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Informe provisional - Informe núm. 137, 1973

Caso núm. 730 (Jordania) - Fecha de presentación de la queja:: 28-NOV-72 - Cerrado

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  1. 131. La queja figura en una comunicación de fecha 28 de noviembre de 1972 dirigida a la OIT por la Federación Sindical Mundial. En una comunicación ulterior de fecha 4 de enero de 1973, la Federación Sindical mundial hizo llegar nuevas informaciones en apoyo de su queja.
  2. 132. La queja y las informaciones complementarias fueron comunicadas al Gobierno, quien expuso ciertas observaciones en una comunicación de fecha 24 de enero de 1973 y en una comunicación de fecha 2 de febrero de 1973, que según el Gobierno se refiere a este caso y al caso núm. 668 (Jordania).
  3. 133. Jordania no ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), pero ha ratificado el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. A. Alegatos de los querellantes

A. A. Alegatos de los querellantes
  1. 134. En su comunicación de 28 de noviembre de 1972, los querellantes alegan que las autoridades, violando los principios generalmente admitidos en materia de libertad sindical, detuvieron en la sede sindical a dos dirigentes sindicales, Mohammad Kassem y Abdul Rahman Alhayek, secretarios de la Federación de Trabajadores de las Industrias Mecánicas, Metales y Similares. En su segunda comunicación, de fecha 4 de enero de 1973, los querellantes alegan que, de acuerdo con la información por ellos recibida, el señor Mohammad Kassem había sido trasladado a la cárcel de Aljafar en el desierto, donde era víctima de las formas más refinadas de tortura.
  2. 135. En sus comunicaciones de 24 de enero y 2 de febrero de 1973, el Gobierno declara en lo que respecta a los alegatos referentes al señor Abdul Rahman Alhayek, que son claramente mendaces, puesto que dicha persona no había sido detenida y llevaba una vida de trabajo normal. En la comunicación de 24 de enero de 1973 el Gobierno indica que el señor Mohammad Kassem fue detenido por haber cometido un delito contra la seguridad pública, conforme a la legislación en vigor, y que su detención no está vinculada con el ejercicio de los derechos sindicales.

B. B. Conclusiones del Comité

B. B. Conclusiones del Comité
  1. 136. El Comité toma nota de la declaración del Gobierno según la cual el señor Abdul Rahman Alhayek no estaba en prisión. Sin embargo, lamenta que, a pesar del carácter grave de los alegatos referentes al Sr. Mohammad Kassem, el Gobierno no facilite en su respuesta información alguna acerca de esta persona, que permitiría al Comité formular sus conclusiones con pleno conocimiento de los hechos.
  2. 137. En varias ocasiones en que se alegaba que dirigentes sindicales o trabajadores habían sido detenidos por actividades sindicales y en que los gobiernos se limitaban a refutar dichos alegatos o a declarar que dichas personas habían sido detenidas en realidad por actividades subversivas, por razones de seguridad interna o por delitos de derecho común, el Comité ha seguido siempre la regla que consiste en rogar a los gobiernos interesados que faciliten informaciones complementarias lo más precisas posible respecto de las detenciones alegadas y, en particular, sobre los procedimientos judiciales incoados y el resultado de los mismos, a fin de poder examinar los alegatos con conocimiento de causal.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 138. Por tanto, el Comité recomienda al Consejo de Administración:
    • a) que tome nota de que, según el Gobierno, el Sr. Abdul Rahman Alhayek no había sido detenido y llevaba una vida de trabajo normal;
    • b) que pida al Gobierno que facilite información precisa acerca de la detención y prisión del Sr. Mohammad Kassem, inclusive los motivos de tales medidas, y en particular que indique si se inició un procedimiento legal contra el citado Sr. Mohammad Kassem y si fue sometido a juicio, y, en este caso, que facilite copias de la sentencia y de sus considerandos; y
    • c) que tome nota de este informe provisional, quedando entendido que, una vez recibida la información solicitada en el apartado b) que antecede, el Comité someterá un nuevo informe.
      • Ginebra, 30 de mayo de 1973. (Firmado) Roberto AGO. Presidente.
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