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- 532. Las quejas y las informaciones complementarias fueron presentadas por los querellantes mediante cinco comunicaciones de fechas 3 de julio, 23 de julio, 24 de julio, 26 de julio y 4 de septiembre de 1973 procedentes de la Federación Sindical Mundial, dos comunicaciones de la Confederación Mundial del Trabajo de fechas 31 de julio y 6 de septiembre de 1973, una comunicación de la Unión Internacional de Trabajadores de la Construcción, Madera y Materiales de Construcción de fecha 8 de agosto de 1973, una comunicación de la Unión Internacional de los Sindicatos de la Industria Química, del Petróleo y Similares de fecha 6 de septiembre de 1973, y dos comunicaciones del Sindicato Médico del Uruguay dirigidas el 25 de julio de 1973 a las Naciones Unidas y transmitidas por dicha organización a la OIT, siendo apoyada esta última queja por la Asociación Médica Mundial en dos comunicaciones de fechas 14 y 20 de agosto de 1973. La Federación Internacional Sindical de la Enseñanza hizo llegar su queja en una comunicación de fecha 3 de octubre de 1973.
- 533. En vista de las acusaciones formuladas por la Federación Sindical Mundial en sus dos primeras comunicaciones se transmitió la queja mediante dos cartas y un telegrama, indicando que el caso se estimaba urgente en conformidad con el procedimiento en vigor. Todas las demás quejas le fueron transmitidas al Gobierno a medida que se las recibió, para que enviase lo antes posible las observaciones que estimase pertinentes.
- 534. Hasta ahora no se ha recibido respuesta alguna del Gobierno.
- 535. El Uruguay ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), y el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).
A. Alegatos relativos a la detención de dirigentes sindicales
A. Alegatos relativos a la detención de dirigentes sindicales
- 536. En su comunicación de 3 de julio de 1973, la Federación Sindical Mundial denuncia la detención de numerosos dirigentes sindicales.
- 537. Transmitiendo informaciones complementarias en su comunicación de 23 de julio de 1973, la FSM señala la detención de Antonio Tamayo, dirigente de la Convención Nacional de Trabajadores (CNT) y representantes de los trabajadores uruguayos en la quincuagésima octava reunión de la Conferencia Internacional del Trabajo. Según dicen, Antonio Tamayo fue detenido el 18 de julio de 1973 en el aeropuerto de Montevideo, a su regreso de la Conferencia.
- 538. En su carta de 24 de julio, la FSM comunica la detención, el 30 de junio de 1973, de un centenar de sindicalistas que se hallaban en la sede de la CNT. Manifiesta además que la policía uruguaya efectúa la búsqueda del presidente de la CNT, José D'Elia, del vicepresidente Vladimir Turiansky, y de sesenta dirigentes sindicales más. El 3 de julio de 1973, el Gobierno ordenó la militarización de 9.000 empleados bancarios, que fueron consignados en cuarteles y conducidos a los lugares de trabajo bajo custodia militar. Según la FSM, el total de trabajadores detenidos y amenazados con ser juzgados por tribunales militares por haber participado en la huelga organizada por la CNT es de 1.500. Figuran entre ellos Antonio Tamayo y Félix Díaz, dirigentes de la CNT.
- 539. En su comunicación de 26 de julio de 1973, la FSM indica que entre los sesenta dirigentes a los que busca la policía está Enrique Pastorino, presidente de la Federación Sindical Mundial, y formula una enérgica protesta, tanto más cuanto que, según la Federación, Enrique Pastorino se encontraba fuera del país en el momento de producirse los sucesos.
- 540. En su comunicación de 31 de julio de 1973, la Confederación Mundial del Trabajo depositó una queja contra el Gobierno con motivo de las detenciones y las medidas de represión tomadas contra los dirigentes sindicales y los trabajadores en general.
- 541. La Unión Internacional de Trabajadores de la Construcción, madera y Materiales de Construcción, en la queja fechada el 8 de agosto de 1973, señala la detención de Mario Acosta, secretario general del Sindicato Unico Nacional de la Construcción y Anexos y vicepresidente de dicha Unión Internacional.
- 542. En su comunicación de 4 de septiembre de 1973, la FSM da una lista de 42 dirigentes sindicales detenidos y de 44 dirigentes liberados en la semana del 20 al 26 de agosto.
- 543. La CMT, por su parte, en su carta de 6 de septiembre de 1973, da los nombres de 27 personas detenidas (calificando la lista de incompleta), e indica que se las mantiene absolutamente incomunicadas y se las hace objeto de torturas.
- 544. En su comunicación de 6 de septiembre de 1973, la Unión Internacional de los Sindicatos de la Industria Química, del Petróleo y Similares señala que Daniel Baldassari, vicepresidente de dicha Unión y secretario general de la Federación de Trabajadores Petroleros, se halla entre las personas detenidas.
- 545. En sus comunicaciones de 25 de julio de 1973, el Sindicato Médico del Uruguay señala el encarcelamiento de algunos de sus dirigentes: los doctores Manuel Liberoff (tesorero del Sindicato), Juan J. Ormaechea, Néstor Figari, Alberto Casamayou, Sergio Assandri y Carlos Buscato. Dice el querellante que las personas mencionadas fueron detenidas por haber actuado según las resoluciones de la asamblea del Sindicato de no dejar sin asistencia a ningún caso urgente.
- 546. En su comunicación de 3 de octubre de 1973, la Federación Internacional Sindical de la Enseñanza indica que Víctor Brindisi, secretario general de la Federación Uruguaya del Magisterio, dirigente de la CNT y delegado regional de la Confederación de Educadores Americanos, ha sido despedido y detenido.
- 547. El Comité ha tomado nota con preocupación de todos estos alegatos y recuerda que todo gobierno debe velar por el respeto de los derechos humanos y, especialmente, el derecho de toda persona detenida o inculpada a beneficiarse de las garantías de un procedimiento regular incoado lo más rápidamente posible. Las garantías de un procedimiento judicial regular no deben estar expresadas sólo en la ley sino también concretarse en la práctica. El Comité ha atribuido siempre gran importancia a que en todos los casos, incluso en aquellos en que se acusa a sindicalistas de delitos de carácter político o de derecho común que el gobierno considera sin vinculación con sus actividades sindicales, los interesados sean juzgados en el más breve plazo posible por una autoridad judicial imparcial e independiente.
- 548. En el caso de tales alegatos, la cuestión que se plantea está en saber si los dirigentes sindicales mencionados en las quejas han sido efectivamente objeto de la aplicación de medidas de represión y, de ser así, si esas medidas se tomaron a causa de sus actividades sindicales. El Comité ha declarado que cuando las personas han sido condenadas por razones ajenas al ejercicio de los derechos sindicales el asunto escapa a su competencia, pero ha insistido en que la cuestión de saber si un asunto de esta naturaleza cae dentro del derecho penal o del ejercicio de los derechos sindicales no puede ser resuelta unilateralmente por el gobierno interesado. Si en ciertos casos el Comité ha concluido que los alegatos relativos a medidas tomadas contra sindicalistas no requerían un examen más detenido, fue porque había recibido de los gobiernos interesados observaciones que demostraban en forma suficientemente precisa que las medidas no tenían relación alguna con el ejercicio de actividades sindicales, sino que eran el resultado de actividades ajenas al ámbito sindical, nocivas al orden público o de carácter políticos. En tales casos, el Comité, estimando que el interesado debería beneficiarse de una presunción de inocencia, ha considerado que correspondía al Gobierno demostrar que las medidas adoptadas por él no tenían origen en las actividades sindicales de aquel a quien se aplicaban.
- Alegatos relativos a la disolución de la Convención Nacional de Trabajadores
- 549. En sus comunicaciones respectivas, la FSM, la CMT y la Unión Internacional de Trabajadores de la Construcción, madera y Materiales de Construcción denuncian la disolución por decreto de la Convención Nacional de Trabajadores.
- 550. En el decreto de disolución, que apareció el 30 de junio de 1973, se da como causa de tal medida la actitud de los dirigentes de la CNT de fomentar la violencia y hacer su apología, incitando a los trabajadores a ocupar los lugares de trabajo e impidiendo de ese modo el funcionamiento normal de los servicios públicos y el aprovisionamiento indispensable para la población. Según dicho decreto, los dirigentes pretendían de tal manera utilizar las organizaciones sindicales con fines que no son aquellos que justifican su existencia.
- 551. A propósito de esta clase de alegatos, el Comité recuerda que ha subrayado la importancia que da al principio expresamente consagrado en el artículo 4 del Convenio núm. 87, ratificado por el Uruguay, según el cual las organizaciones de trabajadores y de empleadores no deben ser suspendidas o disueltas por vía administrativa. La disolución pronunciada por el poder ejecutivo en ejercicio de funciones legislativas, del mismo modo que una disolución por vía administrativa, no permite asegurar los derechos de defensa, que sólo pueden ser garantizados por un procedimiento judicial normal, procedimiento que el Comité considera de primordial importancia.
Recomendación del Comité
Recomendación del Comité
- 552. En tales circunstancias, y por lo que respecta al caso en su conjunto, el Comité recomienda al Consejo de Administración:
- a) que exprese su viva preocupación ante los alegatos contenidos en las diversas quejas, con respecto a las cuales lamenta no haber recibido, a pesar del tiempo prolongado transcurrido, una respuesta del Gobierno;
- b) que ruegue al Gobierno tenga a bien transmitir lo antes posible sus observaciones acerca de los diferentes alegatos contra él formulados;
- c) sin pronunciarse por el momento sobre el fondo de los alegatos, que señale a la atención del Gobierno los principios enunciados en los párrafos 547, 548 y 551 supra, y especialmente:
- i) la importancia que atribuye a que en todos los casos, incluso en aquellos en que se acusa a sindicalistas de delitos de carácter político o de derecho común que el gobierno considera sin vinculación con sus actividades sindicales, los interesados sean juzgados en el más breve plazo posible por una autoridad judicial imparcial e independiente;
- ii) la importancia que atribuye al principio expresamente consagrado en el artículo 4 del Convenio núm. 87, ratificado por el Uruguay, según el cual las organizaciones de trabajadores y de empleadores no deben ser suspendidas o disueltas por vía administrativa;
- d) que tome nota del presente informe provisional, quedando entendido que el Comité presentará un nuevo informe al Consejo de Administración cuando haya recibido las informaciones solicitadas del Gobierno.