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Informe definitivo - Informe núm. 137, 1973

Caso núm. 724 (Filipinas) - Fecha de presentación de la queja:: 09-OCT-72 - Cerrado

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  1. 43. La queja está contenida en una comunicación de la Federación Internacional de Trabajadores de las Industrias Metalúrgicas, de fecha 9 de octubre de 1972. La FITIM envió posteriormente informaciones complementarias mediante tres comunicaciones de fechas 6 y 17 de noviembre y 22 de diciembre de 1972. Todas estas comunicaciones fueron transmitidas al Gobierno, el que presentó sus observaciones mediante una comunicación de fecha 11 de abril de 1973.
  2. 44. Filipinas ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), y el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. A. Alegatos de los querellantes

A. A. Alegatos de los querellantes
  1. 45. En su comunicación de 9 de octubre de 1972, la FITIM alegaba que el Gobierno de Filipinas impidió la participación de tres dirigentes sindicales metalúrgicos de dicho país, los señores Mendoza, Luzano y Sauza, en el congreso celebrado por la organización querellante en Australia, y se refería, en términos generales, a restricciones de la libertad sindical en Filipinas y a la detención de sindicalistas. La comunicación de 6 de noviembre de 1972 contenía ciertas informaciones adicionales sobre estos alegatos y, entre ellas, una declaración del Secretario de Trabajo de Filipinas, según la cual el Gobierno habría permitido la salida del país de dirigentes sindicales para participar en el mencionado congreso y que otros dirigentes detenidos habían recobrado su libertad. Mediante la comunicación de 17 de noviembre de 1972, los querellantes enviaron ciertos textos legales adoptados bajo la ley marcial promulgada el 21 de septiembre de 1972, por los cuales se prohíbe, en particular, el recurso a la huelga y se establece un nuevo mecanismo para la solución de conflictos. El 22 de diciembre de 1972, la FITIM informó que en enero de 1973 enviaría una delegación a Filipinas a fin de investigar la situación.
  2. 46. En una nueva comunicación de fecha 14 de marzo de 1973, la organización querellante expresa que, en vista de las informaciones más detalladas que ha obtenido, incluso mediante una misión de encuesta que se trasladó a Filipinas, desearía retirar su queja.
  3. 47. En su comunicación el Gobierno manifiesta haber consultado a los tres dirigentes sindicales e indica que su respuesta está basada en las declaraciones hechas por los mismos. Señala el Gobierno que nunca impidió la salida de tales dirigentes para participar en el Congreso. El Sr. Mendoza declaró que al promulgarse la ley marcial decidió quedarse en el país a fin de hacer todo lo necesario para el bienestar de los miembros de su organización. El Sr. Sauza manifestó que no recibió el billete de avión a tiempo y que informó al representante de la FITIM en Sidney de que éste era el motivo por el cual no podía participar en el Congreso. Lo mismo habría sucedido en el caso del Sr. Luzano. La misión de la FITIM visitó Manila del 2 al 9 de febrero de 1973, y según se indica, en su informe declara haber comprobado que no se había prohibido la salida del país de los tres dirigentes. En lo que concierne al alegato de que los sindicatos del país se encontraban en una situación muy difícil, el Gobierno señala que la ley marcial ha sido aplicada en forma flexible, asegurándose así a los trabajadores virtualmente los mismos derechos y privilegios de que habían estado gozando anteriormente. Aun cuando el derecho de huelga se encuentra por el momento suspendido, existen medidas compensatorias comprendidas en el decreto presidencial núm. 21 que garantizan los derechos de los trabajadores en esta emergencia.

B. B. Conclusiones del Comité

B. B. Conclusiones del Comité
  1. 48. El Comité siempre ha considerado que el deseo manifestado por una organización querellante de retirar su queja, aunque constituye un hecho al que debe concederse la mayor atención, no basta, sin embargo, en si mismo para que el Comité cese automáticamente de dar curso al examen de la queja. El Comité estimó que debía guiarse por las conclusiones aprobadas por el Consejo de Administración en 1937 y 1938 con respecto a dos reclamaciones sometidas de acuerdo con el artículo 23 de la Constitución de la organización (artículo 24 actual). En aquella época el Consejo de Administración estableció el principio de que, a partir del momento en que se le sometía una reclamación, le pertenecía únicamente a 41 decidir qué curso se le debía dar y que "el hecho de que la organización que formuló la reclamación la retire no siempre constituye una prueba de que aquélla no es admisible o no esté bien fundada". El Comité consideró que, al dar cumplimiento a este principio, quedaba en libertad de evaluar las razones aducidas para explicar el hecho de haber retirado la reclamación y de investigar si aquéllas eran bastante plausibles para llevar al convencimiento de que la decisión de retirar la reclamación fue adoptada con plena independencia. El Comité observó que podían existir casos en que el hecho de que una organización que presentó una reclamación la retire no obedeciera a que la reclamación hubiera quedado sin objeto, sino a la presión ejercida por el gobierno contra los demandantes, viéndose estos últimos amenazados con una agravación de la situación si no se sometían a ese retiro.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 49. El Comité toma nota de las informaciones suministradas por el Gobierno, y estima que la organización querellante, que tiene carácter internacional y cuya sede se encuentra fuera de Filipinas, ha obrado con independencia y basándose en razones que considera valederas para solicitar el retiro de su queja. En estas circunstancias, el Comité recomienda al Consejo de Administración que decida que este caso no requiere un examen más detenido de su parte.
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