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Informe definitivo - Informe núm. 150, Noviembre 1975

Caso núm. 790 (Jamaica) - Fecha de presentación de la queja:: 13-MAY-74 - Cerrado

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  1. 56. El Sindicato de Empleados Bancarios de Jamaica presentó una queja por comunicación de 13 de mayo de 1974 e informaciones suplementarias por carta de 22 de junio de 1974. El Gobierno envió sus observaciones por comunicaciones de 10 de junio y de 10 de octubre de 1974.
  2. 57. Jamaica ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), y el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. A. Alegatos de los querellantes

A. A. Alegatos de los querellantes
  1. 58. En la primera comunicación, los querellantes describen varias presuntas violaciones de los derechos sindicales resultantes de la negativa por parte del Jamaica Citizens Bank de reconocer al Sindicato. Desde el 18 de diciembre de 1973, dicho Banco, según los querellantes, habría cometido actos de discriminación antisindical para negar a su personal el derecho de organizarse en el sindicato de su elección: amenazas de despido, denegación de aumentos de salario e intentos de infiltración y "subversión" en el Sindicato querellante. En febrero de 1974, este último sometió al Ministerio de Trabajo una solicitud para ser reconocido por los empleadores como sindicato representativo, así como la lista certificada de sus miembros. Pese a que la solicitud parecía fundada prima facie, en vista del número considerable de afiliados en el personal-,-e-l--Banco se negó a asistir a una reunión para organizar una votación.
  2. 59. Siguen diciendo los querellantes que el Ministerio de Trabajo actuó durante todo este período simplemente como vía para la transmisión de las opiniones del empleador, en vez de buscar un medio eficaz para la solución del conflicto. El Banco intensificó su oposición al Sindicato y tomó las medidas siguientes, entre otras: despidió a un sindicalista, rebajó de categoría al presidente del Sindicato, procedió a repetidas transferencias de personal sin aviso previo, destruyó documentos del Sindicato, hizo amenazas abiertas de represalias. También intentó negar el derecho a ser representadas por el Sindicato a ciertas categorías de trabajadores, como los supervisores y el personal confidencial, sin ningún fundamento jurídico.
  3. 60. El Sindicato querellante decretó entonces una huelga que, sigue diciendo, terminó con la "subversión", pero sin conseguir interrumpir las operaciones del Banco. El Banco siguió negándose a negociar y adoptó medidas para colocar bajo el control de su dirección a las organizaciones de trabajadores, en este caso el Club del personal del Banco. En cuanto al Ministerio de Trabajo, no sólo no se ocupó de establecer el mecanismo necesario para resolver el conflicto, sino que apoyó al Banco enviando al primer rompehuelgas. En el curso de la investigación que llevó a cabo, se entrevistó únicamente con los directores del Banco, negándose, sobre bases falsas, a actuar en contra del Banco y a utilizar el mecanismo de negociación colectiva. Según los querellantes, la policía habría colaborado también con el Banco: el 26 de abril de 1974, doce miembros del Sindicato fueron arrestados por tumbarse en la calle; cuatro días más tarde, el secretario general del Sindicato fue agredido por cuatro policías, mientras participaba en una manifestación ante las oficinas centrales del Banco; el mismo día se llevó a cabo una reunión privada de alto nivel entre la dirección del Banco y funcionarios superiores del cuerpo de policía; dos días más tarde, ocho sindicalistas que efectuaban piquetes fueron arrestados y colocados en detención preventiva, después de un llamado telefónico de la dirección.
  4. 61. Añaden los querellantes que los defensores del Sindicato, tanto antes como durante la huelga, fueron molestados con amenazas de cancelación de préstamos y de servicios bancarios. El Ministro de Trabajo, por fin, habría admitido que era prácticamente incapaz de hacer nada respecto de la situación porque no existían leyes nacionales que le diesen autoridad efectiva para resolver el conflicto.
  5. 62. En su segunda comunicación, los querellantes aducen que el Banco preparó listas de todos los empleados que participaron en la huelga y las transmitió a todos los demás bancos comerciales de la isla, con el objeto y en el entendimiento de que ninguno de los huelguistas seria empleado en lo sucesivo por ningún banco de Jamaica. Asimismo habría tratado en varias ocasiones de conseguir que los afiliados al Sindicato fuesen despedidos en otras industrias como los seguros y el turismo; habría recomendado también a varias empresas, especialmente supermercados, que no aceptaran los cheques de los miembros de su personal en huelga. Por su parte, el Ministerio de Trabajo no estableció una comisión para investigar el conflicto, a pesar de las solicitudes en tal sentido que recibió desde el 25 de abril de 1974.
  6. 63. En su carta de 10 de junio de 1974, el Gobierno rechaza totalmente las acusaciones lanzadas contra él, e indica que ha presentado ante la Mesa de la Cámara de Representantes un proyecto de ley tendiente a desarrollar y mantener relaciones de trabajo armónicas y establecer un mecanismo más eficaz de solución de conflictos laborales.
  7. 64. Por comunicación de 10 de octubre de 1974, el Gobierno envió informaciones más detalladas. Declara que alienta la autonomía en la industria y que, con tal fin, el Ministerio de Trabajo y Empleo dispone de mecanismos para resolver los problemas de representación sindical. Por acuerdo entre las partes interesadas, el Ministerio puede celebrar un voto secreto para conocer la voluntad de los trabajadores interesados; en ese acuerdo se dispone en general que los resultados del voto determinarán la situación de las partes en materia de negociación colectiva. También puede organizar el propio Ministerio un voto de verificación para determinar el número de afiliados al sindicato en un establecimiento dado. Pero, de todos modos, ningún voto puede ser celebrado sin la colaboración del empleador, quien debe presentar una lista de nombres de los trabajadores involucrados y permitir al Ministerio entrar en los locales durante las horas de trabajo para celebrar la elección. Según el Gobierno, el proyecto de ley mencionado, que se espera será adoptado próximamente, contiene disposiciones relativas al reconocimiento obligatorio de un sindicato que gane una elección. Además, la Constitución Nacional garantiza expresamente el derecho de los trabajadores a afiliarse al sindicato de su elección.
  8. 65. El Gobierno adjunta una serie de documentos sobre el papel que desempeñara en este conflicto. En ellos puede verse que las dos partes solicitaron la intervención del Ministerio, el cual rogó al Sindicato le enviara una lista certificada de sus miembros (lo que se hizo) y al Banco que indicara si otro sindicato representaba o deseaba representar a los trabajadores, así como que enviara una lista de su personal. El Sindicato le contestó que el Banco se negaba a que representara el personal de supervisión, y el Banco solicitó la intervención del Ministerio al respecto. Se celebraron reuniones separadas con cada una de las partes; más adelante, el empleador envió una lista de los miembros de su personal. Al comparar ésta con la lista de los afiliados al Sindicato se comprobó que, a primera vista, el Sindicato tenia derechos en materia de representación. Se invitó entonces a las partes interesadas a decir qué fecha los convenía para celebrar una reunión en la que se podrían poner de acuerdo para organizar un voto, pero el empleador hizo saber que su representante legal no asistiría a ella.
  9. 66. El 8 de abril de 1974, el Banco informó al Ministerio que había comenzado una manifestación como consecuencia del despido de un trabajador. El Sindicato puntualizó que se trataba de una huelga, y solicitó la intervención del Ministerio. El 16 de abril se llevó a cabo una investigación, sigue diciendo el Gobierno, y se celebraron reuniones con directores de servicio y afiliados al Sindicato; los dirigentes sindicales no estaban disponibles. Por las informaciones de que se disponía se podía ver que la acción sólo había afectado a dos de los seis servicios del Banco (en particular aquel donde trabajaba la persona despedida) y que sólo veintitrés trabajadores de los 164 habían participado, además de algunos dirigentes sindicales ajenos al Banco. El Banco declaró que sus operaciones no habían sido perjudicadas y se negó a toda reunión con el Sindicato porque, según él, se habían dañado vehículos y proferido amenazas contra el personal de dirección y otros trabajadores que permanecían en sus puestos. El Sindicato reclamó entonces la intervención del Ministro y afirmó que los servicios oficiales del empleo habían enviado a un chófer al Banco durante la huelga. En realidad, según el Gobierno, esta persona había sido enviada por una empresa privada de colocación, al igual que otros trabajadores reclutados entonces.
  10. 67. Añade el Gobierno que el Ministro celebró entonces varias reuniones con las dos partes, pero que, pese a sus esfuerzos, el Banco se negó a encontrarse con el Sindicato. La huelga fracasó por el escaso número de participantes y porque ciertos huelguistas obtuvieron su reintegración y otros un empleo de reemplazo. En cuanto a la negativa de nombrar una comisión de encuesta, el Gobierno declara que este procedimiento está reservado a asuntos de interés nacional o en los que la opinión pública podría apoyar las recomendaciones que no son obligatorias, lo que no ocurría en ese caso. También rechaza el Gobierno las acusaciones de colaboración de la policía con el empleador y puntualiza que los trabajadores pueden colocar piquetes de huelga pacíficos. No obstante, sigue diciendo, los días 26 de abril y 2 de mayo de 1974, varios trabajadores sindicados del Banco y otros dirigentes sindicales bloquearon la entrada del establecimiento y el tráfico en la calle, negándose a acatar las órdenes de alejarse y utilizando expresiones amenazadoras e insultantes para con la policía. Fueron arrestados, juzgados durante las primeras semanas de septiembre, reconocidos culpables, amonestados y liberados.

B. B. Conclusiones del Comité

B. B. Conclusiones del Comité
  1. 68. Así pues, el asunto se refiere esencialmente a la negativa de un banco de aceptar al Sindicato querellante como representante de su personal, pese a la intervención del Gobierno. Según el Sindicato querellante, antes y durante la huelga, el empleador procedió a actos de discriminación antisindical y de injerencia en las actividades del Sindicato. Además, los trabajadores que componían los piquetes fueron arrestados.
  2. 69. Respecto de estas detenciones, el Comité desea señalar, como ya lo hiciera en ocasiones anteriores, que los piquetes de huelga que actúan de conformidad con la ley no deben ser objeto de interferencia por parte de las autoridades públicas, y que puede ser legitima una disposición legal que prohíbe a los piquetes de huelga perturbar el orden público y amenazar a los trabajadores que continúan trabajando. El Comité advierte que, según el Gobierno, los trabajadores están autorizados a colocar piquetes de huelga pacíficos, pero que en el caso concreto éstos bloquearon la entrada del Banco y el tráfico por la calle, negándose a alejarse y utilizando expresiones amenazadoras e insultantes para con la policía. También observa que fueron reconocidos culpables por los tribunales, y luego liberados.
  3. 70. Por otra parte, el Comité observa que la respuesta del Gobierno no contiene informaciones sobre los actos de discriminación antisindical cometidos por el Banco, y en particular antes de la huelga, ni sobre los actos de injerencia en las actividades del Sindicato. El Comité ya destacó en otro caso relativo a Jamaica que convendría recurrir a un mecanismo adecuado para examinar las quejas sobre prácticas antisindicales; aun cuando siempre que sea posible es preferible resolver tales reclamaciones mediante discusiones, y no por vía contenciosa, si existen divergencias de opiniones convendría presentar el conflicto a organismos o personas independientes, lo cual debería constituir la etapa final del procedimiento. El Comité estima que estas consideraciones y principios valen también en el caso presente respecto de los alegatos relativos tanto a las prácticas antisindicales como a los actos de injerencia de parte del empleador.
  4. 71. En cuanto a la negativa del Banco de reconocer al Sindicato querellante, el Comité recuerda que en varias ocasiones examinó quejas análogas relativas a Jamaica. De las informaciones disponibles en esos casos se desprendía que, como lo confirma el caso presente, cuando se organiza un voto por acuerdo entre las partes, este acuerdo prevé en general que la situación de las partes en materia de negociación será determinada según los resultados del voto; en cambio, si no se basa en un acuerdo, el voto de averiguación sólo tiene por objeto determinar la actitud de los trabajadores frente al sindicato que lo solicitara. De cualquier modo, el Ministerio sólo puede organizar un voto con la colaboración del empleador, el que debe proporcionar una lista de los trabajadores involucrados y autorizar a los funcionarios a organizar el voto en sus locales durante las horas de trabajo.
  5. 72. En este caso concreto, el Comité comprueba que, pese a haberse presentado al Ministerio de Trabajo y Empleo una solicitud de reconocimiento acompañada por una lista certificada de afiliados, y que las pretensiones del Sindicato interesado parecen suficiente mente fundadas para justificar la celebración de un voto, el empleador se ha negado a colaborar, impidiendo así la celebración del mismo.
  6. 73. El Comité ha destacado ya, y en particular en casos semejantes relativos a Jamaica, la importancia que da al principio de que los empleadores deberían reconocer a los fines de la negociación colectiva a las organizaciones representativas de su personal. El Comité indicó también que las autoridades competentes deberían estar siempre habilitadas a proceder a una verificación objetiva de una solicitud procedente de un sindicato que afirma que representa a la mayoría de los trabajadores de una empresa, cuando esa solicitud sea plausible. Estimó que si el sindicato interesado agrupa a la mayoría de los trabajadores, las autoridades deberían tomar las medidas necesarias de conciliación para obtener el reconocimiento, por parte del empleador, de ese sindicato a los fines de negociación colectiva.
  7. 74. A este respecto, el Comité había hecho notare que se había presentado a la Cámara de Representantes un proyecto de ley sobre las relaciones de trabajo y los conflictos laborales que contenía disposiciones sobre el reconocimiento obligatorio de un sindicato que gane una votación. En virtud de ese proyecto, a pedido del empleador o de un sindicato que reivindique derechos de negociación para un grupo de trabajadores de un servicio dado, el Ministerio podrá provocar la organización de un voto para determinar qué sindicatos son los más representativos. Si de esa consulta se desprende que la mayoría de los trabajadores desean ser representados por un sindicato dado, el empleador debe reconocerlo como agente de negociación, so pena de sanciones severas. El Comité había observado que si bien el proyecto parecía dejar la decisión de organizar o no un voto a la discreción del Ministro, éste había declarado ante el Parlamento que estaba decidido a legalizar el reconocimiento obligatorio de los sindicatos, según "procedimientos de certificación" que incluían obligatoriamente el voto.
  8. 75. El Comité toma nota con interés de la declaración del Gobierno, según la cual se espera adoptar próximamente este proyecto de ley. El Comité considera que esta nueva legislación permitirá evitar el tipo de conflicto presente y servirá a estimular la negociación colectiva.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 76. En tales condiciones, y sobre el caso en su conjunto, el Comité recomienda al Consejo de Administración:
    • a) respecto de los alegatos relativos a las prácticas antisindicales y actos de injerencia de los empleadores en las actividades del Sindicato, que llame la atención del Gobierno sobre las consideraciones y principios que figuran en el párrafo 70;
    • b) respecto de la negativa del Banco de reconocer al Sindicato querellante:
    • i) que llame nuevamente la atención del Gobierno sobre las consideraciones y principios que figuran en los párrafos 73 y 74;
    • ii) que manifieste la esperanza de que rápidamente se adoptará el proyecto de ley mencionado;
    • iii) que ruegue al Gobierno lo mantenga informado de todo acontecimiento en esta materia.
      • Ginebra, 27 de febrero de 1975. (Firmado) Roberto AGO Presidente.
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