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Informe definitivo - Informe núm. 168, Noviembre 1977

Caso núm. 774 (República Centroafricana) - Fecha de presentación de la queja:: 04-ENE-74 - Cerrado

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  1. 99. El Comité examinó este caso por última vez en mayo de 1976 y presentó a la respectiva reunión del Consejo de Administración las conclusiones provisionales que figuran en los párrafos 257 a 270 de su 158.° informe. Este último fue aprobado por el Consejo en su 200.a reunión (mayo-junio de 1976).
  2. 100. El Imperio Centroafricano ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), y el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. A. Alegatos de los querellantes

A. A. Alegatos de los querellantes
  1. 101. Los alegatos aún en suspenso se refieren a la detención de los Sres. Malikanga y Mapouka, dirigentes sindicales, que duraba, según parece, desde diciembre de 1973. El Comité, en mayo de 1976, había observado que el Gobierno no le había comunicado informaciones detalladas sobre las actividades subversivas que, conforme a su declaración, habían motivado la detención de esas personas. Además, al parecer, éstas no habían comparecido ante tribunal alguno.
  2. 102. El Comité había subrayado los principios en que siempre se ha basado al examinar asuntos que presentaban analogías con éste. En los numerosos casos en que los querellantes alegaban que los trabajadores o los dirigentes sindicales habían sido detenidos en razón de sus actividades sindicales y en que los gobiernos refutaban tales acusaciones, indicando que las detenciones se habían efectuado a causa de actividades subversivas, por razones de seguridad interior o por delitos de derecho común, el Comité se ha fijado como norma solicitar de los gobiernos interesados informaciones lo más precisas posible sobre las detenciones denunciadas, en particular por lo que se refiere a las acciones judiciales emprendidas y al resultado de las mismas, a fin de poder examinar los alegatos con pleno conocimiento de los hechos. Cuando al Comité le ha parecido, por las informaciones recibidas, que los interesados habían sido juzgados por autoridades judiciales competentes con las garantías de un procedimiento judicial normal, y que habían sido condenados por delitos sin relación alguna con actividades sindicales o que salían del campo de las actividades sindicales normales, el Comité ha estimado que el caso no requería un examen más detenido.
  3. 103. El Comité había señalado, por último, que si bien el hecho de ejercer una actividad sindical u ocupar un cargo sindical no implicaba inmunidad alguna con respecto al derecho penal común, la detención prolongada de sindicalistas sin proceso judicial puede constituir un grave obstáculo al ejercicio de los derechos sindicales.
  4. 104. En el párrafo 270 de su 158.° informe, el Comité había recomendado al Consejo de Administración que rogara al Gobierno, por las razones expuestas en los dos párrafos anteriores, que le proporcionara informaciones completas sobre los motivos de la detención de los Sres. Malikanga y Mapouka, que indicara si se había iniciado una acción en justicia contra ellos y, en caso afirmativo, cuáles eran los resultados.
  5. 105. El Gobierno, pese a solicitudes reiteradas, no había proporcionado esas informaciones. De ahí que el Comité, en febrero de 1977, señalara a su atención las conclusiones provisionales a que había llegado y le rogara que transmitiera, con carácter urgente, las informaciones solicitadas.
  6. 106. El Gobierno respondió en una carta de fecha 13 de abril de 1977. Manifiesta que los Sres. Malikanga y Mapouka, dirigentes de la Unión General de Trabajadores Centroafricanos, han sido amnistiados en virtud del decreto imperial núm. 76/002, de 7 de diciembre de 1976, y desde esa fecha no son ya objeto de inculpación ni de acciones judiciales.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 107. En tales circunstancias, el Comité recomienda al Consejo de Administración que tome nota con interés de que los Sres. Malikanga y Mapouka han sido liberados, pero que señale a la atención del Gobierno las consideraciones y principios expuestos en los párrafos 102 y 103 supra en lo que se refiere a la detención de sindicalistas.
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