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Informe definitivo - Informe núm. 144, 1974

Caso núm. 732 (Togo) - Fecha de presentación de la queja:: 11-DIC-72 - Cerrado

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  1. 61. Por una comunicación de fecha 11 de diciembre de 1972 la Confederación Sindical de Trabajadores Togoleses (CSTT) y la Unión Nacional de Trabajadores Togoleses (UNTT) presentaron ciertos alegatos de violación de los derechos sindicales en Togo. La Federación Sindical Mundial (FSM) presentó una queja sobre la misma cuestión en carta de 12 de diciembre de 1972 y suministró informaciones complementarias en una comunicación de 23 de enero de 1973. La Unión Panafricana de Trabajadores Creyentes (UPTC) sometió su queja al Director General el 14 de diciembre de 1972 y la Confederación Mundial del Trabajo (CMT) lo hizo el 20 de diciembre de 1972. Estas últimas organizaciones suministraron informes complementarios en sus comunicaciones de 19 de diciembre de 1972 y 25 de enero de 1973, respectivamente. Por comunicación ulterior de 6 de febrero de 1973 la CMT pidió que el Comité suspendiese el examen del caso y la Confederación Nacional de Trabajadores Togoleses escribió a los mismos fines el 27 de junio de 1973. Las quejas y los informes complementarios fueron llevados a conocimiento del Gobierno.
  2. 62. Togo ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948, (núm. 87), pero no ha ratificado el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. A. Alegatos de los querellantes

A. A. Alegatos de los querellantes
  1. 63. A pesar de las solicitudes reiteradas del Comité, el Gobierno no ha suministrado comentarios sobre los alegatos formulados por las organizaciones querellantes. Por lo tanto, en su reunión de noviembre de 1973, el Comité hizo un llamado urgente al Gobierno rogándole que enviase al Comité las observaciones pedidas (139.° informe, párrafo 7). No habiendo recibido respuesta, el Comité, en su reunión de febrero de 1974, comunicó al Gobierno que, de acuerdo con el procedimiento establecido en el párrafo 17 de su informe 127.°, podría presentar en su reunión de mayo de 1974, un informe sobre el fondo del problema, aun en el caso de que no se hubieran recibido en esa fecha las informaciones solicitadas. El Comité no ha recibido aún dichas observaciones.
  2. 64. En esas circunstancias y antes de examinar los alegatos, el Comité considera adecuado recordar la observación que formuló en el párrafo 31 de su primer informe: "El objeto de todo el procedimiento es fomentar el respeto hacia los derechos sindicales de jure y de facto, y el Comité abriga la certeza de que, si protege a los gobiernos contra acusaciones sin razón, por su parte los gobiernos reconocerán la importancia de la protección de su propia buena reputación al formular, para examen objetivo, contestaciones detalladas sobre los hechos que puedan presentarse".
  3. 65. En su comunicación conjunta de 11 de diciembre de 1972, la CSTT y la UNTT protestan contra la disolución de las centrales sindicales togolesas por el Gobierno. En su carta de 12 de diciembre de 1972 la FSM alega que el Comité central del partido único togolés, reunido bajo la presidencia del general Eyadema, Presidente de la República, había decidido arbitrariamente la disolución inmediata de las centrales sindicales del país y la Constitución de un Comité encargado de preparar el Congreso constitutivo de la central única. La Unión Panafricana de Trabajadores Creyentes también protesta contra esa medida y declara que la disolución por vía administrativa contraria las disposiciones del artículo 4 del Convenio núm. 87.
  4. 66. Por comunicación de 25 de enero de 1973 la CMT alega que existían en Togo tres organizaciones sindicales reconocidas oficialmente: la CSTT, la UNTT y el Sindicato Nacional de Enseñanza Superior (SNES) y que en noviembre de 1971 las tres organizaciones mencionadas habían constituido el Comité Nacional Intersindical de Togo (CONITO), que tenia por cometido preparar la unificación de las centrales sindicales togolesas. Un año después, según explica la CMT, el Gobierno decidió, a petición del Comité Central del partido único togolés, la disolución por vía administrativa de las centrales sindicales existentes, y anunció que procedería inmediatamente a la creación de una organización sindical nacional única integrada al partido que ocupa el poder.
  5. 67. La CMT alega además que el Comité Central del partido único togolés creó un Comité integrado por cuatro sindicalistas, dos ministros, el presidente del Consejo Económico y Social y otra persona que debía preparar el Congreso constitutivo de la central única. El Congreso se reunió en enero de 1973, eligiéndose como secretario general de la nueva central única, la Confederación Nacional de Trabajadores Togoleses (CNTT), al Sr. Innocent Toovi, que era antes secretario general de la UNTT, así como al resto de la anterior mesa directiva de la UNTT.
  6. 68. Prosigue diciendo la CMT, que el Presidente de la República anuló esas elecciones sindicales y después de la huida del Sr. Toovi, impuso su propio candidato. El Congreso se celebró bajo el control y la presión constantes del Gobierno, eligiendo una mesa directiva totalmente dependiente del partido único gubernamental. Además, "el Presidente de la República habría afirmado en varias ocasiones que encarcelaría a los dirigentes sindicales de las antiguas centrales en caso de intervenciones y de presiones extranjeras, entre otras de la OIT, como consecuencia de la disolución de las centrales sindicales".
  7. 69. La FSM en una comunicación de 28 de enero de 1973 suministra otras informaciones. Alega que después de la elección del Sr. Toovi, el Presidente de la República invitó al Congreso a que se reuniese en una base militar. El Sr. Toovi habría sido arrestado y se ignora su destino.
  8. 70. Por telegrama de 6 de febrero de 1973 la CMT pidió la suspensión momentánea de la queja contra el Gobierno de Togo sin dar explicación sobre los motivos de esa petición. Finalmente, la nueva central única, la CNTT, en una comunicación de 27 de junio de 1973, explica que ambas centrales estaban ya en vías de unificación y que como los sindicatos de base habían aprobado la decisión del Gobierno de apresurar la unidad, las centrales sindicales consideraban que la disolución era un "mal necesario" y que no les quedaba otro remedio que aceptar la nueva situación de hecho.

B. B. Conclusiones del Comité

B. B. Conclusiones del Comité
  1. 71. El Comité observa que las quejas plantean cuestiones importantes de libertad sindical: la unificación de centrales sindicales de trabajadores bajo la influencia del partido único gubernamental, la disolución por vía administrativa de las antiguas centrales sindicales, la injerencia del poder ejecutivo destinada a impedir que quien había sido electo presidente de la nueva central sindical asumiese sus funciones y la intervención del Gobierno en el desarrollo del Congreso constitutivo.
  2. 72. En lo concerniente a la unificación de las centrales sindicales, que habría sido impuesta por el Gobierno, el Comité desea subrayar que el hecho de que los trabajadores y los empleadores obtengan, en general, ventajas al evitar la multiplicación del número de organizaciones competidoras, no parece suficiente para justificar una intervención directa o indirecta del Estado. No cabe duda de que a veces favorece a los trabajadores que no exista una multiplicidad de organizaciones y a pesar de comprender el deseo de un gobierno preocupado por fomentar un sindicalismo fuerte, se debe reconocer que la unificación impuesta por el Gobierno contradice los principios del Convenio núm. 87.
  3. 73. Respecto de la disolución por vía administrativa de las antiguas centrales sindicales, el Comité siempre destacó la importancia que atribuye al principio generalmente admitido en virtud del cual las organizaciones de trabajadores y de empleadores no deberían estar sujetas a disolución o suspensión por vía administrativa.
  4. 74. En cuanto al destino del Sr. Innocent Toovi, no se sabe si ha sido encarcelado o si ha podido evadirse, pero en todo caso parecería que se le ha impedido ejercer libremente el mandato que le había sido confiado por el Congreso constitutivo. Al respecto el Comité recuerda que las recomendaciones de las autoridades y el partido político dirigente sobre la presidencia de la organización sindical de un país son incompatibles con el principio según el cual las organizaciones sindicales deberían disponer del derecho de elegir sus representantes con plena libertad.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 75. En conclusión, el Comité recomienda al Consejo de Administración:
    • a) que exprese su gran preocupación por el hecho de que, a pesar de las reiteradas solicitudes formuladas, el Gobierno se haya abstenido de suministrar las observaciones que le habían sido pedidas respecto de los graves alegatos presentados por los querellantes, impidiendo así al Comité de Libertad Sindical y al Consejo de Administración de llegar a una conclusión con pleno conocimiento de causa;
    • b) que recuerde que el objeto del procedimiento instituido por la OIT es de fomentar el respeto, tanto en los hechos como en derecho, de las libertades sindicales consagradas por la Constitución de la organización, y que, si este procedimiento protege a los gobiernos contra acusaciones sin razón, por su parte los gobiernos deberían reconocer la importancia que tiene para su propia reputación, teniendo en cuenta además sus responsabilidades como Miembros de la OIT, el que colaboren plenamente con este procedimiento presentando, para examen objetivo, contestaciones detalladas y precisas sobre los alegatos detallados y precisos formulados contra ellos, y absteniéndose de tomar cualquier medida en contra de las organizaciones de trabajadores que quisieran recurrir a dicho procedimiento;
    • c) que llame la atención del Gobierno sobre los principios y las consideraciones mencionados en los párrafos 72 a 74, en el sentido de que la unificación del movimiento sindical impuesta por el Gobierno, la disolución de las centrales sindicales por vía administrativa y la intervención de las autoridades en cuanto a la presidencia de la organización sindical del país, son medidas contrarias a los principios del Convenio núm. 87, ratificado por Togo;
    • d) que solicite del Director General que mantenga con el Gobierno los contactos apropiados a fin de obtener informaciones con respecto a la situación del Sr. Innocent Toovi.
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