios en sus antiguos lugares de trabajo."
    1. 236 Aparte de estas cuestiones, ciertas quejas se refieren a la obligación impuesta a los profesores universitarios de firmar una declaración jurada de adhesión al sistema democrático de gobierno, en la que aseguran no pertenecer ni haber pertenecido a las organizaciones antinacionales disueltas. La ley núm. 14248, de 30 de julio de 1974, estableció para todos los funcionarios y agentes del Estado una declaración jurada de adhesión al sistema republicano representativo de gobierno. De los testimonios recogidos por el representante del Director General se desprende que fuera de la Universidad esta obligación no ha tenido aplicación general, y que inclusive en la Universidad parece que ha dejado de ser efectiva. Tampoco se le han mencionado casos en los cuales estas disposiciones hubieran sido utilizadas con fines de discriminación antisindical.
    2. 237 Del conjunto de las informaciones disponibles se desprende que a raíz de la huelga de 1973 hubo un número importante de despidos en el sector privado y que tales despidos también se produjeron en el periodo posterior, aun cuando en menor proporción. La situación parece haber sido menos grave en el sector público, excluido el de la enseñanza. Sin embargo, en el sector público también se ha procedido al alejamiento de ciertos trabajadores mediante el sistema de la declaración en disponibilidad, por el cual éstos perciben sus remuneraciones, pero no pueden acudir al trabajo. Las causas de los despidos han sido varias, incluyendo la participación en la huelga general, las detenciones (a pesar de la liberación posterior), la participación en paros y reivindicaciones o protestas. Según los empleadores, las actividades sindicales no dan lugar a despido, a menos que sean ilícitas.
    3. 238 En el sector privado el trabajador despedido puede recurrir al Ministerio de Trabajo y a la justicia laboral; si hubiera sido injustamente despedido tiene derecho a una indemnización; si fuera dirigente sindical, parece que podría pedir la nulidad de la medida. En el sector público la norma general es el sumario administrativo previo al despido. No parece existir recurso eficaz contra una declaración de situación de disponibilidad.
    4. 239 Entre los trabajadores y funcionarios despedidos, sumariados o en disponibilidad figuran muchos dirigentes y militantes sindicales, especialmente de organizaciones que estaban afiliadas a la CNT, siendo muy probable que este último factor haya influido o haya sido determinante en la medida tomada contra varios de ellos. En efecto, según el representante del Director General, los sindicatos autónomos y los de la CGTU no han tenido verdaderos problemas en materia de despido. También señala el representante que, habida cuenta de los testimonios recogidos, parecería que se han producido abusos en el sector privado y que posiblemente ciertas empresas prefieran pagar una indemnización a determinados dirigentes sindicales antes que reintegrarlos a sus tareas.
    5. 240 Sobre este último punto el Comité desea señalar, como ya lo ha hecho en ocasiones anteriores, que la legislación que permite a los empleadores, a condición de que paguen la indemnización prevista en la ley en todos los casos de despido injustificado, despedir a un trabajador, incluso si el motivo real es su afiliación o su actividad sindical, no concede una protección suficiente contra los actos de discriminación sindical mencionados en el Convenio núm. 98.
    6. 241 Uno de los principios fundamentales de la libertad sindical es que los trabajadores gocen de protección adecuada contra los actos de discriminación antisindical en relación con su empleo, tales como despido, descenso de grado, traslado y otras medidas perjudiciales; dicha protección es particularmente necesaria en el caso de dirigentes sindicales, porque para cumplir sus funciones con plena independencia deben tener la garantía de que no serán perjudicados en razón del mandato que se les ha conferido. En virtud del Convenio núm. 98, los gobiernos deben tomar medidas, siempre que sea necesario, para que la protección de los trabajadores sea eficaz, lo que implica, por supuesto, que las autoridades habrán de abstenerse de todo acto que pueda provocar o tenga por objeto provocar una discriminación contra el trabajador en el empleo por causas sindicales.
    7. 242 Por otra parte, el Comité también desea destacar que el principio según el cual un trabajador o un dirigente sindical no debe sufrir perjuicio por sus actividades o funciones sindicales, no implica necesariamente que el hecho de tener un mandato sindical confiera a su titular una inmunidad contra un eventual despido, cualquiera sea su causa.
    8. 243 Finalmente, el Comité considera que las quejas sobre discriminación antisindical deberían ser examinadas normalmente en el propio país mediante un procedimiento rápido, económico e imparcial.
    9. 244 El Comité recomienda al Consejo de Administración que insista sobre los principios y las consideraciones expuestos más arriba, y que invite al Gobierno a tomar las medidas que resulten necesarias, tanto en el sector público como en el privado, para asegurar que no se produzcan actos de discriminación antisindical y, en particular, para dar plena aplicación a las disposiciones pertinentes del Convenio núm. 98, ratificado por el Uruguay.
  • Nuevos alegatos
    1. 245 Después de la misión llevada a cabo por el representante del Director General, la OIT recibió comunicaciones de varias organizaciones con nuevos alegatos sobre violación de la libertad sindical en Uruguay. Estos alegatos se refieren principalmente al allanamiento de dos locales sindicales y a la detención de dirigentes y militantes sindicales.
    2. 246 Las comunicaciones fueron enviadas por la CNT, la Federación Sindical Mundial, la Unión internacional de los Sindicatos de la Industria Química, del Petróleo y Similares, la Unión Internacional de Sindicatos de Trabajadores de los Transportes y la Confederación Mundial del Trabajo, con fecha de 25 de julio y 1.° de agosto, 28 y 30 de julio, 4 y 12 de agosto de 1975, respectivamente. Estas comunicaciones se refieren al allanamiento del local, en Montevideo, de la Agrupación de Trabajadores de Usinas y Teléfonos del Estado, y la detención de su presidente, J. Bentaberry, y de Carlos García, Ramón Gutiérrez, Ismael Sena, Daniel González, Raúl Baccino, Pedro Ruiz, Milton González, Julio Lavecchia, Juan Diaz y Angel Cabrera. También informan sobre la detención de D. Baldasarri, dirigente de los trabajadores del petróleo, P. Toledo, dirigente de los trabajadores ferroviarios, Guadil Guerra, de la Administración Nacional de Puertos, Henderson Cardozo, dirigente de la construcción y otros cinco obreros de este gremio. Una comunicación de la CNT, de lo de junio y recibida el 24 de septiembre de 1975, señala la detención de Antonio Genta, empleado de laboratorio y dirigente gremial, y otra comunicación de la CNT, de 22 de octubre de 1975, se refiere al allanamiento del Sindicato de los Trabajadores Portuarios y Marítimos y a la detención de varios trabajadores, entre ellos los dirigentes Juan Gómez, Juan Laino y Humberto Rodríguez.
    3. 247 Estos alegatos fueron transmitidos al Gobierno, que todavía no envió sus observaciones al respecto.
    4. 248 En vísperas de la reunión del Comité se recibió una nueva comunicación de la Federación Sindical Mundial, de fecha 6 de noviembre de 1975, en la que se alega la detención de Pedro Toledo, y también de Vladimir Turiansky.

B. B. Conclusiones del Comité

B. B. Conclusiones del Comité
  • Conclusiones del Comité
    1. 249 La situación sindical actual en el Uruguay tiene su origen en la crisis económica, social y política que se ha desarrollado en ese país en los años que precedieron a los acontecimientos de junio de 1973. Al disolver el Parlamento, el Poder Ejecutivo ha dispuesto también la paralización de las actividades políticas. La disolución de la Convención Nacional de Trabajadores, que agrupaba a la mayoría de los trabajadores sindicalizados y que había adoptado una posición contraria al Poder Ejecutivo, parece haber tenido por principal objeto eliminar una oposición organizada y virulenta a su política, principalmente en el campo económico. Si por un lado el Gobierno estima de primordial importancia que los sindicatos no se inmiscuyan en asuntos políticos, por otro, parece considerar que la situación económica difícil no permite aún el pleno desarrollo de las organizaciones y de las actividades sindicales. Por consiguiente, ha adoptado una legislación y prácticas restrictivas que afectan a los derechos sindicales y que tienen por consecuencia en diversos casos la adopción de medidas muy severas contra militantes, dirigentes u organizaciones sindicales. Por otra parte, sin embargo, parece probable que ciertos sindicalistas han desarrollado o desarrollan al mismo tiempo actividades de tipo político, actualmente prohibidas, que son ajenas al campo sindical o que sobrepasar las actividades sindicales normales.
    2. 250 El Comité estima que es importante separar estas dos cuestiones, y que, habiendo transcurrido más de dos años desde los acontecimientos de junio de 1973, es urgente proceder a la normalización de la situación sindical, tanto en la legislación como en la práctica. A este respecto, el Comité toma nota con interés de lo señalado por el representante del Director General: "los representantes de organizaciones de empleadores me han indicado la importancia que atribuyen a la existencia de los sindicatos. El Gobierno parece ser consciente de que la situación debe ser regularizada de algún modo. Si no lo ha hecho hasta ahora, se debe, según declara, a la situación política interna y asimismo a la situación económica, que continúa siendo bastante difícil. En un discurso del Presidente de la República, de 19 de abril de 1975, y en una conferencia de prensa del actual Ministro de Trabajo, de 18 de julio de 1975, se ha indicado que el Gobierno está preparando una nueva legislación en la materia, pero asimismo la importancia de que los sindicatos no sean utilizados o dirigidos por grupos políticos o subversivos con miras al logro de objetivos carentes en absoluto de carácter sindical, como habría ocurrido en el pasado. Señalé a la atención del Ministro de Trabajo la anormalidad de la situación actual y me respondió que el Gobierno esperaba poder presentar una nueva legislación en la materia hacia fines de 1975 o principios de 1976".
    3. 251 Sin embargo, la regularización de la situación sindical sólo podrá tener plena vigencia si se garantizan las libertades civiles que son esenciales para el ejercicio normal de los derechos sindicales. Por consiguiente, el Comité desea llamar la atención sobre lo dispuesto a este respecto en la Resolución sobre los derechos sindicales y su relación con las libertades civiles, 1970, en la que se hace especial hincapié en el derecho a la libertad y la seguridad de la persona y a la protección contra la detención y la prisión arbitrarias, la libertad de opinión y de expresión, el derecho de reunión, el derecho a proceso regular por tribunales independientes e imparciales, y el derecho a la protección de la propiedad de las organizaciones sindicales.
    4. 252 Habiendo analizado las informaciones disponibles gracias a la aplicación de la fórmula de contactos directos, el Comité considera que seria apropiado y conveniente, en vista de la naturaleza del asunto, que siga examinando la evolución de la situación sindical en el Uruguay y el curso dado a sus recomendaciones, de conformidad con lo previsto en el procedimiento en vigor. Para ello, el Comité toma nota, en especial, del deseo de cooperación con los órganos competentes de la OIT expresado por el Ministro de Trabajo al representante del Director General al finalizar su visita.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 253. En todas estas circunstancias, y sobre los casos en su conjunto, el Comité presenta las siguientes recomendaciones al Consejo de Administración:
    • a) respecto a los alegatos relativos a las restricciones de los derechos sindicales, que señale al Gobierno la importancia que concede a la rápida adopción y aplicación de una legislación sindical que se conforme a las normas del Convenio núm. 87, teniendo particularmente en cuenta para ello los comentarios formulados por el propio Comité y por la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones en relación con el decreto núm. 622, reglamentario de las actividades sindicales;
    • b) respecto a los alegatos relativos a la disolución de la Convención Nacional de Trabajadores, del Sindicato Unico Nacional de la Construcción y Anexos y de la Federación de Profesores de Enseñanza secundaria, que señale al Gobierno que al proceder a dicha disolución por vía de decreto o resolución no ha observado lo dispuesto en el artículo 4 del Convenio núm. 87, ratificado por el Uruguay, y que llame su atención sobre la importancia que concede al respeto de esta norma;
    • c) respecto a los alegatos relativos a la detención y a las órdenes de detención de dirigentes y militantes sindicales:
    • i) que tome nota de la liberación de sindicalistas detenidos, mencionada en el párrafo 198;
    • ii) en cuanto concierne a los señores Enrique Pastorino y José D'Elia, dado el tiempo transcurrido desde los acontecimientos que motivaron la orden de detención dictada contra ellos y teniendo en cuenta que los demás dirigentes de la CNT que habían sido detenidos en virtud de la misma disposición han sido todos liberados, que solicite del Gobierno tenga a bien examinar la posibilidad de dejar sin efecto dicha medida, contribuyendo así a solucionar los problemas existentes en materia de libertad sindical;
    • iii) en cuanto concierne al señor Vladimir Turiansky, que solicite del Gobierno tenga a bien informar sobre su situación legal y las medidas tomadas a su respecto;
    • iv) en lo que concierne a los sindicalistas todavía detenidos o sometidos a la justicia militar, que
      • - reitere el principio según el cual en todos los casos, inclusive cuando se acusa a sindicalistas de delitos de carácter político o de derecho común que el Gobierno considere sin relación alguna con sus funciones o actividades sindicales, los interesados deberían ser juzgados en el más breve plazo posible por una autoridad judicial imparcial e independiente;
      • - solicite del Gobierno tenga a bien informar sobre la decisión que se adopte o transmitir el texto de las sentencias que se dicten en relación con los sindicalistas mencionados más arriba en el párrafo 207, con sus considerandos;
      • - solicite del Gobierno el envío de sus informaciones sobre la situación en que se encuentran los sindicalistas mencionados en el párrafo 208;
    • v) en relación con los alegatos sobre malos tratos, aunque hubieran podido tener un carácter excepcional, que señale al Gobierno la importancia de tomar todas las medidas que resulten necesarias, incluyendo instrucciones especificas y sanciones efectivas, para asegurar que ningún detenido sea sometido a malos tratos;
    • d) respecto a los alegatos relativos al allanamiento de locales sindicales, que señale a la atención del Gobierno los principios y las consideraciones expuestos en el párrafo 225, a fin de que tome las medidas que resulten necesarias para evitar la posibilidad de allanamientos abusivos de locales sindicales, restituir los bienes sindicales incautados y reabrir los locales clausurados;
    • e) respecto a los alegatos relativos a actos de discriminación antisindical, que llame la atención sobre los principios y las consideraciones expuestos en los párrafos 240 a 243, y que invite al Gobierno a tomar las medidas que resulten necesarias, tanto en el sector público como en el sector privado, para asegurar que no se produzcan actos de discriminación antisindical y, en particular, para dar plena aplicación a las disposiciones pertinentes del Convenio núm. 98, ratificado por el Uruguay;
    • f) que invite al Gobierno, de acuerdo con lo señalado más arriba en el párrafo 252, a que envíe informaciones completas, antes de la reunión de febrero de 1976 del Comité, sobre las medidas tomadas o previstas para dar curso a las recomendaciones formuladas, así como sus observaciones sobre las cuestiones y los alegatos aún pendientes;
    • g) que tome nota de este informe provisional, quedando entendido que el Comité someterá un nuevo informe para la próxima reunión del Consejo de Administración.
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