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- QUEJA RELATIVA A LA OBSERVANCIA POR EL URUGUAY DEL CONVENIO SOBRE LA LIBERTAD SINDICAL Y LA PROTECCION DEL DERECHO DE SINDICACION, 1948 (NUM. 87) Y DEL CONVENIO SOBRE EL DERECHO DE SINDICACION Y DE NEGOCIACION COLECTIVA, 1949 (NUM. 98), PRESENTADA POR VARIOS DELEGADOS A LA 61.a REUNION (1976) DE LA CONFERENCIA INTERNACIONAL DEL TRABAJO, EN VIRTUD DEL ARTICULO 26 DE LA CONSTITUCION DE LA OIT
- 5 Varias organizaciones sindicales, entre ellas la CMT y la FSM, han presentado alegatos por violación de la libertad sindical en el Uruguay. Además, tres delegados a la 61.a reunión (junio de 1976) de la Conferencia Internacional del Trabajo, en aplicación del artículo 26 de la Constitución de la OIT, presentaron una queja según la cual el Gobierno del Uruguay no garantiza de modo satisfactorio el cumplimiento del Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), y del Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98). Ambos instrumentos han sido ratificados por el Uruguay.
- 6 El Comité ha examinado este caso en su conjunto en diversas ocasiones. Además, un representante del Director General llevó a cabo dos misiones de contactos directos en el país (en junio-julio de 1975 y en abril de 1977). El Comité por otra parte, en sus reuniones de 25 y 26 de mayo de 1978 recibió a los representantes de las organizaciones querellantes (CMT y FSM), así como al Ministro de Trabajo del Uruguay. Presentó por última vez conclusiones provisionales en su 188.° informe aprobado por el Consejo de Administración en noviembre de 1978 (208.a reunión).
- 7 En vísperas y luego de este último examen del caso, se recibieron nuevas comunicaciones de organizaciones sindicales: un telegrama de 30 de octubre de 1978 de la Unión Internacional de Sindicatos de Trabajadores de los Transportes, Puertos y Pesca, una carta de la Federación Sindical Mundial de 11 de diciembre de 1978, una comunicación recibida el 12 de enero de 1979 de la Unión Internacional de Sindicatos de Trabajadores de la Función Pública y Asimilados.
- 8 El Gobierno hizo llegar nuevas informaciones en dos comunicaciones de 25 de enero y 12 de febrero de 1979.
A. Anteriores exámenes del caso por el Comité
A. Anteriores exámenes del caso por el Comité- 9. Después de la segunda misión de contactos directos efectuada en el Uruguay en abril de 1977, el Comité constató que la situación legal de los sindicatos no había cambiado desde la visita de junio y julio de 1975. Sin embargo, la situación de hecho se había modificado: la de los sindicatos afiliados a la Confederación General de Trabajadores del Uruguay (CGTU) había mejorado, pudiendo éstos llevar a cabo ciertas actividades internas (reuniones, elecciones, etc.). En cambio, los sindicatos afiliados a la Convención Nacional de Trabajadores (CNT) -disuelta por el Gobierno después del cambio de régimen en 1973- parecían seguir inactivos; muchos de sus dirigentes se encontraban detenidos, habían dejado el país o habían sido despedidos; algunos de los locales estaban custodiados por la policía, habían sido cerrados o intervenidos por las autoridades, etc. En cuanto a las actividades en materia de relaciones de trabajo, el reconocimiento de los sindicatos de la CGTU y de sus dirigentes dependía de la buena voluntad de los empleadores o de los directores de las administraciones públicas. En cambio, no parecía que los sindicatos afiliados a la CNT fueran reconocidos ni en el sector privado ni en el público.
- 10. En las informaciones comunicadas al Comité para su reunión de noviembre de 1977, el Gobierno se refería una vez más a las actividades subversivas que debió afrontar, para explicar las medidas excepcionales adoptadas. El Comité subrayaba sobre este punto que conviene no confundir el ejercicio que los sindicatos hacen de sus actividades específicas, es decir, la defensa y la promoción de los intereses profesionales de los trabajadores, con una posible realización por parte de ciertos afiliados de otras actividades ajenas a la esfera sindical. La responsabilidad penal en que pudieren incurrir estas personas por tales actos no debería acarrear en forma alguna medidas que equivalgan a privar a los sindicatos mismos o al conjunto de sus dirigentes de sus posibilidades de acción. El Comité lamentaba que, pese al tiempo transcurrido, las organizaciones sindicales siguieran tropezando con serias dificultades. La persistencia de graves divergencias entre los convenios sobre la libertad sindical, por una parte, y la legislación y la práctica nacionales, por otra, creaba una situación muy preocupante.
- 11. Poco antes de la reunión del Comité de noviembre de 1978 el Gobierno había hecho llegar el texto de un anteproyecto de ley sobre asociaciones profesionales preparado por un grupo de expertos. Debido a la fecha en que se recibió esta comunicación el Comité no pudo examinar detalladamente este documento en la misma. No obstante, señaló con interés que el anteproyecto prevé la posibilidad de la Constitución de organizaciones de primero, segundo y tercer grados. En cambio, destacó que la obligación impuesta a los dirigentes de hacer una "declaración de fe democrática" podía constituir una fuente de abusos al no haber un criterio preciso sobre el cual pudiera fundarse una decisión judicial eventual en caso de que algún dirigente fuera acusado de faltar a su declaración. Por recomendación del Comité, el Consejo de Administración, en noviembre de 1978, señaló este punto a la atención del Gobierno. El Consejo manifestó su preocupación por la lentitud en la adopción de una ley basada en los principios de la libertad sindical y rogó al Gobierno que indicase la fecha en que había previsto su adopción y la aplicación del texto definitivo de la ley.
- 12. El Comité tomó igualmente nota de que el número de comisiones paritarias en actividad había aumentado considerablemente. Pero, repetía, en ningún caso esos órganos pueden reemplazar a las organizaciones sindicales y los representantes de los trabajadores en el seno de tales comisiones deberían ser elegidos libremente, sin que puedan ser inhabilitados en razón de su pasado sindical. Estos organismos pueden desempeñar un papel útil, como en otros países, en el campo de las relaciones laborales, pero en la situación sindical actual del país sólo deberían ser consideradas como una solución transitoria a la espera de que los trabajadores puedan estar representados legalmente por los sindicatos, lo que debería ocurrir en fecha próxima. No obstante, el Comité expresó la esperanza de que las comisiones que están en vías de formación sean instaladas y comiencen a funcionar muy próximamente. Con las reservas precedentes, el Consejo de Administración había pedido en particular al Gobierno que continuase enviando informaciones sobre la evolución de la situación relativa a estos organismos.
- 13. El Comité debió examinar además los casos de numerosos sindicalistas detenidos. Si bien había aumentado el número de detenidos que habían sido juzgados por los tribunales, muchos sindicalistas seguían esperando todavía, a veces desde hacía largo tiempo, comparecer ante un tribunal. Al respecto, el Comité había reiterado su preocupación ante la lentitud de los procedimientos judiciales incoados. Asimismo destacó que parecería que Héctor Enrique Altesor Hafliger seguía encarcelado después de la decisión de archivar el caso en el plano judicial. El Gobierno había informado además que cierto número de sindicalistas detenidos se encontraban en libertad pero no envió informaciones complementarias sobre los hechos precisos imputados a los sindicalistas acusados o condenados (inclusive copias de sentencias). El Consejo de Administración, por recomendación del Comité, había lamentado esta falta de informaciones complementarias.
- 14. Los querellantes habían formulado declaraciones sobre las condiciones de detención y sobre los derechos de la defensa. Sobre este último punto, declaraban que, en un primer período, los abogados civiles estaban en condiciones de ejercer su función en defensa de los detenidos. Progresivamente, la situación se había ido deteriorando poniéndose obstáculos al ejercicio de su profesión, y en particular a la posibilidad de comunicarse con sus clientes. Luego, seguían diciendo los querellantes, ciertos abogados fueron detenidos bajo acusaciones tales como complicidad con los detenidos; otros fueron amenazados y abandonaron el país. Aquellos que habían sido liberados ya no podían ejercer la profesión. En cuanto a los trabajadores detenidos, se les notificaba, a menudo después de un largo período de detención, la obligación de escoger un abogado dentro de las 48 horas. Sin contacto con el exterior, tuvieron que aceptar un abogado de oficio, a fin de que el proceso no fuera demorado aún más. A este respecto, uno de los representantes de las organizaciones querellantes que asistió a las sesiones del Comité del 25 y 26 de mayo de 1978, detenido en 1973 y luego nuevamente en 1976, describió su caso personal así como las sevicias que le fueron aplicadas. Añadió que todos los detenidos eran torturados. Otros alegatos, finalmente, se referían a los malos tratos que habrían sufrido aún recientemente (caso del señor Iguini) los sindicalistas detenidos.
- 15. El Gobierno no había respondido a los alegatos relativos a malos tratos impuestos a los detenidos y a los precarios derechos de la defensa. Sobre este aspecto particularmente importante del caso, había señalado el Comité, respuestas concretas le permitirían asegurarse de que los sindicalistas mencionados por los querellantes gozaban de todas las garantías relativas a las condiciones de detención y a los derechos de la defensa. El Consejo de Administración había lamentado asimismo la ausencia de comentarios del Gobierno sobre estos aspectos del caso. Por otra parte, según ciertos alegatos, el Sr. Hugo Pereyra, dirigente sindical de la construcción, habría fallecido a causa de malos tratos. El Comité desearía que el Gobierno le informe acerca de si se habían efectuado investigaciones sobre las circunstancias de su muerte y los resultados de tal investigación.
- 16. El Consejo de Administración, por recomendación del Comité, invitó al Gobierno a que le comunicase informaciones u observaciones sobre los diferentes aspectos del caso. En particular, le rogó que enviase informaciones detalladas sobre la situación de los sindicalistas (enumerados en el anexo al 188.° informe) con respecto a quienes no lo ha hecho aún, así como sobre las investigaciones que se hubieren efectuado en el caso del Sr. Hugo Pereyra (párrafo 12) y sobre la situación actual de H.E. Altesor Hafliger (párrafo 9).
B. Ultimas comunicaciones recibidas
B. Ultimas comunicaciones recibidas- 17. La Unión internacional de Sindicatos de Trabajadores de los Transportes, Puertos y Pesca denuncia de una manera general en su telegrama de 30 de octubre de 1978 la persecución sindical en el país. La Federación Sindical Mundial señala, en carta de 11 de diciembre de 1978, basándose en particular en los testimonios de los parientes del interesado, que Oscar Tassino Atzu fue detenido el 19 de julio de 1978 en cierto domicilio de Montevideo por un operativo de las fuerzas conjuntas y que desde entonces ha desaparecido: no ha sido posible saber el lugar donde se encuentra a pesar de las gestiones reiteradas de sus familiares ante las autoridades militares y de policía. Esta información, agrega la FSM, contradice los informes comunicados por el Gobierno al Comité para su reunión de noviembre de 1978 (según los cuales, dicho dirigente sindical habría sido detenido el 10 de febrero de 1978, pero habría recuperado la libertad el mismo día). La FSM se declara preocupada por la vida del Sr. Tassino Atzu. La Unión Internacional de Sindicatos de Trabajadores de los Servicios Públicos y Similares alega, por su parte, en una comunicación recibida el 12 de enero de 1979, que el dirigente sindical Adolfo Drescher había sido trasladado de prisión dos semanas antes y que a partir de entonces había desaparecido; también en este caso el querellante manifiesta sus temores por la vida del interesado.
- 18. En su carta de 25 de enero de 1979, el Gobierno subraya, acerca de la legislación anunciada sobre asociaciones profesionales, que su objetivo principal es la reconstrucción nacional, la cual impone un determinado ritmo que debe ser observado. El proceso, agrega, incluye la adopción de una legislación sindical destinada a asegurar la libertad de los trabajadores y garantizar la defensa de sus intereses. Ese proceso se realiza más rápidamente de lo previsto. El Gobierno insiste en su actitud de cooperación permanente con la OIT a la cual, agrega, ha suministrado informaciones sobre el proceso sin ninguna limitación. Acerca de la fecha prevista para la adopción y aplicación del texto definitivo de la ley, el Gobierno considere arriesgado adelantar fechas precisas: el anteproyecto debe ser objeto de consultas y deberán formularse comentarios sobre su contenido; la etapa siguiente, vendrá inmediatamente después, será la de elaboración del proyecto que se enviará al Consejo de Estado; por último, el órgano legislativo deberá discutir, analizar y finalmente aprobar la ley. No obstante, el Gobierno subraya su resolución de legislar en un futuro próximo.
- 19. Respecto de la obligación que el anteproyecto impone a los dirigentes sindicales de formular una "declaración de fe democrática", el Gobierno señala que dicha obligación se basa en el artículo 82 de la Constitución de la República, que establece que la nación adopta la forma democrática y republicana de gobierno, por lo cual su acatamiento constituye la obligación primaria e ineludible de todos sus ciudadanos. La obligación que de esta manera se impondría a los dirigentes sindicales no conlleva, ni en su forma ni en su esencia, intención alguna de discriminación, y mucho menos aún puede dar lugar a abusos, ya que el criterio que la precisa no sólo no está ausente, sino que está expresamente asentado en la propia carta magna. Lo que se pretende con esta disposición es que los dirigentes sindicales no usen de su posición para violentar, por medios no legítimos, el orden democrático y republicano que consagra la Constitución. Por otra parte, esta obligación rige desde larga data, en virtud de las leyes núms. 10388 de 13 de febrero de 1943, y 14248 de 1.° de agosto de 1974 así como la 11925 de 27 de marzo de 1953, citadas en el texto del anteproyecto.
- 20. El Gobierno agrega luego las estadísticas siguientes acerca de las comisiones paritarias: 18 se encuentran en actividad (en particular para las industrias textiles, electricidad, industrias químicas, industria del azúcar y del tabaco); otras 38 están en vías de formación y se establecerán a breve plazo (en particular para los sectores siguientes: banca privada, industria del vidrio, industria de la leche y sus derivados, industria del metal, industria textil, sector hípico, fabricación de tejidos, fabricación de envases).
- 21. El Consejo de Administración había lamentado la ausencia de informaciones complementarias sobre los hechos concretos que se imputar a los sindicalistas acusados o condenados (inclusive copias de sentencias) y la falta de observaciones sobre los alegatos relativos a malos tratos a los detenidos, así como los obstáculos opuestos a los derechos de la defensa. Al respecto, el Gobierno declara que ha respondido a la totalidad de las consultas formuladas, brindando la mayor amplitud de datos e incluyendo todas las informaciones complementarias solicitadas. Y ha hecho esto a pesar de que, en un muy importante número de casos, se consultó acerca de personas que no tenían la condición de dirigentes sindicales, tratándose únicamente de involucrados en los delitos tipificados por los códigos penal ordinario o penal militar. El manejo de las sentencias, prosigue diciendo, incumbe a los órganos jurisdiccionales competentes y a los interesados. Los artículos citados de los códigos penales son de por si explícitos y demuestran que las personas procesadas lo han sido por la comisión de delitos y, en ningún caso, por su condición de dirigentes sindicales. Las informaciones brindadas hasta el presente demuestran claramente, según el Gobierno, que actualmente todos los detenidos han sido sometidos a la autoridad judicial competente y que no existen obstáculos a los derechos de la defensa. El Gobierno rechaza las denuncias genéricas e imprecisas respecto de malos tratos a los detenidos, presentadas sin que los querellantes adjunten las debidas pruebas o principios de prueba, ya que de otro modo debería defenderse de meras presunciones carentes de la mínima base de seriedad.
- 22. El Gobierno comunica, por otra parte, informaciones acerca de los sindicalistas enumerados en el anexo al 188.° informe, salvo las personas que se encuentran definitivamente en libertad (entre las cuales Oscar Tassino Atzu, nuevamente citado como detenido por los querellantes): la situación de muchos de esos sindicalistas no ha cambiado; los datos suministrados respecto de los demás figuran en anexo al presente informe. Señala en particular que Héctor Enrique Altesor Hafliger salió del país el 12 de marzo de 1976, después que se adoptó, el 4 de junio de 1975, la decisión judicial de archivar el caso. El Gobierno recuerda, por otra parte, a propósito de Hugo Pereira Cunha, que ya había comunicado el informe de la autopsia dado que según ciertos alegatos esa persona había muerto como consecuencia de malos tratos; según el informe la muerte había sido provocada por un hematoma y una hemorragia; comunica el texto de la decisión judicial por la que se archiva el caso relativo a la muerte de dicha persona. De los considerandos de esta decisión surge que H. Pereira falleció en el hospital central de las fuerzas armadas, pero que la investigación, practicada de acuerdo al procedimiento judicial militar, fue archivada al no haber surgido semiplena prueba de delito militar alguno. En una comunicación de 12 de febrero de 1979, el Gobierno precisa que Adolfo Drescher ha sido procesado el 7 de noviembre de 1976 por la justicia militar en base a los delitos de asociación subversiva (artículo 60 Y del Código Penal Militar), hurto (artículo 340 del Código Penal ordinario) y falsificación y alteración de documento oficial por un particular (artículo 237 de este último Código).
C. Conclusiones del Comité
C. Conclusiones del Comité- 23. El Comité toma nota de estas informaciones. El Gobierno ya tuvo ocasión de declarar que el proceso de regularización en la esfera sindical debía ser analizado en el marco más amplio de la normalización política e institucional del país. Sobre este punto el Comité había subrayado, que si bien el respeto de la libertad sindical está estrechamente vinculado -como el declaró en 1970 la Conferencia Internacional del Trabajo en la resolución acerca de los derechos sindicales y sus relaciones con las libertades civiles- al respeto de las libertades públicas en general, es importante, con esta reserva, distinguir entre el reconocimiento de la libertad sindical y las cuestiones relativas a la evolución política de un país. El Comité sigue pensando que la legislación sobre sindicatos y la reforma de las instituciones políticas del país son dos cosas diferentes. Considera urgente que los sindicatos puedan desempeñar sus actividades sin obstáculos tanto en derecho como en la práctica y que ésta es condición necesaria para el establecimiento de un sistema armonioso de relaciones profesionales. La adopción y puesta en práctica de una nueva legislación sobre asociaciones profesionales debería constituir una etapa decisiva en tal sentido. Confía en que ésta entrará en vigencia en un futuro muy próximo.
- 24. El Comité ha examinado las disposiciones del anteproyecto de ley sobre asociaciones profesionales copia de la cual le había comunicado el Gobierno poco antes de la reunión de noviembre de 1978. El documento contiene, como ya tuvo ocasión de destacar el Comité, aspectos positivos tales como el derecho de las asociaciones profesionales de constituirse sin autorización previa y de formar organizaciones de segundo y tercer grado. El Comité sin embargo estima necesario, respecto de otras diversas disposiciones que no parecen estar de acuerdo con ciertos principios de libertad sindical, formular comentarios para que dichas disposiciones puedan, ser reexaminadas y que la legislación que debería adoptarse próximamente se ajuste a dichos principios y a los convenios sobre libertad sindical ratificados por el Uruguay.
- 25. El Comité ya ha destacado que la obligación de los dirigentes sindicales de formular una declaración de fe democrática podría lugar a abusos. En efecto, el anteproyecto no aclara qué actos concretos son considerados como violatorios de la fe democrática, con lo que se hace imposible un verdadero control judicial de la aplicación de esta disposición. Además las condiciones exigidas para ser dirigente sindical -y que difieren de las condiciones que se exigen a los dirigentes de las asociaciones de empleadores- también establecen restricciones al derecho de los trabajadores de elegir libremente sus representantes sindicales. En particular, por aplicación de los artículos 4 y 5 combinados del proyecto, éstos deben pertenecer a la rama de actividad representada por el sindicato desde por lo menos dos años. El Comité ya ha señalado en otros casos que esta obligación al aplicarse a todos los dirigentes de organizaciones sindicales no es compatible con los principios de la libertad sindical.
- 26. En lo que concierne a la Constitución misma de las organizaciones sindicales, el Comité estima que los trabajadores deberían poder decidir si prefieren formar, en el primer nivel, un sindicato de empresa -única posibilidad prevista, salvo excepciones, por el artículo 6 del proyecto- u otra forma de agrupamiento a la base, tal como un sindicato de industria o de oficio.
- 27. Según el artículo 17 del proyecto, los objetivos de la organización deben ser exclusivamente profesionales y no referirse a la política. Al respecto el Comité consideró en un caso anterior concerniente al Uruguay, que una prohibición general de las actividades políticas de todo tipo no parece compatible con los principios y garantías del Convenio núm. 87, ni tan poco realista que en lo que respecta a su aplicación efectiva. Por ejemplo, los sindicatos pueden desear hacer pública su posición en cuestiones de política económica y social que afectan a sus miembros. Los Estados, sin llegar a prohibir en general toda actividad política de las organizaciones profesionales, agregó, deberían confiar a la autoridad judicial la tarea de reprimir los abusos que en ciertos casos pudieran cometer las organizaciones que hubieran perdido de vista su objetivo fundamental, que debe ser el progreso económico y social de sus miembros. Varios artículos del proyecto prevén por otra parte que las organizaciones y sus miembros deben respetar el ordenamiento jurídico nacional (artículos 17, 20 y 39). Al respecto, el Comité cree oportuno recordar los términos del artículo 8 del Convenio núm. 87. Esta disposición prevé que, si bien los trabajadores y sus organizaciones al ejercer los derechos que se les reconocen en dicho Convenio están obligados, lo mismo que las demás personas o las colectividades organizadas, a respetar la legalidad, por su parte la legislación nacional no menoscabará ni será aplicada de suerte que menoscabe las garantías previstas por el Convenio núm. 87. El Comité desea señalar, por ejemplo, que las disposiciones nacionales sobre la solución de conflictos colectivos de trabajo y la huelga, sobre el derecho de reunión o la libertad de expresión para los trabajadores sindicados deben estar en armonía con los principios de la libertad sindical.
- 28. El anteproyecto reglamenta igualmente de manera minuciosa diversas cuestiones relacionadas con la administración interna de los sindicatos: las asociaciones profesionales deben proporcionar los informes que sobre la actividad profesional les sean requeridos por las autoridades públicas competentes (artículo 23); las asambleas se realizarán fuera de las horas de trabajo, tendrán una duración máxima diaria de cuatro horas, y podrán sesionar y adoptar resolución contando con un quórum mínimo del 30 por ciento de los socios en condiciones de votar (artículo 25). El voto para las elecciones sindicales es obligatorio (artículo 26); se fija un plebiscito para el examen de los proyectos de convenios colectivos (artículo 27); los afiliados que no sufragaren en elecciones o plebiscitos quedarán suspendidos por el término de un año (artículo 28); cuando los sindicatos actúen en representación, la votación será pública (artículo 33); en las elecciones y plebiscitos, deberán efectuarse diversas formalidades ante el Ministerio de Trabajo y de Previsión Social (registro de listas y comunicación de dichos actos, sin que el proyecto especifique su naturaleza) (artículo 35); las asociaciones profesionales de primer o segundo grado responderán por la actuación de las de grado superior salvo cuando sus representantes en el consejo directivo hayan votado negativamente la decisión que genere responsabilidad, o que sean desautorizados por la asociación en término hábil para reconsiderar la decisión (artículo 29).
- 29. Aun si algunas de estas disposiciones pueden tener como objetivo el mejor funcionamiento de las organizaciones sindicales, los artículos 3 y 6 del Convenio núm. 87, desea recordar el Comité, protegen la autonomía de dichas organizaciones; les garantizan, en particular, el derecho de elegir libremente sus representantes, ordenar su administración y sus actividades y el de formular su programa de acción. Agrega que las autoridades públicas deberán abstenerse de toda intervención que tienda a limitar este derecho o entorpecer su ejercicio legal. En el caso ya citado concerniente al Uruguay, el Comité había estimado, en particular, que toda legislación que reglamenta en forma minuciosa los procedimientos aplicables a las elecciones internas de un sindicato es incompatible con los derechos que el Convenio reconoce a los sindicatos. Ha considerado también que la imposición, por medio de una ley, de sanciones a los trabajadores que no participan en las elecciones no se ajustan a las disposiciones del Convenio. De una manera general, proseguía diciendo el Comité, los principios establecidos en el artículo 3 del Convenio no constituyen un obstáculo al control de los actos internos de un sindicato si dichos actos constituyen infracciones de las disposiciones legales o estatutarias. Sin embargo, para garantizar un procedimiento imparcial y objetivo, este control debería estar a cargo de las autoridades judiciales competentes. El Comité opina que estas consideraciones se aplican en el caso presente respecto de las diversas disposiciones citadas en el párrafo precedente. En efecto, la idea fundamental del artículo 3 citado del Convenio núm. 87 es que los trabajadores y los empleadores puedan decidir por sí mismos las reglas que deberán observar para la administración de sus organizaciones y para las elecciones que llevarán a cabo en su seno.
- 30. Las diferentes obligaciones citadas en los párrafos precedentes constituyen condiciones al registro -obligatorio (artículo 16) y necesario para el otorgamiento de la personalidad jurídica (artículo 21)- de un sindicato y su incumplimiento es motivo de cancelación de dicho registro. Las autoridades laborales están facultadas para aceptar o negar la inscripción (artículo 18), pero se deduce de los principios constitucionales (artículos 309 y siguientes de la Constitución) que existe un recurso judicial contra la decisión administrativa. Por otra parte, según los artículos 20 y 34 del proyecto, la suspensión de la asociación y la cancelación del registro son de competencia de los tribunales. No obstante, los magistrados, si se adoptase el proyecto en su forma actual, estarían obligados a aplicar, tanto en caso de negativa como de cancelación del registro, disposiciones que no están, como ya se dijo, en armonía con los términos del Convenio núm. 87.
- 31. Por otra parte, el número de comisiones paritarias en actividad en el seno de las empresas no ha aumentado en relación a las cifras de noviembre de 1978. Sin embargo el Gobierno había indicado, en mayo de 1978, que el número de 210 comisiones se alcanzaría en un plazo de cuatro a cinco meses.
- 32. El Comité toma nota además de las informaciones facilitadas por el Gobierno acerca de numerosos sindicalistas detenidos; este último indica seis casos nuevos de personas que se encuentran en libertad, provisoria o definitiva. En cuando a quienes permanecen detenidos, el Gobierno se limita a citar los artículos del Código Penal ordinario o militar, en virtud del cual han sido acusados o condenados esos sindicalistas por jurisdicciones militares, esto es, indica la calificación de los actos que habrían cometido sin dar detalles sobre los hechos concretos que se les imputan en cada caso y sin comunicar las sentencias pronunciadas, como había solicitado el Consejo de Administración. En una etapa anterior del examen de este caso, el Gobierno había comunicado informaciones de este carácter en el curso de una misión de contactos directos; en un cierto número de casos, las informaciones obtenidas permitían pensar que las acciones penales incoadas se referían en primer lugar a actividades de tipo político que el Gobierno consideraba peligrosas para la seguridad y el orden públicos; el representante del Director General aclaraba, sin embargo, que algunas de las acusaciones parecían estar vinculadas con otras inculpaciones relacionadas con actividades de la CNT, la central sindical disuelta por el Gobierno en 1973. En otros casos menos frecuentes, el Comité había comprobado que ciertas personas habían sido detenidas por cuestiones que podían considerarse como vinculadas exclusivamente con actividades sindicales.
- 33. Como ya lo señaló el Comité en este caso, cuando las personas han sido condenadas por razones ajenas al ejercicio de los derechos sindicales el asunto escapa a su competencia, pero ha insistido en que la cuestión de saber si un asunto de esta naturaleza cae dentro del derecho penal o del ejercicio de los derechos sindicales no puede ser resuelta unilateralmente por el gobierno interesado. Si en ciertos casos el Comité ha concluido que los alegatos relativos a medidas tomadas contra sindicalistas no requerían un examen más detenido, fue porque había recibido de los gobiernos interesados observaciones que demostraban en forma suficientemente precisa que las medidas no tenían relación alguna con el ejercicio de actividades sindicales, sino que eran resultado de actividades ajenas al ámbito sindical, nocivas al orden público o de carácter político. En tales casos, el Comité, estimando que el interesado debería beneficiarse de una presunción de inocencia, ha considerado que correspondía al gobierno demostrar que las medidas adoptadas por él no tenían origen en actividades sindicales de aquel a quien se aplicaban. En el caso presente, a falta de informaciones más detalladas, el Comité no dispone de elementos que le permitan cerciorarse de que los sindicalistas condenados lo hayan sido exclusivamente por hechos ajenos a sus funciones o sus actividades sindicales.
- 34. El Comité lamenta, además, que el Gobierno no haya comunicado observaciones precisas sobre los alegatos relativos a la precariedad de los derechos de la defensa y a los malos tratos que habrían padecido algunos detenidos enumerados por los querellantes. El Comité toma nota, no obstante, acerca de la muerte de Hugo Pereira Cunha, que la investigación efectuada ha sido archivada, por falta de semiplena prueba de delito militar alguno. Los querellantes afirman, por otra parte, que Oscar Tassino Atzu (dirigente sindical de la UTE) no se encuentra en libertad, como ha indicado el Gobierno en las informaciones que comunicó al Comité, pero que fue detenido el 19 de julio de 1978.
Recomendación del Comité
Recomendación del Comité- 35. En esas condiciones, el Comité recomienda al Consejo de Administración:
- a) con respecto al proyecto de ley sobre asociaciones profesionales:
- 1) que subraye la urgencia de que se adopte y aplique en Uruguay una legislación fundada en los principios de la libertad sindical;
- 2) que tome nota de que el anteproyecto, cuyo texto ha sido comunicado por el Gobierno, contiene elementos positivos, pero que señale a su atención las consideraciones y principios expuestos en los párrafos 24 a 30 acerca de varias disposiciones de ese documento, que no parecen compatibles con los principios de la libertad sindical;
- 3) que pida al Gobierno que ponga el proyecto en plena conformidad con los convenios sobre la libertad sindical y que envíe informaciones sobre las novedades que se produjeran en ese ámbito;
- b) con respecto a los sindicalistas detenidos:
- 1) que tome nota de las últimas informaciones transmitidas por el Gobierno, en particular de la liberación de seis sindicalistas enumerados en las quejas;
- 2) que lamente nuevamente la falta de informaciones más detalladas por parte del Gobierno sobre los hechos concretos imputados a los sindicalistas acusados o condenados (inclusive copias de sentencias), y sobre los alegatos relativos a malos tratos a los detenidos, así como a los obstáculos opuestos a los derechos de la defensa;
- 3) que tome nota de que, según el Gobierno, H. Pereira falleció en el hospital central de las fuerzas armadas, pero que la investigación practicada de acuerdo al procedimiento judicial militar fue archivada por no haber semiplena prueba de la comisión de delito alguno;
- 4) que insista ante el Gobierno para que facilite las informaciones requeridas sobre los sindicalistas enumerados en el anexo, así como sobre la situación actual de Oscar Tassino Atzu;
- c) que ruegue al Gobierno que envíe informaciones sobre los puntos citados en los apartados a) y b) no más tarde del 15 de abril de 1979; y
- d) que tome nota de este informe provisional.
- Ginebra, 20 de febrero de 1979. (Firmado) Roberto AGO, Presidente.
Z. ANEXO
Z. ANEXO- Informaciones sobre sindicalistas aludidos por los querellantes
- Ultimas informaciones comunicadas por el Gobierno.
- 1 Están en libertad:
- Altesor Hafliger, Héctor Enrique
- Mattos Ramos, José Antonio (cumplió su pena).
- 2 En libertad provisional:
- Carrasco de Armas, Juan Rosa
- Fernández López, Niurka
- Passarini Suárez, Pedro Abel
- Spinetti Iturralde, Julio César
- 3 Personas cuyos expedientes han sido archivados en el plano judicial:
- Pérez, Gualberto
- Fernández Nieves, Ivo (según los querellantes, habría muerto en el curso de su detención)
- 4 Procesados ante jurisdicciones militares por supuestos delitos de asociación subversiva u otros:
- Deus Martínez, Miriam Rita
- Drescher Caldas, Adolfo
- Gómez, Juan Felipe
- Trelles Merido, Gualberto
- 5 Condenados:
- Acosta Pereira, Mario (cuatro años de prisión)
- Altuna Fernández, Elsa Zulma (seis años de prisión)
- Bardacosta Etcheverría, Nestor Hugo (seis años de prisión)
- Carissimi Pino, Miguel Angel (seis años de prisión)
- Carranza Vigano, Jorge Eduardo (cuatro años de prisión)
- Carnio Elcarte, Pablo Emilio (cuatro años de prisión)
- Fernández Rodríguez, Alberto Leonardo (cinco años de prisión)
- García Passeggi, Silvia (cuatro años y seis meses de prisión)
- Gómez Duarte, Juan Bautista (dieciocho meses de prisión)
- Marrero Fuentes, Hernando José (cinco años de prisión)
- Planellos Milán, Edison (seis años de prisión)
- Ruiz Lavin, Oscar Pulcineo (siete años de prisión)
- Suárez Turcati, Alicia Dinonan (24 meses de prisión)
- Zapico Burcio, Ricardo (cuatro años de prisión)
- 6 Fallecido
- Pereira Cunha, Hugo
- 7 Personas acerca de quienes no se registra ningún antecedente:
- Aldobandi, Pedro
- Alzueta Mederos, Ciriaco Florentino
- Baccino, Raúl
- Bentancur, Pedro
- Casartelli, Victorio
- Chiminelli, Oscar
- Delgado Larrosa, Freddy
- De los Santos
- Doglio, Menardo
- Escudero, Julio
- Ferrari, Julio
- Ferreira, Paulina
- González, Serafín
- Iglesias, J.
- López, Antonio
- López, Vicente
- Minetti, Santiago
- Osorio, Herminda
- Quiroga, Pedro
- Ramos Alboa, Ricardo Wilfredo
- Rodríguez, Celso
- Santana
- Santos, Antonio
- Vasquez, Sonia
- El Gobierno no ha suministrado informaciones sobre la situación actual del sindicalista siguiente:
- Tassino Atzu, Oscar (dirigente sindical de la UTE).