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Informe provisional - Informe núm. 183, Junio 1978

Caso núm. 763 (Uruguay) - Fecha de presentación de la queja:: 03-JUL-73 - Cerrado

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  • QUEJA RELATIVA A LA OBSERVANCIA POR EL URUGUAY DEL CONVENIO SOBRE LA LIBERTAD SINDICAL Y LA PROTECCION DEL DERECHO DE SINDICACION, 1948 (NUM. 87), Y DEL CONVENIO SOBRE EL DERECHO DE SINDICACION Y DE NEGOCIACION COLECTIVA, 1949 (NUM. 98), PRESENTADA POR VARIOS DELEGADOS A LA 61.a REUNION (1976) DE LA CONFERENCIA INTERNACIONAL DEL TRABAJO, EN VIRTUD DEL ARTICULO 26 DE LA CONSTITUCION DE LA OIT
    1. 6 Varias organizaciones sindicales, entre ellas la CMT y la FSM, han presentado quejas por violación de la libertad sindical en el Uruguay. Además, tres delegados a la 61.a reunión (junio de 1976) de la Conferencia Internacional del Trabajo, en aplicación del artículo 26 de la Constitución de la OIT, presentaron una queja según la cual el Gobierno del Uruguay no garantiza en modo satisfactorio el cumplimiento del Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), y del Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98). Ambos instrumentos han sido ratificados por el Uruguay.
    2. 7 El Comité ha examinado este caso en diversas ocasiones. Además, un representante del Director General llevó a cabo dos misiones de contactos directos en el país (en junio-julio de 1975 y en abril de 1977). La última vez que el Comité examinó este caso fue en febrero de 1978, ocasión en la cual presentó las conclusiones provisionales que figuran en los párrafos 5 a 20 de su 179.° informe. El Consejo de Administración aprobó este informe en su 204.a reunión (febrero-marzo de 1978).
    3. 8 Por recomendación del Comité, el Consejo, entre otras cosas, rogó al Gobierno que enviara informaciones detalladas, en particular, sobre los sindicalistas mencionados en el anexo al 179.° informe, así como sobre la evolución de la situación en cuanto a la elaboración de una nueva legislación sindical. Además, con el objeto de conocer con más detalles el estado de la cuestión, invitó al Ministro de Trabajo o, en caso de impedimento, a su representante, a que en la reunión del Comité en mayo de 1978 le suministre oralmente precisiones sobre la evolución de la situación y las perspectivas de una rápida normalización de la vida sindical. Por último, el Consejo invitó a las organizaciones querellantes con estatuto consultivo ante la OIT, o sea la CMT y la FSM, a dar informaciones orales en ocasión de esta reunión.
    4. 9 Desde entonces, la FSM envió nuevos alegatos por telegramas de 6 y 12 de abril de 1978, comunicaciones que fueron transmitidas al Gobierno para que envíe sus observaciones.
    5. 10 El Gobierno envió sus informaciones por comunicaciones de 17 y 20 de abril, y 25 de mayo de 1978.

A. Anteriores exámenes del caso por el Comité

A. Anteriores exámenes del caso por el Comité
  1. 11. En mayo de 1977, el Comité constataba que la situación legal de los sindicatos no había cambiado desde la primera misión de contactos directos realizada en el Uruguay en junio y julio de 1975. Pero sí se había modificado la situación de hecho- la de los sindicatos afiliados a la Confederación General de Trabajadores del Uruguay (CGTU) había mejorado pudiendo éstos llevar a cabo ciertas actividades internas (reuniones, elecciones, etc.). En cambio, los sindicatos afiliados a la Convención Nacional de Trabajadores (CNT) -disuelta por el Gobierno después del cambio de régimen en 1973 parecían seguir inactivos; muchos de sus dirigentes se encontraban detenidos, habían dejado el país o habían sido despedidos; algunos de los locales estaban custodiados por la policía, habían sido cerrados o intervenidos por las autoridades, etc. En cuanto a las actividades en materia de relaciones de trabajo, el reconocimiento de los sindicatos de la CGTU y de sus dirigentes dependía de la buena voluntad de los empleadores o de los directores de las administraciones públicas. En cambio, no parecía que los sindicatos afiliados a la CNT fueran reconocidos ni en el sector privado ni en el público.
  2. 12. En las informaciones comunicadas al Comité para su reunión de noviembre de 1977, el Gobierno se refería una vez más a las actividades subversivas que debió afrontar, para explicar las medidas excepcionales adoptadas, añadiendo que el proceso de regularización en la esfera sindical debe ser analizado en el marco más amplio de la normalización política e institucional del país. El Comité subrayaba sobre este punto que, si bien el respeto de la libertad sindical está estrechamente vinculado al respeto de las libertades públicas en general, es importante, con esta reserva, distinguir entre el reconocimiento de la libertad sindical y las cuestiones relativas a la evolución política de un país. Conviene no confundir el ejercicio que los sindicatos hacen de sus actividades específicas, es decir, la defensa y la promoción de los intereses profesionales de los trabajadores, con una posible realización por parte de ciertos afiliados de otras actividades ajenas a la esfera sindical. La responsabilidad penal en que pudieren incurrir esas personas por tales actos no deberían acarrear en forma alguna medidas que equivalgan a privar a los sindicatos mismos o al conjunto de sus dirigentes de sus posibilidades de acción.
  3. 13. El Comité lamentaba que, pese al tiempo transcurrido, las organizaciones sindicales siguieran tropezando con serias dificultades. La persistencia de graves divergencias entre los convenios sobre la libertad sindical, por una parte, y la legislación y la práctica nacionales, por otra, crea una situación muy preocupante. Consideraba urgente que el Gobierno permitiera la normalización de la vida sindical y eliminara las restricciones legales y de hecho al respecto. La adopción y puesta en práctica de una nueva legislación sindical constituyen sin lugar a duda pasos decisivos en tal sentido.
  4. 14. Por último, en febrero de 1978 el Comité tomaba nota de la decisión adoptada por el Gobierno en su más alto nivel de legislar sobre el estatuto y el funcionamiento de las asociaciones profesionales. Se había creado una comisión para elaborar la legislación apropiada. El Gobierno subrayaba que había decidido legislar en un futuro próximo y que el anteproyecto de ley sindical seria comunicado a la OIT. Sin embargo, parecería que el resultado final de esta tarea dependerá del desarrollo relativo a la reestructuración institucional del país (deberían celebrarse elecciones nacionales en 1981), adoptándose medidas con tal fin a partir de 1980). Por recomendación del Comité, el Consejo de Administración tomó nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno, pero se declaraba preocupado por el largo período al cabo del cual podrá ser puesta en vigor la nueva legislación sindical, que había sido anunciada en varias ocasiones y cuya elaboración será ahora emprendida. Tomaba nota de la promesa del Gobierno de que el anteproyecto de ley sindical será comunicado a la OIT y señalaba la importancia que concede a que la legislación esté en conformidad con los convenios sobre libertad sindical, ratificados por el Uruguay.
  5. 15. Con respecto a la detención de sindicalistas, el representante del Director General, en el informe de su segunda misión en el Uruguay, observaba que el número de detenidos por cuestiones vinculadas a actividades sindicales había disminuido. El informe contenía también detalles sobre los hechos concretos de que se acusaba a algunos sindicalistas, que el representante había podido ver o cuyo expediente había podido consultar. El Comité comprobaban que algunas de las personas habían sido detenidas por cuestiones que podrían considerarse como vinculadas a actividades sindicales. En los casos restantes, las informaciones obtenidas, aunque incompletas, permitían pensar que las acciones penales promovidas por las autoridades estaban dirigidas primordialmente contra actividades de tipo político que el Gobierno consideraba peligrosas para la seguridad o el orden público; el representante del Director General puntualizaba, sin embargo, que algunas de las acusaciones estaban vinculadas con actividades de la CNT, disuelta por el Gobierno en 1973.
  6. 16. En noviembre de 1977, el Comité observaba que, desde la misión del representante del Director General, no se había pronunciado ninguna sentencia contra esas personas, prolongándose el encarcelamiento de muchas de ellas desde hacía largos meses, incluso años. El representante del Director General, por otra parte, desde su primera visita al Uruguay había constatado que las etapas de encuesta e instrucción parecían caracterizarse por una extrema lentitud. El Comité manifestó su preocupación ante la persistencia de semejante situación. En efecto, si bien el hecho de ejercer una actividad sindical o desempeñar un cargo sindical no implica ninguna inmunidad ante el derecho penal ordinario, la detención prolongada de sindicalistas sin que sean juzgados rápidamente puede menoscabar gravemente el ejercicio de los derechos sindicales.
  7. 17. En su 179.° informe, el Comité volvía a señalar que todavía no se había dictado sentencia respecto de las personas procesadas ante jurisdicciones militares. Por recomendación del Comité, en su reunión de febrero-marzo de 1978, el Consejo de Administración tomaba nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno sobre la liberación provisional de cierto número de sindicalistas, pero lamentaba que no enviara informaciones sobre la mayoría de los sindicalistas antes mencionados por el Comité. Volvía a expresar su preocupación por la lentitud del procedimiento judicial en lo que concierne a los numerosos sindicalistas aún detenidos.
  8. B. Comunicaciones recibidas antes de la reunión del Comité
  9. 18. En sus comunicaciones de 6 y 12 de abril de 1978, la FSM se refiere a la situación de Luis Iguini Ferreira y Ricardo Vilaró, dirigentes de la CNT. El primero, miembro del Consejo General de la FSM, se encuentra detenido en La Paloma y, según los querellantes, sometido a torturas inhumanas, pese a su estado de salud delicado. El segundo, dirigente de la Asociación de Profesores de Enseñanza Secundaria del Uruguay, fue puesto en libertad por decisión del juez el 7 de abril de 1978, e inmediatamente detenido de nuevo por fuerzas de la marina de guerra. La FSM pide que se adopten medidas para garantizar la vida y la seguridad de esas personas, para que se respete el derecho del Sr. Iguini a defenderse ante un tribunal imparcial y para que se apliquen las decisiones de la justicia.
  10. 19. En su comunicación de 17 de abril de 1978, el Gobierno envía informaciones sobre los sindicalistas que se citaban en el anexo al 179.° informe. De esa comunicación se desprende que la mayoría de ellos continúan procesados ante las jurisdicciones militares; algunos, como ya se mencionara anteriormente, se encuentran en libertad provisional. Según el Gobierno, respecto de otras personas citadas por los querellantes no se registran antecedentes.
  11. 20. Algunas de las personas fueron juzgadas y condenadas por las jurisdicciones militares por uno o varios de los siguientes delitos: asociación subversiva, asistencia a la asociación y asistencia a los asociados, atentado a la Constitución, conspiración, vilipendio a las fuerzas armadas. Se trata de: Barrios Ramos, Raúl Néstor (condenado a seis años de penitenciaría; la causa se encuentra en el Supremo Tribunal Militar en apelación); Fassano Mertens, Carlos Ignacio (condenado a cinco años y seis meses de penitenciaria; actualmente la causa se encuentra en el Supremo Tribunal Militar en apelación); Lanza Perdomo, Alcides Martín (condenado a tres años de penitenciaría); Raymundo Piaggio, Marcos Líber (condenado en primera instancia a ocho años de penitenciaría); Rubio Bruno, Enrique Vicente (condenado pero puesto en libertad por haber cumplido la pena con la preventiva; el caso se encuentra ante el Supremo Tribunal Militar).
  12. 21. El Gobierno reitera que Santana Coronel, Darlo, y Vida, Beltrán Pablo Camilo, fueron puestos en libertad. Indica además que Acosta Baladón, Ricardo Bario, y Soria, Carlos, están en libertad. En cuanto a Santos Suárez, Julio César, su causa fue sobreseída, quedando en libertad definitiva.
  13. 22. Finalmente, la comunicación del Gobierno de fecha 25 de mayo de 1978 se refiere a los casos de los señores Iguini y Vilaró, con respecto a quienes se habían presentado alegatos recientemente. El Gobierno indica que uno y otro son procesados ante tribunales militares.
  14. 23. Por otra parte, en su comunicación de 20 de abril de 1978 el Gobierno había manifestado que el grupo de expertos encargado de la preparación del anteproyecto de ley de asociaciones profesionales ha cumplido con la primera de las responsabilidades que le fuera impuesta por la correspondiente resolución ministerial, es decir, la elaboración de las pautas en que se fundamentará el aludido anteproyecto. Este primer trabajo fue sometido a la consideración del Poder Ejecutivo y aprobado por el Presidente de la República el 18 de abril de 1978. El grupo de trabajo se encuentra así en condiciones de continuar con su cometido. El Gobierno adjunta a su comunicación una copia de esas pautas del anteproyecto, documento que se reproduce a continuación.
  15. Pautas para el anteproyecto de ley de asociaciones profesionales.
  16. I. Finalidad. Reglamentar la Constitución de asociaciones profesionales.
  17. II. Concepto. Las asociaciones profesionales son asociaciones civiles, tanto de trabajadores como de empleadores, constituidas para promover, estudiar, mejorar y defender sus respectivos intereses en el ámbito laboral.
  18. III. Constitución. Las asociaciones profesionales podrán constituirse sin necesidad de previa autorización, de acuerdo a lo establecido en el artículo 39 de la Constitución de la República.
  19. IV. Estatutos. Sus estatutos deberán contener las debidas garantías para que se respeten los siguientes principios:
  20. a) la actividad de la asociación deberá ser específicamente laboral, con exclusión de la política, la religión y toda finalidad de lucro;
  21. b) no contravendrá el orden jurídico nacional;
  22. c) las decisiones que se tomen y las elecciones que se realicen se llevarán a cabo en asambleas debidamente constituidas mediante voto secreto y obligatorio;
  23. d) se establecerán garantías para la libre celebración de asambleas y para su debida convocatoria;
  24. e) el ingreso y el egreso a la asociación serán enteramente libres;
  25. f) se garantizarán los debidos controles en la administración y corrección en el manejo del patrimonio, debiéndose efectuar detallada rendición de cuentas al finalizar cada ejercicio.
  26. V. Registro. Se creará un Registro de Asociaciones Profesionales en el ministerio de Trabajo y Seguridad Social, en el que será obligatoria la inscripción de las mismas. La inscripción sólo podrá negarse si no se cumple con los requerimientos del ordenamiento institucional y legal de la República, con la especificidad profesional requerida, con lo preceptuado en el numeral anterior en cuanto al contenido de los estatutos o los requisitos establecidos para el trámite.
  27. VI. Derechos y obligaciones. Las asociaciones profesionales gozarán de todos los derechos necesarios para el cumplimiento de sus fines, y cumplirán con todas las obligaciones emanadas del ordenamiento institucional de la República.
  28. VII. Afiliación. Para ser afiliado a la asociación se requerirá ciudadanía o residencia legal comprobada y estar actuando en el ámbito especifico de la misma.
  29. VIII. Dirigentes. Para ser dirigente o actuar por la asociación se requiere mayoría de edad, ciudadanía natural o legal en ejercicio, formular declaración de fe democrática y tener una antigüedad de por lo menos dos años en la asociación.
  30. IX. Disposiciones comunes para todo afiliado. Todo afiliado deberá respetar en su actividad en o para la asociación lo dispuesto por el ordenamiento legal de la República y los estatutos.
  31. X. Suspensión o disolución de la asociación. Las asociaciones profesionales se suspenderán en su actividad, o se disolverán, por incumplimiento de sus fines, de los principios que deben respetar, o por contravenir los requisitos que fueron exigidos para su inscripción en el Registro. La suspensión o disolución será dispuesta por el Tribunal de Apelaciones del Trabajo, sin perjuicio de las medidas cautelares que se puedan adoptar en caso necesario.
  32. C. Declaraciones hechas ante el Comité en sus reuniones de 25 y 26 de mayo de 1978
  33. 24. Siguiendo la invitación mencionada más arriba en el párrafo 8, el Comité ha oído las declaraciones hechas sucesivamente en sus reuniones de 25 y 26 de mayo de 1978, por los representantes de las organizaciones querellantes y del Ministro de Trabajo del Uruguay.
  34. Declaraciones de los representantes de la CMT y de la FSM.
  35. 25. Los representantes de la CMT y de la FSM hicieron una declaración ante el Comité y luego respondieron a las preguntas formuladas por éste. Entre las informaciones suministradas, el Comité ha notado, en particular, las que se encuentran resumidas en los párrafos siguientes, y que conciernen a las comisiones paritarias, la legislación sindical, las personas detenidas o desaparecidas, las condiciones de detención y las garantías del derecho de defensa.
  36. 26. Conforme a los representantes de las organizaciones querellantes, en 210 casos las direcciones de las empresas y los trabajadores se han puesto de acuerdo para pedir el establecimiento de una comisión paritaria, en virtud de lo dispuesto en el decreto de 15 de febrero de 1977. El Gobierno inició los trámites correspondientes en 37 casos solamente (verificando, en particular, si los trabajadores interesados habían pertenecido a la CNT, lo cual los descalificaría). Hasta el presente no se han establecido más que ocho comisiones paritarias. Los querellantes consideran a estas comisiones como un mal menor, dada la actual paralización de la vida sindical en el Uruguay. Sin embargo, en principio son contrarios a tales comisiones porque tienen por función eliminar las reivindicaciones, aumentar la productividad y la disciplina, favorecer la colusión con la dirección de la empresa; además, las comisiones no pueden ser constituidas en el sector público. En la práctica, la participación de los trabajadores en el seno de estos organismos es muy reducida.
  37. 27. Los querellantes estiman que la legislación actual permitiría que se desarrolle una vida sindical normal, debido a que en virtud de su ratificación los Convenios núms. 87 y 98 se hallan incorporados al orden jurídico interno y tienen preeminencia sobre las otras disposiciones legislativas. Sin embargo, estos Convenios no son respetados. El país no tiene ninguna necesidad de una nueva legislación además de dichos Convenios. Por otra parte, la comisión encargada de elaborar las pautas de la futura ley sindical no ha consultado a ninguna organización de trabajadores.
  38. 28. Los representantes de la CMT y de la FSM han comunicado listas de numerosas personas que habrían sido detenidas o habrían desaparecido, y en particular de varios centenares de dirigentes sindicales. El Comité ha pedido precisiones sobre la afiliación y las actividades sindicales o las funciones sindicales de estas personas.
  39. 29. En lo que se refiere a los derechos de la defensa, los querellantes han declarado que en un primer periodo los abogados civiles estaban en condiciones de ejercer su función en defensa de los detenidos. Progresivamente la situación se ha deteriorado, poniéndose obstáculos al ejercicio de su profesión, y en particular a la posibilidad de comunicarse con sus clientes. Luego ciertos abogados fueron detenidos bajo acusaciones tales como complicidad con los detenidos; otros fueron amenazados y abandonaron el país. Aquellos que han sido liberados ya no pueden ejercer su profesión. En cuanto a los trabajadores detenidos, se han visto obligados a elegir a un abogado dentro de las 48 horas, a menudo después de un largo periodo en detención. Sin tener contacto con el exterior, han debido aceptar a un abogado de oficio a fin de que el proceso no fuera demorado más aún. A este respecto, uno de los representantes de las organizaciones querellantes, detenido en 1973 y luego en 1976, describió su caso personal así como las sevicias que le fueron aplicadas. Agregó que todos los detenidos eran torturados.
  40. Declaraciones de los representantes del Ministro de Trabajo.
  41. 30. Los representantes del Ministro comenzaron por presentar un comentario de las pautas del anteproyecto de ley sobre asociaciones profesionales (véase el párrafo 23). Destacaron, en particular, que este anteproyecto debería conformarse a la Constitución nacional y a los convenios internacionales ratificados por el Uruguay, que por este motivo tienen fuerza de ley en el país (sin que ningún otro acto legislativo sea necesario a este efecto). Respondiendo a una pregunta precisaron que corresponde al poder judicial decidir en cada caso si dichos instrumentos tienen primacía sobre las leyes nacionales posteriores. Los representantes del Ministro han asegurado que el anteproyecto será finalizado en un breve plazo y que transmitirán al Gobierno el deseo del Comité de tomar conocimiento de este texto antes de su adopción.
  42. 31. En lo que concierne a la obligación, que figura entre las pautas del anteproyecto, de los dirigentes sindicales de formular una declaración de fe democrática, los representantes precisaron que toda decisión administrativa dictada en caso de violación de esta declaración podría ser recurrida ante los tribunales administrativos y, dado el caso, anulada por éstos. Indicaron que nada impedía la afiliación de las asociaciones profesionales a organizaciones internacionales de trabajadores. En respuesta a una pregunta del Comité manifestaron que transmitirán al Gobierno la preocupación expresada por el Comité a raíz de la ausencia, entre las pautas, de un reconocimiento expreso del derecho de las asociaciones de federarse y de constituir confederaciones a nivel nacional.
  43. 32. En espera de la nueva legislación, las autoridades del trabajo habían autorizado e instalado comisiones paritarias conforme al decreto de 15 de febrero de 1977; diez se encuentran en actividad, ocho están por entrar en funcionamiento y treinta y dos están en vías de formación. Habrá que esperar un plazo de 4 a 5 meses para llegar a la cifra de 210. Las comisiones funcionan plenamente y con total independencia. Permiten un diálogo entre los trabajadores y los empleadores sobre un pie de igualdad, de conformidad con los deseos del Gobierno. Ambas partes han concluido convenios colectivos en el seno de las comisiones, en particular sobre cuestiones de productividad y sobre licencias, cuando no había sindicatos, ya que dichos organismos no tienen por objeto hacer competencia a las asociaciones profesionales. Los trabajadores son consultados libremente. Las comisiones paritarias fueron creadas a titulo experimental, pero podrían ser mantenidas después de la adopción de la ley sindical ya que constituyen órganos de diálogo, mientras que las organizaciones de trabajadores tienen un papel reivindicativo.
  44. 33. Por otra parte, los representantes del Ministro de Trabajo señalaron que la cuestión de los detenidos no era de la competencia de su Ministerio y que su Gobierno ya había respondido a este respecto. Afirmaron, sin embargo, que ningún sindicalista había sido detenido por motivos sindicales y que si algunos fueron encarcelados, era por otras razones. Los detenidos son bien tratados según lo han podido comprobar científicos extranjeros que recientemente visitaron el país. El Comité indicó que se transmitirán al Gobierno a fin de que presente sus comentarios, los alegatos de los querellantes sobre los sindicalistas detenidos, la lentitud del procedimiento judicial, las garantías del derecho de defensa y los malos tratos infligidos a los detenidos.

D. Conclusiones del Comité

D. Conclusiones del Comité
  1. 34. Por primera vez el Comité invitó tanto a las autoridades del país interesado como a las organizaciones querellantes, para que presenten oralmente informaciones detalladas sobre un asunto durante una de las reuniones del Comité. Los representantes del Ministro del Trabajo, así como los de la CMT y la FSM, comenzaron por hacer una declaración y luego respondieron a las preguntas formuladas. El Comité desea agradecer a los representantes del Gobierno y de las organizaciones querellantes por la colaboración prestada. Considera que la aplicación de este procedimiento ha sido de utilidad. El Comité quiere recalcar que el mismo no está destinado en modo alguno a expresar un juicio sobre un gobierno, sino que tiene por objeto permitir que se realice un intercambio de puntos de vista que contribuya a la averiguación de los hechos y a un mayor respeto de los derechos sindicales.
  2. 35. Este intercambio de opiniones se ha referido, en particular, a las pautas del anteproyecto de ley sobre las asociaciones profesionales. El Comité estima que este documento contiene aspectos positivos, como lo es el derecho de las asociaciones profesionales de constituirse sin autorización previa sin embargo, ciertas ideas básicas que contiene deberían ser precisadas teniendo en cuenta las normas de los convenios sobre la libertad sindical. Sin entrar en esta etapa a analizar en detalle las pautas, el Comité desea insistir especialmente sobre el derecho -previsto en el artículo 5 del Convenio núm. 87- de las organizaciones de trabajadores y de empleadores de constituir federaciones y confederaciones, así como de afiliarse a las mismas. Considera igualmente que la obligación impuesta a los dirigentes de asociaciones profesionales de hacer una declaración de "fe democrática", como lo prevé el párrafo 8 de las pautas, podría dar lugar a abusos, ya que tal disposición no contiene ningún criterio preciso sobre el cual podría fundarse una eventual decisión judicial en caso de que un dirigente fuera acusado de haber violado su compromiso.
  3. 36. El Comité toma nota de la declaración según la cual el anteproyecto será preparado en un breve plazo. Confía en que será redactado antes de su reunión de noviembre de 1978 y que, como lo había asegurado anteriormente el Gobierno, una copia del texto será comunicado a la OIT para transmisión al Comité.
  4. 37. En lo que se refiere a la situación actual, el Comité ha notado la lentitud con la cual son instaladas las comisiones paritarias previstas en el decreto de 15 de febrero de 1977. Aun cuando el Comité considera, como ya lo ha señalado, que estos órganos no pueden reemplazar a las organizaciones sindicales, sin embargo pueden desempeñar un papel útil en materia de relaciones profesionales. Por lo tanto, los representantes de los trabajadores en el seno de las comisiones paritarias deberían ser elegidos libremente, sin poder ser eliminados por razones concernientes a su pasado sindical. Además, estos mecanismos deberían ser extendidos al sector público.
  5. 38. Por otra parte, de las informaciones comunicadas por el Gobierno sobre los sindicalistas detenidos (citados en el anexo al 179.° informe), se desprende que la mayor parte de ellos siguen sometidos a proceso; no obstante, algunos fueron juzgados y condenados a penas de prisión (uno de ellos fue puesto en libertad por haber purgado su pena durante el tiempo de detención preventiva). Otros se encuentran en libertad (uno de ellos por haberse sobreseído su causa). Existen divergencias entre las últimas informaciones enviadas por el Gobierno y las informaciones por él transmitidas anteriormente.
  6. 39. El Comité ha notado una vez más con preocupación la lentitud del procedimiento judicial en lo que respecta a los sindicalistas detenidos. Comprobó, por ejemplo, que de las 18 personas a las que se refiere especialmente el párrafo 15, aún están en espera de ser juzgadas 15, a veces desde hace varios años, de las cuales tres solamente se encuentran en libertad provisional.
  7. 40. Sin embargo, ciertos sindicalistas han sido juzgados y condenados por actividades subversivas. El Comité desearía recibir una copia de las sentencias, con sus considerandos, dictadas con respecto a los sindicalistas citados en el párrafo 20. En efecto, como ya lo ha recordado anteriormente en este asunto, le incumbe verificar por sí mismo, sobre la base de todas las informaciones disponibles -sobre todo los textos de las sentencias- si estos sindicalistas han sido condenados por delitos de derecho común o por actividades sindicales. Es posible, en efecto, que ciertos actos legítimos desde el punto de vista de los principios de la libertad sindical sean considerados en un momento dado como ilícitos por una ley nacional, o por las autoridades encargadas de aplicarla.
  8. 41. Además, el Gobierno no ha suministrado precisiones suficientes en respuesta al grave alegato según el cual el Sr. Ricardo Vilaró fue nuevamente detenido por las fuerzas armadas inmediatamente después de haber sido puesto en libertad por decisión judicial. Por otra parte, los representantes de la CMT y de la FSM han hecho declaraciones sobre las condiciones de detención y los derechos de defensa, y han presentado listas de numerosas personas, en particular dirigentes sindicales, que habrían sido detenidas o habrían desaparecido. El Gobierno recibirá los nombres de las personas con respecto a las cuales los querellantes han dado precisiones en cuanto a la afiliación y las actividades sindicales o a las funciones sindicales.
  9. 42. Ciertos alegatos, finalmente, se refieren a los malos tratos que habrían sufrido, aún recientemente (caso del Sr. Iguini), los sindicalistas detenidos. El Comité ya expresó, en el presente caso, su fuerte reprobación por todo vejamen o sevicia infligidos a cualquier detenido y señaló al Gobierno la importancia de tomar todas las medidas que resulten necesarias, incluyendo instrucciones específicas y sanciones efectivas, para asegurar que ningún detenido sea sometido a malos tratos.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 43. En estas condiciones, el Comité recomienda al Consejo de Administración:
    • a) con respecto de la anunciada legislación sobre las asociaciones profesionales:
    • i) que pida al Gobierno que indique la fecha en la que prevé la adopción y la aplicación del texto definitivo de la ley;
    • ii) que tome nota de que, según los representantes del Gobierno, el anteproyecto de ley sindical será terminado dentro de un breve plazo y que exprese la esperanza de que el Gobierno podrá comunicar una copia para la próxima reunión del Comité, en noviembre de 1978;
    • b) con respecto a las comisiones paritarias previstas en el decreto de 1977:
    • i) que insista, como se indica en el párrafo 37, sobre la importancia de asegurar la libre elección de los trabajadores en el seno de estas comisiones;
    • ii) que pida al Gobierno el envío de informaciones sobre la evolución de la situación relativa a estos organismos;
    • c) con respecto a los sindicalistas detenidos:
    • i) que tome nota de las últimas informaciones comunicadas por el Gobierno;
    • ii) que exprese una vez más su preocupación ante la lentitud del procedimiento judicial incoado contra numerosos sindicalistas aún detenidos;
    • iii) que pida al Gobierno que transmita una copia de las sentencias, con sus considerandos, dictadas con respecto a los sindicalistas citados en el párrafo 20;
    • iv) que pida al Gobierno que comunique sus observaciones sobre los alegatos (citados en los párrafos 18 y 29) relativos a los malos tratos infligidos durante la detención, así como a los obstáculos puestos a los derechos de defensa, y que envíe informaciones detalladas sobre el caso particular (mencionado en el párrafo 18) del Sr. Ricardo Vilaró, precisando los motivos de su nueva detención;
    • v) que pida igualmente al Gobierno el envío de informaciones detalladas sobre los sindicalistas que figuran en las listas presentadas por los querellantes, que le serán comunicadas próximamente;
    • d) que pida al Gobierno que envíe las informaciones solicitadas anteriormente a más tardar para el lo de octubre de 1978;
    • e) que tome nota de este informe provisional.
      • Ginebra, 31 de mayo de 1978. (Firmado) Roberto AGO, Presidente.
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