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Informe provisional - Informe núm. 143, 1974

Caso núm. 747 (Guatemala) - Fecha de presentación de la queja:: 31-ENE-73 - Cerrado

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  1. 123. La queja de la Federación Autónoma Sindical de Guatemala (FASGUA) figura en una comunicación de 31 de enero de 1973, apoyada por comunicación de la Federación Sindical Mundial de 12 de marzo de 1973. Dichas quejas fueron comunicadas al Gobierno, quien envió sus observaciones por comunicación de 14 de noviembre de 1973.
  2. 124. Guatemala ha ratificado tanto el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), como el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. A. Alegatos de los querellantes

A. A. Alegatos de los querellantes
  1. 125. Alegan los querellantes que el movimiento sindical atraviesa una de las etapas más difíciles de su historia, teniendo que hacer frente a una campaña coordinada por parte de los empleadores tendiente a destruir el sindicalismo en el país, obligando a los trabajadores a darse de baja de los sindicatos, so pena de ser despedidos.
  2. 126. Los querellantes presentan varios ejemplos de actos de ese tipo. Alegan que el 30 de junio de 1972 los trabajadores de Fábricas Electrónicas Unidas constituyeron un sindicato. Alegan los querellantes que el presidente de la compañía procedió en consecuencia a despidos masivos de trabajadores (130 hasta la fecha) y amenaza con proseguir tal política si no se disuelve el sindicato.
  3. 127. Se alega también que el 11 de noviembre de 1972 se fundó el sindicato de trabajadores de la empresa Fábrica de Plásticos Zelaya Zimeri y Compañía Limitada. El gerente de dicha empresa despidió inmediatamente a todos los trabajadores sindicados, inclusive a los miembros del Comité ejecutivo. Como consecuencia de esto el sindicato desapareció.
  4. 128. Asimismo, el 4 de diciembre de 1972 los trabajadores de los Laboratorios Pierre Bonin Sucesores Compañía Limitada fundaron un sindicato, pero como el empleador comenzó a despedir a los trabajadores sindicados, los demás ya no quisieron afiliarse al mismo.
  5. 129. Insisten los querellantes en que ésta es sólo una lista parcial y que es muy larga la de trabajadores cesantes sancionados por los empresarios por el único delito de haberse organizado sindicalmente.
  6. 130. Alegan los querellantes que, pese a las quejas presentadas respecto de estos actos, las autoridades laborales no han realizado ningún esfuerzo para obligar a los empleadores a cumplir con las leyes que prohíben tales actos de discriminación antisindical.
  7. 131. El Gobierno ha enviado los informes de varios departamentos del Ministerio de Trabajo y Previsión Social. El funcionario encargado del Departamento de Protección de Trabajadores del Ministerio de Trabajo y Previsión Social declara que la política de ese Departamento ha sido siempre de estricta observancia de la ley que protege la libertad sindical, ayudando a los obreros a sindicarse por todos los medios posibles. Si algunas veces los expedientes no son tramitados con la celeridad deseada, sigue declarando el funcionario, muchas veces ello obedece a la poca colaboración por parte de los propios sindicatos interesados, que no cumplen con los requisitos legales correspondientes.
  8. 132. El Departamento Nacional de Inspección del Trabajo en la Industria, Comercio y Servicios declara que los alegatos de la FASGUA respecto de la pasividad de las autoridades laborales carecen de veracidad. Se han seguido todos los trámites legales en materia sindical como, por ejemplo, verificación del número de trabajadores activos en la fecha de la elección, denuncias de los convenios colectivos, negociación colectiva, advertencias a los empleadores de que deben reintegrar a los directivos sindicales despedidos, acción judicial ante el órgano jurisdiccional competente.
  9. 133. El mismo Departamento declara más adelante que su competencia se limita a la aplicación de las normas establecidas en el código del Trabajo de Guatemala y que generalmente trata de resol ver por conciliación los diversos conflictos. Cuando se han agotado las posibilidades de la intervención administrativa sin haberse resuelto el conflicto, la Inspección General promueve la acción correspondiente ante el tribunal del trabajo. Los casos de atraso, sostiene el Departamento, pueden ser imputados a las organizaciones sindicales, quienes no llenan los requisitos necesarios para el correcto trámite.
  10. 134. Habida cuenta de estas declaraciones, el Gobierno reitera su política general de promoción de la libertad sindical y del derecho de sindicación, y repite que los departamentos competentes han emprendido todos los trámites necesarios y posibles para la protección de dichos derechos. Por tanto, solicita del Comité que recomiende al Consejo de Administración que decida que el caso no requiere un examen más detenido.

B. B. Conclusiones del Comité

B. B. Conclusiones del Comité
  1. 135. El Comité toma nota de las declaraciones del Gobierno respecto de su política general en asuntos laborales, pero observa que el Gobierno no ha proporcionado ninguna información relativa a los alegatos concretos presentados por los querellantes, ni sobre las medidas adoptadas por las autoridades laborales en el caso de los trabajadores de Fábricas Electrónicas Unidas, Fábrica de Plásticos Zelaya Zimeri y Compañía Limitada y Laboratorios Pierre Bonin Sucesores Compañía Limitada, que se alega fueron despedidos por la sola razón de afiliarse a un sindicato.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 136. Por lo tanto, el Comité recomienda al Consejo de Administración:
    • a) que solicite del Gobierno que tenga a bien proporcionar informaciones precisas sobre los alegatos concretos presentados por los querellantes y sobre las medidas adoptadas por las autoridades laborales al respecto;
    • b) que tome nota del presente informe provisional, en el entendido de que el Comité volverá a presentar otro informe en cuanto haya recibido la información mencionada en el apartado a) de este mismo párrafo.
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