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Informe provisional - Informe núm. 157, Junio 1976

Caso núm. 786 (Uruguay) - Fecha de presentación de la queja:: 01-ABR-74 - Cerrado

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  1. 118. El Comité examinó por última vez estos casos en su reunión de noviembre de 1975, cuando presentó un informe sobre los mismos que figura en los párrafos 157 a 253 de su 153.er informe, el cual fue aprobado por el Consejo de Administración en su 198.a reunión (noviembre de 1975).
  2. 119. Habiendo analizado las informaciones que fueron puestas a su disposición como resultado de la aplicación de la fórmula de contactos directos a estos casos, el Comité había considerado que sería apropiado y conveniente, en vista de la naturaleza del asunto, que siga examinando la evolución de la situación sindical en el Uruguay y el curso dado a sus recomendaciones, de conformidad con lo previsto en el procedimiento en vigor. Por lo tanto, recomendó al Consejo de Administración que invite al Gobierno a que envíe informaciones completas antes de la reunión de febrero de 1976 del Comité, sobre las medidas tomadas o previstas para dar curso a las recomendaciones formuladas, así como sus observaciones sobre las cuestiones y los alegatos aún pendientes.
  3. 120. El Gobierno envió dos comunicaciones de fecha 27 de enero de 1976 en respuesta a este pedido y a diversas nuevas quejas presentadas por diversas organizaciones querellantes.
  4. 121. Uruguay ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), y el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. Alegatos relativos a las restricciones de los derechos sindicales

A. Alegatos relativos a las restricciones de los derechos sindicales
  1. 122. Respecto a estos alegatos, el Comité había recomendado al Consejo de Administración que señale al Gobierno la importancia que concede a la rápida adopción y aplicación de una legislación sindical que se conforme a las normas del Convenio núm. 87, teniendo principalmente en cuenta para ello los comentarios formulados por el propio Comité y por la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones en relación con el decreto núm. 622, reglamentario de las actividades sindicales.
  2. 123. En su comunicación el Gobierno declara que, tal como le había manifestado el Ministro de Trabajo y Seguridad Social al Representante del Director General durante la misión de contactos directos, el Gobierno se encuentra estudiando las medidas prácticas y reglamentarias que permitan una rápida reactivación de la actividad sindical, rodeando a ésta de las máximas garantías a fin de asegurar una libertad efectiva e impedir que se reincida en las anteriores desviaciones, por cuya causa se debieron adoptar las medidas extraordinarias que ya se han señalado.
  3. 124. Sin embargo, continúa el Gobierno, aún se mantienen en muchos de sus principales aspectos las causas que motivaron tales medidas extraordinarias, es decir, una acción sediciosa concertada, con agresión ideológica y armada. Así lo demuestran las últimas acciones de las fuerzas encargadas de preservar el orden interno, que permitieron desbaratar un poderoso aparato militar. El Gobierno detalla, en su comunicación, algunos de los armamentos incautados. La agitación interna, prosigue, la propaganda desnaturalizante, la agitación a la violencia, constituyen las metas inmediatas de los grupos que tienen por finalidad última la usurpación del poder público.
  4. 125. No obstante, el Gobierno reitera su constante preocupación por la salvaguarda de las libertades sindicales, pero destaca con energía que el uso de estas libertades no podrá ni deberá servir jamás de escudo para que minorías debidamente adiestradas y desarraigadas del ámbito nacional las usen y desvirtúen, enfrentándolas a las instituciones nacionales, al margen de la propia voluntad de los trabajadores. Manifiesta el Gobierno que uno de los principios fundamentales que debe regir el ejercicio de las libertades sindicales es el de evitar por medios legales que las organizaciones sindicales realicen actividades extrañas a su condición y que asuman compromisos ideológicos, filosóficos y políticos que restrinjan su propia libertad.
    • Alegatos relativos a la disolución de organizaciones sindicales
  5. 126. Respecto a los alegatos relativos a la disolución de la Convención Nacional de Trabajadores, el Sindicato Unico Nacional de la Construcción y Anexos y la Federación de Profesores de Enseñanza Secundaria, el Comité había recomendado al Consejo de Administración que señale al Gobierno que al proceder a dicha disolución por vía de decreto o resolución no ha observado lo dispuesto en el artículo 4 del Convenio núm. 87, ratificado por el Uruguay, y que llame su atención sobre la importancia que concede al respeto de esta norma.
  6. 127. En su comunicación el Gobierno reconoce la importancia del principio recogido en el artículo 4 del Convenio núm. 87, en la medida en que con él se pretende proteger a las organizaciones sindicales como tales de los cambios políticos. Sin embargo, continúa el Gobierno, el principio no es de aplicación en los casos de organizaciones que, si bien originariamente pudieran ser consideradas como sindicales, dejaron de serlo, dirigiendo su acción a actividades sustancialmente distintas, que ponen en grave riesgo la seguridad y el orden interno de los países en que actúan. La documentación incautada, que aún se encuentra en estudio, ha permitido determinar prima facie la vinculación existente entre algunas de las presuntas organizaciones sindicales disueltas por el Poder Ejecutivo y ciertos grupos politicosediciosos que aún actúan en la clandestinidad.
    • Alegatos relativos á la detención y las órdenes de detención de dirigentes y militantes sindicales
  7. 128. En lo que se refiere a estos alegatos, el Comité se había referido en primer lugar a los señores Enrique Pastorino y José d'Elía, dirigentes de la Convención Nacional de Trabajadores. Dado el tiempo transcurrido desde los acontecimientos que motivaron la orden de detención dictada contra ellos y teniendo en cuenta que los demás dirigentes de la CNT que habían sido detenidos en virtud de la misma disposición fueron todos liberados, el Comité había recomendado al Consejo de Administración que solicite del Gobierno que tenga a bien examinar la posibilidad de dejar sin efecto dicha medida, contribuyendo así a solucionar los problemas existentes en materia de libertad sindical.
  8. 129. El Comité se había referido luego a otro dirigente de la CNT, el señor Vladimir Turiansky, que estaba detenido, recomendando al Consejo de Administración que solicite del Gobierno el envío de informaciones sobre su situación legal y las medidas tomadas a su respecto.
  9. 130. En su comunicación el Gobierno señala nuevamente, con respecto a las órdenes de detención dictadas contra algunos dirigentes de la CNT, que las mismas tenían por objeto que los interesados aclararan su situación. En algunos casos las personas requeridas no se presentaron ante las autoridades competentes, lo que motivó que se mantuviera el requerimiento original. A esta situación, prosigue el Gobierno, deben agregarse las comprobaciones mencionadas más arriba, de las que resulta que las órdenes de detención no sólo no perdieron su vigencia, sino que han debido ser actualizadas en razón de las vinculaciones existentes.
  10. 131. En cuanto al señor Vladimir Turiansky, el Gobierno informa de que se encuentra a disposición de la justicia militar con motivo de su activa participación en el aparato político-militar recientemente desbaratado, a que se ha hecho referencia.
  11. 132. El Comité había establecido una lista de sindicalistas objeto de orden de detención, que estaban detenidos o que se encontraban a disposición de la justicia militar, y había recomendado al Consejo de Administración que reitere el principio según el cual en todos los casos, inclusive cuando se acusa a sindicalistas de delitos de carácter político o de derecho común que el Gobierno considere sin relación alguna con sus funciones o actividades sindicales, los interesados deberían ser juzgados en el más breve plazo posible por una autoridad judicial imparcial e independiente. También había recomendado el Comité que el Consejo de Administración solicite del Gobierno el envío de informaciones sobre las decisiones que se adopten o la transmisión del texto de las sentencias que se dicten en relación con los sindicalistas sometidos a la justicia militar, así como informaciones sobre la situación en que se encuentran diversos sindicalistas detenidos.
  12. 133. En su comunicación el Gobierno se refiere al artículo 8 de la Constitución del Uruguay, que establece el principio de igualdad para todas las personas que se encuentran en el país. Los sindicalistas están sujetos a la eventual rapidez o demora de los procedimientos respectivos sin que haya ningún tratamiento discriminatorio a su respecto. En lo que concierne al hecho de que los sindicalistas sean juzgados por una autoridad judicial imparcial e independiente, el Gobierno indica que en el caso de delitos de derecho común actúa la justicia ordinaria, que constituye el Poder Judicial, y cuya independencia e imparcialidad son notorias. Por su parte, la justicia militar, si bien depende administrativamente del Poder Ejecutivo, desde el punto de vista jurisdiccional los jueces y tribunales son también independientes y sus resoluciones se consideran como una emanación de la justicia nacional. Además, en tiempos de paz actúa como órgano de casación y revisión la Suprema Corte de Justicia.
  13. 134. En relación con los sindicalistas mencionados por el Comité, el Gobierno señala que ha solicitado las informaciones pertinentes y que una vez recibidas serán remitidas a la OIT. En su segunda comunicación de 27 de enero de 1976, el Gobierno se refiere a uno de los sindicalistas en cuestión, Jacinto Galloso, quien fue procesado por la justicia militar por los delitos previstos en el artículo 58, incisos 2 y 3 del Código Militar.
  14. 135. El Comité se había referido también a los alegatos sobre malos tratos, recomendando al Consejo, aunque hubieran podido tener un carácter excepcional, que señale al Gobierno la importancia de tomar todas las medidas que resulten necesarias, incluyendo instrucciones especificas y sanciones efectivas, para asegurar que ningún detenido sea sometido a malos tratos.
  15. 136. A este respecto el Gobierno declara, en su comunicación, que el Poder Ejecutivo ha dispuesto en cada oportunidad una investigación detallada de los casos señalados por los querellantes y cuando ha podido comprobarse alguna irregularidad de este tipo, se han dispuesto las medidas administrativas que aseguren la sanción de los responsables.
    • Alegatos sobre el allanamiento de locales sindicales
  16. 137. El Comité había recomendado al Consejo de Administración que señale a la atención del Gobierno diversos principios y consideraciones en relación con el allanamiento de locales sindicales, a fin de que tome las medidas que resulten necesarias para evitar la posibilidad de allanamientos abusivos de locales sindicales, restituir los bienes sindicales incautados y reabrir los locales clausurados.
  17. 138. En su comunicación el Gobierno manifiesta que el allanamiento de los locales sindicales ha sido dispuesto siempre de acuerdo a las normas legales vigentes. Los materiales incautados, si de ellos no surge prueba de actividades distintas a las sindicales, son inmediatamente restituidos. Si de ellos surge una prueba, son sometidos a la justicia competente. Agrega el Gobierno que no se han reabierto los locales sindicales únicamente en aquellos casos de organizaciones que han sido prohibidas en razón de sus actividades extrasindicales.
    • Alegatos relativos a actos de discriminación antisindical
  18. 139. El Comité había recomendado al Consejo de Administración que llame la atención sobre diversos principios y consideraciones en relación con esta cuestión, y que invite al Gobierno a tomar las medidas que resulten necesarias, tanto en el sector público como en el sector privado, para asegurar que no se produzcan actos de discriminación antisindical y, en particular, para dar plena aplicación a las disposiciones pertinentes del Convenio núm. 98, ratificado por el Uruguay.
  19. 140. En su comunicación el Gobierno indica que el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social posee la estructura administrativa que le permite intervenir y resolver con urgencia problemas planteados en este aspecto. Uno de sus programas está destinado a brindar asistencia jurídica gratuita al trabajador, realizando además una primera instancia conciliatoria. De no resolverse la situación, interviene la justicia del trabajo conforme a la ley núm. 14188 de 5 de abril de 1974. Estos procedimientos, señala el Gobierno, aseguran que el trabajador se encuentra protegido contra cualquier trato abusivo o ilegal.
    • Observaciones generales del Gobierno
  20. 141. El Gobierno declara, en forma general, que no ha llevado a cabo ningún tipo de actividad antisindical, sino que las medidas adoptadas se deben a circunstancias excepcionales, motivadas por actividades extrasindicales que los propios interesados reconocen y que ponen en grave riesgo la seguridad nacional al atentar contra sus legitimas instituciones. El Gobierno ha debido adoptar medidas extraordinarias para defender los principios de libertad, así como su soberanía y seguridad interior, de una agresión concertada que no repara en los medios que usa.
    • Nuevos alegatos
  21. 142. En su 153.er informe (párrafo 246), el Comité había hecho una reseña de los alegatos recibidos después de realizada la misión de contactos directos, los cuales se referían principalmente al allanamiento de dos locales sindicales y a la detención de dirigentes y militantes sindicales. El Gobierno aún no había enviado sus observaciones al respecto en ocasión de la última reunión del Comité.
  22. 143. Posteriormente la OIT recibió y transmitió al Gobierno otras comunicaciones de diversas organizaciones, con nuevos alegatos sobre violación de la libertad sindical, de la Federación Internacional de la Enseñanza (25 de septiembre, 20 y 21 de noviembre de 1975, y 15 de enero de 1976), la Unión Internacional de Sindicatos de Trabajadores de la Metalurgia (5 y 19 de noviembre de 1975), la organización internacional de Periodistas (6 de noviembre de 1975), la Federación Sindical Mundial (6, 14 y 20 de noviembre de 1975 y 15 y 16 de enero de 1976), la Unión Internacional de Trabajadores de la Construcción, Madera y Materiales de Construcción (21 de noviembre de 1975) y la Unión Internacional de Sindicatos de Trabajadores de los Transportes (27 de noviembre de 1975 y 15 de„ enero de 1976). Los alegatos se refieren a la detención de numerosos dirigentes y militantes sindicales; la muerte, como consecuencia de los malos tratos recibidos mientras estaban detenidos, de Alvaro Balbi, hijo de un conocido dirigente de la Federación Uruguaya del Magisterio, y J. Argenta, miembro del Sindicato Unido de la Administración Nacional de Puertos (SUANP); la ocupación, por la policía, del local sindical de la Unión Nacional de Trabajadores del Metal y Ramas Anexas (UNTUMRA) (utilizado como cárcel), de la Asociación de Empleados Bancarios del Uruguay (AEBU) (ocupado por la policía femenina), de la Agrupación de las Usinas y Transmisiones del Estado (AUTE), de la Asociación de Trabajadores de Obras Sanitarias del Estado (OSE) y del Sindicato Obrero de la Industria de la Madera y Anexos; el allanamiento del Sindicato Unico de la Administración Nacional de Puertos (SUANP); y la intervención del Sindicato Médico.
  23. 144. El Comité recuerda que durante la última reunión del Consejo de Administración, en noviembre de 1975, el Grupo de los Trabajadores también se refirió a la detención de varios sindicalistas, cuyos nombres figuran asimismo entre las comunicaciones mencionadas en el párrafo anterior.
  24. 145. La Federación Sindical Mundial declara, en su comunicación de 14 de noviembre de 1975, que el Gobierno, cada vez que se denuncian violaciones de la libertad sindical trata de ocultar, minimizar o tergiversar la causa real de la detención de trabajadores y sindicalistas, aduciendo que las detenciones se realizan por actividades políticas y no por actividades sindicales. En previsión de este argumento, señala la FSM, las organizaciones que le han transmitido las denuncias han querido explicar el clima en el que se llevan a cabo las detenciones. En septiembre y octubre de 1975 los trabajadores y sindicatos lanzaron una gran campaña para obtener un aumento de los salarios, cuyo nivel disminuyó drásticamente debido a la inflación. Durante esta campaña se realizaron reuniones y se recolectaron firmas para avalar las reivindicaciones, las cuales fueren presentadas a las autoridades por delegaciones compuestas por numerosos trabajadores. En vista de esto, el Gobierno desató una ola represiva, dirigida a intimidar a los trabajadores e impedir que cunda el ejemplo de la lucha por los derechos y el salario.
  25. 146. En su segunda comunicación enviada el 27 de enero de 1976, el Gobierno suministró informaciones en relación principalmente con los alegatos sobre detención de dirigentes y militantes sindicales.
  26. 147. En lo que concierne a los sindicalistas mencionados en el párrafo 246 del 153.er informe del Comité, las informaciones sólo se refieren a Pedro Toledo, dirigente ferroviario, a disposición de la justicia militar; Henderson Cardozo, secretario de COVISUNCA (que no funciona como sindicato, sino como Cooperativa de Vivienda de obreros de la Construcción), quien incitaba a la lucha armada contra el Gobierno en diversas asambleas de la Cooperativa y fue procesado por delito de "atentado a la Constitución en el grado de conspiración"; Humberto Rodríguez, dirigente portuario, procesado por el mismo delito; y Juan Gómez, a cuyo respecto se plantea un problema de identificación, ya que existen varias personas con este nombre que se encuentran sea procesadas, requeridas o en libertad.
  27. 148. En lo que se refiere a los sindicalistas nombrados en los alegatos más recientes recibidos por la OIT, el Gobierno presenta informaciones con respecto a la mayoría de ellos. Se encuentran nuevamente en libertad: Miriam Brayer, maestra; Atilio Vargas, del gremio de la construcción (SUNCA); y Sol Logullo, Heber Scarone, Alba Bonilla Villagrán, Jorge Guido Bouve, Washingtón Tirelli, Atanasio Merelles, Francisco Cañete González, Rafael Rodamina Natale, Walter Staneley, Oscar Simomelli Fiori y Marta Maya Barrangue de Scarone, detenidos en el allanamiento efectuado en el local del Sindicato de la Unión Nacional de Trabajadores del Metal; al allanamiento se dispuso por haberse encontrado en el interior del local material propagandístico perteneciente a organizaciones políticas clandestinas.
  28. 149. Se encuentran procesados: Juan González (registrado como Juan Antonio González García), de la organización Obrera del Omnibus, sin prisión, el 29 de octubre de 1975 por el artículo 62 del Código Penal Ordinario con relación al artículo 60 (VI) del Código Penal Militara; Didasko Pérez, dirigente de la Federación del Magisterio, por la justicia militar, por el delito de "asistencia a la asociación subversiva"; Ariel Mederos y Felipe Díaz, del gremio de la construcción, por la justicia militar de instrucción, por los delitos previstos en el artículo 58, incisos 2 y 3 del Código Penal Militar; Nelson López, de la Organización obrera del Omnibus, por "complicidad de asistencia a la asociación subversiva"; Héctor Saxlund, trabajador, por la justicia militar de instrucción; y Mario Elirio Alvarez Pons, Gustavo Gravina, José Vicente Estévez. Rubén Alberto Banquero, Jorge Rial Gutiérrez, Pedro Betancour, Raquel Oggiani Poggi, Amílcar Raúl da Costa, José Francisco Bebeacua y Hugo Leoncio Rey (no todos son obreros, dice el Gobierno, figurando entre ellos estudiantes y jubilados), por la justicia militar, por el delito de "complicidad de asistencia a la sociedad subversiva".
  29. 150. Se encuentran a disposición de la justicia militar: Alicia Rezzano, dirigente de AUTE, Federico Martínez, de la Federación de Empleados de Comercio, Juan Carlos Urruzcla, de la Asociación de la Prensa, y Alberto Altesor, ex dirigente ferroviario.
  30. 151. Se encuentra requerido desde el 4 de julio de 1973 el dirigente Elbio Quinteros, de la Asociación de Empleados de la ciudad de Montevideo.
  31. 152. El Gobierno también se refiere a Alvaro Balbi, cuya muerte por malos tratos fue alegada por los querellantes. Según el Gobierno, Balbi falleció encontrándose detenido en una dependencia policial. "Se dio intervención inmediata al señor juez militar de instrucción de turno, quien se constituyó en el lugar con el médico forense. El magistrado tomó las medidas de rigor en el caso, incluyendo la realización de la autopsia e iniciando el sumario correspondiente. Una vez que se conozca el resultado de estas actuaciones, serán remitidas a la Oficina. Contrariamente a lo informado por los querellantes, el occiso era activista de grupos sediciosos, habiendo sido detenido en oportunidad de una reunión clandestina". El Gobierno aún no ha presentado sus observaciones sobre el alegato relativo a la muerte de J. Argenta, miembro del SUANP.
  32. 153. Finalmente, en lo que atañe al alegato sobre la intervención del sindicato médico, el Gobierno se refiere a la intervención del Centro de Asistencia de este sindicato e indica que la medida está limitada a la labor asistencial del mismo y a sus aspectos financieros y administrativos. Este centro de asistencia beneficia a un número importante de afiliados, y la alarmante situación financiera en que se encontraba hacia peligrar la continuidad de las prestaciones. Gracias a la intervención se han mejorado sustancialmente diversos aspectos asistenciales.
  33. 154. El Gobierno aún no ha enviado sus observaciones sobre los nuevos alegatos relativos a la ocupación y al allanamiento de diversos locales sindicales.
  34. 155. Poco tiempo antes de la reunión del Comité se recibieron dos comunicaciones de la Unión Internacional de Sindicatos de Trabajadores de Servicios Públicos y Similares, de fecha 29 de enero y 2 de febrero de 1976, con alegatos sobre la detención y los malos tratos sufridos por los siguientes dirigentes de los trabajadores de los servicios del Estado: Rubén Villaverde, Dr. Hugo Sacchi, Eugenio Bentaberry, Vladimir Turiansky, Antonio Bacchi, Roberto Casanova, Luis Santos, A. Meneses, Ismael Peña y Honorio Lindner, algunos de los cuales ya fueron mencionados en quejas anteriores. Por su parte, la Federación Sindical Mundial envió una comunicación el 17 de febrero de 1976, en la que manifiesta que el Sr. Turiansky ha debido ser operado como consecuencia de los malos tratos recibidos y su estado sigue siendo grave. También han sido detenidos, según la FSM, Rosario Pietrarroia, secretario general de la Unión Nacional de Trabajadores del Metal y Gerardo Cuesta, dirigente de la CNT. De acuerdo con el procedimiento en vigor, estas comunicaciones fueron transmitidas al Gobierno para que pueda formular sus observaciones.

B. B. Conclusiones del Comité

B. B. Conclusiones del Comité
  • Conclusiones del Comité
    1. 156 El Comité toma nota de las diversas informaciones y observaciones comunicadas por el Gobierno. Ante todo, el Comité desea expresar su grave preocupación por el hecho de que, a pesar del tiempo transcurrido y no obstante las declaraciones hechas por el ministro de Trabajo al representante del Director General en junio de 1975 -según las cuales el Gobierno esperaba poder presentar una nueva legislación sindical hacia fines de dicho año o principios de 1976- la situación a este respecto aún no ha cambiado. El Comité ya había recomendado al Consejo de Administración que señale al Gobierno la importancia que concede a la rápida adopción y aplicación de una legislación sindical que se conforme a las normas del Convenio núm. 87. El Gobierno manifiesta ahora que está estudiando las medidas que permitan una rápida reactivación, en materia sindical, pero que aún continúan existiendo las principales causas que motivaron las disposiciones extraordinarias que fueron adoptadas. A este respecto, el Comité debe insistir en las consideraciones que ha formulado en su última reunión, cuando señaló la importancia de separar, por un lado, las cuestiones relativas al ejercicio de los derechos sindicales y, por el otro, las que conciernen a la realización, por parte de ciertos sindicalistas, de actividades de tipo político actualmente prohibidas, que son ajenas al campo sindical o que exceden de las actividades sindicales normales. El Comité lamenta que el Gobierno aún no haya tomado medidas concretas para normalizar la situación sindical, prolongando así una situación en la cual la legislación y las prácticas restrictivas limitan seriamente las actividades propias de toda organización profesional, en violación de los principios básicos del Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), ratificado por el Uruguay.
    2. 157 En lo que respecta a la cuestión de la disolución de organizaciones sindicales, por disposición del Poder Ejecutivo, el Comité reitera lo manifestado anteriormente, de que corresponde normalmente a los jueces decidir si ciertos hechos imputados a un sindicato deben dar lugar a su disolución de conformidad con lo previsto en la legislación. El artículo 4 del Convenio núm. 87 estipula expresamente que las organizaciones de trabajadores y de empleadores no están sujetas a disolución o suspensión por vía administrativa.
    3. 158 El Comité observa que varios trabajadores y sindicalistas que habían sido detenidos por la policía, fueron liberados posteriormente. El Comité ya ha señalado el peligro que implican para los derechos sindicales las detenciones de sindicalistas contra los que ulteriormente no se encontró motivo de condena, por lo cual el Gobierno debería tomar medidas a fin de que las autoridades interesadas reciban instrucciones adecuadas tendientes a eliminar el peligro de las detenciones injustificadas.
    4. 159 En cuanto a la nómina de sindicalistas que se encuentran procesados o a disposición de la justicia militar, de conformidad con la última comunicación del Gobierno, el Comité desearía que éste informe sobre la decisión que se adopte a su respecto y, en su caso, transmita el texto de las sentencias que se dicten, con sus considerandos. Asimismo, el Comité espera aún las informaciones del Gobierno sobre los otros sindicalistas detenidos, mencionados en el 153.er informe y en los nuevos alegatos.
    5. 160 El Comité toma nota, especialmente, de lo declarado por el Gobierno en relación con los alegatos sobre malos tratos, y en particular, de que el Poder Ejecutivo ha dispuesto en cada oportunidad una investigación detallada de los casos señalados por los querellantes. A este respecto, el Comité queda a la espera del resultado de las actuaciones en curso relacionadas con el fallecimiento del señor Alvaro Balbi, y cuyo envío ha prometido el Gobierno, así como de las informaciones pertinentes en lo que concierne a la muerte del trabajador J. Argenta y a los alegatos formulados con respecto al Sr. Vladimir Turiansky. El Comité desea reiterar aquí la importancia que atribuye a que se dicten instrucciones especificas en la materia, con el fin primordial de prevenir toda posible práctica de esta naturaleza.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 161. En todas estas circunstancias, el Comité recomienda al Consejo de Administración:
    • a) que lamente que a pesar de la declaración hecha por el Ministro del Trabajo en junio de 1975, el Gobierno aún no haya adoptado medidas concretas para normalizar la situación sindical, de manera que las organizaciones profesionales de trabajadores y sus miembros puedan gozar ampliamente de las garantías y ejercer plenamente los derechos previstos en los convenios sobre libertad sindical ratificados por el Uruguay;
    • b) que reitere el principio contenido en el artículo 4 del Convenio núm. 87, según el cual las organizaciones de trabajadores y de empleadores no están sujetas a disolución o suspensión por vía administrativa;
    • c) al tiempo de tomar nota de la liberación de varios trabajadores y sindicalistas que habían estado detenidos, que llame la atención del Gobierno sobre las consideraciones que figuran en el párrafo 158, y en particular sobre el peligre que implican para los derechos sindicales las detenciones de sindicalistas contra los que ulteriormente no se encontró motivo de condena;
    • d) que tome nota de las informaciones enviadas por el Gobierno sobre algunos de los sindicalistas detenidos y que solicite del Gobierno el envío de las informaciones aún pendientes y en especial las decisiones que se adopten con respecto a los mismos y el texto de las sentencias que se dicten, con sus considerandos;
    • e) que tome nota de la declaración del Gobierno en lo que concierne a los alegatos sobre malos tratos, que reitere la importancia que atribuye a que se dicten instrucciones especificas en la materia, con el fin primordial de prevenir toda posible práctica de esta naturaleza, y que solicite del Gobierno el envío de las informaciones a que se refiere el párrafo 160;
    • f) que solicite del Gobierno el envío de sus observaciones detalladas sobre la ocupación y el allanamiento de los locales sindicales a que se refiere el párrafo 143;
    • g) que tome nota de este informe provisional, quedando entendido que el Comité someterá un nuevo informe cuando haya recibido las informaciones solicitadas.
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