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Informe definitivo - Informe núm. 134, Noviembre 1972

Caso núm. 702 (Costa Rica) - Fecha de presentación de la queja:: 12-JUN-72 - Cerrado

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  1. 29. La queja de la Confederación Costarricense de Trabajadores Democráticos se halla contenida en una comunicación de fecha 12 de junio de 1972. Habiendo sido transmitida al Gobierno, éste envió su respuesta mediante una comunicación de fecha 31 de julio de 1972, acompañada de una abundante documentación sobre el caso.
  2. 30. Costa Rica ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), y el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. A. Alegatos de los querellantes

A. A. Alegatos de los querellantes
  1. 31. En su queja los querellantes se limitan a alegar que los dirigentes de la Unión Nacional de Empleados de la Caja Costarricense del Seguro Social (UNDECA) fueron detenidos y despedidos por negarse a aceptar la actitud intransigente del Ministro de Trabajo y de la Junta Directiva y la Gerencia de la Caja del Seguro Social. Los querellantes solicitan la intervención urgente de la OIT para examinar el caso.
  2. 32. En su respuesta el Gobierno manifiesta que en febrero de 1971 se firmó un arreglo directo entre la Caja Costarricense del Seguro Social y la UNDECA, en el cual esta organización se comprometió, como contraprestación por los beneficios alcanzados, a no promover, hasta febrero de 1974, ningún conflicto colectivo de carácter economicosocial". No obstante, en abril de 1972 la UNDECA presentó un pliego de peticiones en el que solicitó varias mejoras económicas. A pesar de la existencia del compromiso, la Junta Directiva de la Caja aceptó examinar las peticiones, aun cuando solicitó un plazo mayor para las negociaciones que los 22 días exigidos por el sindicato. A principios de mayo, mientras se celebraban las negociaciones, el sindicato amenazó con la declaración de un movimiento de huelga, el que se hizo efectivo el 12 de mayo de 1972.
  3. 33. Continúa diciendo el Gobierno que las autoridades de la Caja sometieron el asunto al tribunal del trabajo, el que declaró la ilegalidad del movimiento basándose en el hecho de que el sindicato no había agotado el procedimiento conciliatorio fijado en la ley (artículo 366 del Código de Trabajo) y, asimismo, en el hecho de que los trabajadores de la Caja, igual que las demás personas ocupadas en un servicio público, no gozan del derecho de huelga (artículo 61 de la Constitución Política y artículo 368 del Código de Trabajo). El artículo 369 del Código incluye entre los servicios públicos a los desempeñados por trabajadores del Estado o de sus instituciones, cuando las actividades de aquél y de éstas no sean también propias de empresas particulares de lucro.
  4. 34. El Gobierno manifiesta que a raíz de esta decisión la huelga terminó y las negociaciones fueron reiniciadas. Sin embargo, en el mes de junio el sindicato comenzó un nuevo movimiento de huelga que también fue declarado ilegal por el tribunal de trabajo. En esta segunda oportunidad el sindicato llegó a sitiar las oficinas centrales de la Caja y algunos de sus centros hospitalarios poniendo en peligro la salud y aun la vida de los pacientes. Por consiguiente, la Caja se vio precisada a destituir a varios trabajadores y dirigentes sindicales, ya que habían violado sus deberes como empleados en los centros hospitalarios. Esta situación motivó asimismo la intervención de las fuerzas policiales, en resguardo del orden y los intereses de los pacientes. La huelga fue levantada y se reanudaron las conversaciones, pero el sindicato ya ha anunciado un nuevo paro de labores.
  5. 35. Termina diciendo el Gobierno que en ningún momento estuvo en peligro la vida ni la libertad de las personas que participaron en el conflicto, por lo cual este caso no debe ser considerado como un caso urgente, según la clasificación establecida por el Comité de Libertad Sindical.

B. B. Conclusiones del Comité

B. B. Conclusiones del Comité
  1. 36. El Comité ha sentado el principio de que los alegatos relativos al derecho de huelga caen dentro de su competencia en la medida en que atañan al ejercicio de los derechos sindicales. En lo que concierne al derecho de huelga en los servicios esenciales o en la función pública, el Comité ha señalado que cuando este derecho se halla restringido o prohibido en tales sectores, deben existir garantías suficientes para salvaguardar plenamente los intereses de los trabajadores, los cuales se ven privados de un medio esencial para defender sus intereses profesionales. También ha señalado el Comité que la mencionada restricción o prohibición debería ir acompañada de procedimientos de conciliación y arbitraje adecuados, imparciales y rápidos, en los cuales puedan intervenir las partes interesadas en todas las fases y que culminen en todos los casos en laudos obligatorios para ambas partes; estos laudos, una vez pronunciados, deberían cumplirse rápida y totalmente. Por otra parte, el Comité ha estimado que no puede considerarse como atentatoria a la libertad sindical una legislación que imponga la obligación de recurrir a los procedimientos de conciliación y arbitraje en los conflictos colectivos como condición previa a la declaración de una huelgan.
  2. 37. El Comité observa que los empleados de la Caja Costarricense del Seguro Social, en su calidad de trabajadores de un servicio público, no gozan del derecho de huelga y que, en cambio, los conflictos en que se vean envueltos deben ser resueltos obligatoriamente por los tribunales de trabajo (artículo 368 del Código de Trabajo). También observa el Comité que, según declara el Gobierno, en ningún momento estuvo en peligro la libertad de las personas que participaron en los movimientos de huelga declarados por la UNDECA.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 38. En estas condiciones, el Comité estima que, sobre la base de los principios señalados más arriba en el párrafo 36 con respecto a las huelgas en la función pública, no podría considerarse que en el presente caso hubo violación de los derechos sindicales. Por lo tanto, recomienda al Consejo de Administración que decida que los alegatos, y consiguientemente el caso en su conjunto, no requieren un examen más detenido de su parte.
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