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- 78. Estos dos casos fueron examinados últimamente por el Comité en la reunión de noviembre de 1973 y el Comité presentó entonces conclusiones provisionales que figuran en los párrafos 437 a 467 (caso núm. 698) y párrafos 468 a 481 (caso núm. 749) de su 139.° informe. El 139.° informe del Comité fue aprobado por el Consejo de Administración en su 191.a reunión (noviembre de 1973). El Comité, en la reunión de febrero de 1974, aplazó el examen de ambos casos pues no se habían recibido las observaciones del Gobierno.
- 79. El Gobierno transmitió sus observaciones sobre ambos casos en una comunicación de fecha 23 de abril de 1974. La comunicación fue recibida demasiado tarde para que el Comité pudiera examinar los casos en cuanto al fondo en su reunión de mayo de 1974.
- 80. Senegal ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), y el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).
A. A. Alegatos de los querellantes
A. A. Alegatos de los querellantes- 81. Se recordará que durante el debate que se celebró en el Consejo de Administración en la 190.a reunión (mayo-junio de 1973), los miembros trabajadores se refirieron a la información que habían recibido, según la cual los dirigentes del Sindicato de Maestros de Senegal, los Sres. Segal Fall, M'Baba Guisse y Babacar Sane habían sido detenidos el 27 de marzo de 1973. A petición de los miembros trabajadores, el Consejo de Administración solicitó del Gobierno que confirmara la exactitud de esta información, y en una comunicación de fecha 8 de agosto de 1973 el Gobierno declaró que estas personas habían sido puestas en libertad provisional el 24 de julio de 1973 por el Tribunal de Seguridad del Estado, y que el Comité seria informado de la decisión definitiva de dicho Tribunal en cuanto se adoptara. Habiendo tomado nota de la declaración del Gobierno, el Comité, en su reunión de noviembre de 1973, pidió al Gobierno que le mantuviera informado de todos los acontecimientos al respecto, entendiéndose que el Comité presentaría un nuevo informe al Consejo de Administración en cuanto recibiera dicha información.
- 82. Por lo que respecta a los demás alegatos examinados por el Comité, el único asunto que quedaba pendiente también se refería a la detención de sindicalistas miembros del Sindicato de Maestros de Senegal. En sus observaciones, el Gobierno había indicado que algunos de ellos habían sido detenidos por haber cometido "actos contra la seguridad del Estado y el orden público, susceptibles de ocasionar desórdenes políticos graves y desacreditar las instituciones políticas del Estado y su funcionamiento, y por haber infringido las leyes nacionales, es decir, haber cometido delitos castigados en virtud del artículo 80 (2) del Código Penal". El Gobierno continuaba afirmando que estas personas habían provocado, además, desórdenes políticos graves a fin de derrocar el régimen legalmente establecido. A este respecto, se pidió al Gobierno que indicara si todas estas personas habían sido juzgadas y, en tal caso, que indicara la índole del tribunal que había conocido del caso y enviara el texto de la sentencia recaída, con los considerandos de la misma.
- 83. En su contestación, de fecha 23 de abril de 1974, el Gobierno declara que, por lo que se refiere al juicio de los sindicalistas, conoce del asunto un tribunal especial encargado de la seguridad del Estado. Explica el Gobierno que desde 1961 este tribunal es una jurisdicción especial para los delitos de carácter político. Está presidido por el presidente del Tribunal de Apelación. Se respetan estrictamente los derechos de la defensa y el acusado puede elegir al abogado que desee. El Gobierno facilita el nombre del abogado que defiende a las personas objeto del caso y transmite los textos de las sentencias dictadas por el Tribunal de Seguridad del Estado.
B. B. Conclusiones del Comité
B. B. Conclusiones del Comité- 84. El Comité, al examinar últimamente los alegatos relativos a la detención de los Sres. Segal Fall, M'Baba Guisse y Babacar Sane, insistió en que en los casos de alegatos relativos al proceso de dirigentes sindicales y a las sentencias correspondientes es preciso determinar cuáles son los motivos reales de las medidas objeto de la queja y únicamente si éstas han sido adoptadas por actividades sindicales legitimas puede haber una violación de las libertades sindicales. Cuando se trate de la detención o de la condena de un dirigente sindical, el Comité, considerando que todas las personas tienen derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad, ha estimado que le correspondía al Gobierno probar que las medidas adoptadas no tenían ninguna relación con las actividades sindicales de las personas interesadas (véase 139.° informe, párrafo 465).
- 85. En cuanto a la detención de los demás sindicalistas mencionados en la queja, el Comité insistió en la importancia que atribuye al principio de que en todos los casos en que sean detenidos sindicalistas, inclusive acusados de delitos políticos o de delitos de derecho común que el Gobierno considere sin relación alguna con sus funciones o actividades sindicales, los interesados deben ser juzgados en el más breve plazo posible y por una autoridad judicial imparcial e independientes. Cuando la información recibida por el Comité ha demostrado claramente que los interesados han sido juzgados por autoridades judiciales competentes con todas las garantías de un procedimiento judicial normal y han sido condenados por delitos sin relación alguna con sus actividades sindicales o ajenos a las actividades sindicales normales, el Comité ha estimado que los casos en cuestión no requerían más examen. Sin embargo, el Comité ha insistido en que el Gobierno no puede decidir unilateralmente si el asunto por el cual se ha dictado sentencia debe considerarse como un delito penal o como una cuestión relativa al ejercicio de los derechos sindicales, y que corresponde al Comité determinarlo a la luz de todas las informaciones y especialmente del texto de la sentencia (véase párrafo 477, 139.° informe).
- 86. El Comité observa, por las sentencias del Tribunal de Seguridad del Estado Especial, que los Sres. Fall, Guisse y Sane, del Sindicato de Maestros de Senegal, fueron juzgados el 25 y 26 de septiembre de 1973, y condenados por haber cometido actos susceptibles de ocasionar desórdenes políticos graves, de poner en peligro el orden público y de desacreditar las instituciones políticas y su funcionamiento, y por infringir las leyes nacionales, actos sancionados en virtud del artículo 80 del Código. Penal. Del texto de las sentencias se deduce que estos actos fueron la elaboración, publicación y distribución de octavillas y propaganda que por su naturaleza podía desacreditar la política del Gobierno en materia de enseñanza. El Comité toma nota de que la distribución de estas octavillas apoyó y estimuló las manifestaciones de estudiantes de marzo de 1973. El Comité observa que cada dirigente sindical fue condenado a seis meses de prisión, con suspensión de la aplicación de la pena. Por la segunda sentencia facilitada por el Gobierno, el Comité observa que otros cinco miembros del mismo sindicato fueron juzgados por delitos análogos y condenados por sentencias similares.
- 87. Según dichas sentencias, las octavillas de cuya publicación y distribución se acusaba a los sindicalistas en cuestión, contenían los siguientes párrafos:
- "El Sindicato de Maestros de Senegal hace un llamamiento a todos los militantes para que se mantengan vigilantes a fin de oponerse a todas las maniobras del Gobierno que, cada vez que se encuentra con las dificultades originadas por su política neocolonialista, antisocial y antidemocrática, trata de desviar la atención de los verdaderos problemas y mediante una falsa propaganda intenta desplazar la responsabilidad de la situación insatisfactoria atribuyéndola a las organizaciones democráticas y restringiendo así las libertades democráticas y sindicales... El Sindicato de Maestros de Senegal recuerda que es un Sindicato que lucha abiertamente contra la política retrógrada del Gobierno en materia de educación, lucha por el respeto de las libertades sindicales y democráticas y por una política nacional en materia de enseñanza que sea independiente y democrática.., llama la atención de las fuerzas democráticas y de los padres de los estudiantes sobre la especial responsabilidad que tiene el Gobierno por la situación actual de las escuelas y de la universidad, etc..."
- 88. En relación con las publicaciones sindicales, el Comité ha estimado en otras ocasiones que sólo en la medida en que las organizaciones sindicales eviten el que sus reivindicaciones laborales asuman un aspecto claramente político pueden pretender legítimamente que no se interfiera en sus actividades. Por otra parte, el Comité ha indicado que es difícil efectuar una distinción clara entre lo político y lo realmente sindical. Ambas nociones tienen puntos comunes y es inevitable, y algunas veces habitual, que las publicaciones sindicales se refieran a cuestiones con aspectos políticos, así como a cuestiones estrictamente económicas o sociales z.
- 89. En el presente caso, por las informaciones de que dispone, el Comité estima que las octavillas en cuestión contienen párrafos de carácter principalmente político y que exceden de lo que propiamente puede definirse como actividad sindical normal. La publicación y difusión de estas octavillas fue considerada como un delito en virtud del artículo 80 del Código Penal por el que los sindicalistas en cuestión fueron juzgados y condenados en virtud de un procedimiento judicial normal. Al parecer, los acusados han estado asistidos en todo momento por una defensa normal.
Recomendación del Comité
Recomendación del Comité- 90. En estas circunstancias y considerando el caso en su totalidad, el Comité recomienda al Consejo de Administración que llame la atención sobre los principios y consideraciones expresados en el párrafo 88 anterior y, por las razones indicadas en el párrafo 89, decida que el caso no requiere nuevo examen por su parte.