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Informe provisional - Informe núm. 131, 1972

Caso núm. 699 (Canadá) - Fecha de presentación de la queja:: 10-MAY-72 - Cerrado

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  1. 203. Las quejas están contenidas en dos comunicaciones, una de fecha 10 de mayo de 1972 enviada directamente a la OIT por la Confederación Mundial del Trabajo, y la otra de fecha 12 de mayo de 1972 enviada directamente a la OIT por la Federación Internacional del Personal de los Servicios Públicos y la Confederación Mundial de Maestros. La CMT envió nuevos alegatos e informaciones complementarias mediante una comunicación de 26 de mayo de 1972.
  2. 204. El texto de las dos primeras comunicaciones fue transmitido al Gobierno, quien mediante una comunicación de 26 de mayo de 1972 sometió las observaciones del gobierno de la provincia de Quebec, fechadas el 25 de mayo de 1972, sobre la queja de la Confederación Mundial del Trabajo de 10 de mayo de 1972.
  3. 205. Canadá ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), el 23 de marzo de 1972, pero no ha ratificado el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. A. Alegatos de los querellantes

A. A. Alegatos de los querellantes
  1. 206. En la comunicación de fecha 10 de mayo de 1972, la Confederación Mundial del Trabajo manifiesta que cuarenta y ocho dirigentes sindicales de Quebec han sido detenidos y condenados por declarar una huelga. Entre éstos figuran tres presidentes de federaciones, uno de los cuales es el Sr. Marcel Pepin, presidente de la Confederación de Sindicatos Nacionales y vicepresidente de la Confederación Mundial del Trabajo. En su comunicación de 12 de mayo de 1972, la Federación Internacional del Personal de los Servicios Públicos y la Confederación Mundial de Maestros se refieren a estas detenciones y sentencias, y condenan las medidas tomadas por el Gobierno.
  2. 207. En sus observaciones de fecha 25 de mayo de 1972, el gobierno de la provincia de Quebec declara que la huelga general en el sector público se llevó a cabo en Quebec en abril de 1972 y la intervención de los tribunales en este asunto se produjo de conformidad con las leyes en vigor en la provincia.
  3. 208. Declara el gobierno que la legislación relativa al servicio público y el Código de Trabajo autorizan las huelgas, y el Código fija ciertas condiciones que deben ser cumplidas antes de declarar una huelga. El artículo 99 del Código establece que, si el gobernador considera que una huelga o la amenaza de una huelga en un servicio público pone en peligro la salud o la seguridad pública, puede designar una comisión de encuesta que tendrá las facultades de un consejo de arbitraje a fin de investigar el conflicto y presentar un informe sobre el mismo. El artículo también dispone que, a pedido del Procurador General después de la designación de la comisión de encuesta, un juez de la Suprema Corte, si estimara que la huelga pone en peligro la salud o la seguridad pública, puede dictar un mandamiento en la forma que considere apropiada a fin de impedir o de poner término a la huelga. El gobierno señala a este respecto que el mandamiento no tiene por objeto negar el derecho de huelga en forma permanente, sino de suspenderlo por un período de 80 días.
  4. 209. De conformidad con estas disposiciones, el gobierno de Quebec solicitó que se dictara un mandamiento ordenando el regreso al trabajo de los trabajadores ocupados en ciertos sectores, tales como hospitales psiquiátricos y hospitales para el tratamiento de enfermedades crónicas, así como también hospicios de ancianos. Estos mandamientos fueron dirigidos tanto a los trabajadores como a sus dirigentes sindicales.
  5. 210. A continuación la actitud de los dirigentes sindicales tomó un carácter que no tenía relación alguna con las relaciones laborales y que se encontraba en contravención con el artículo 51 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 761 de este Código, que sanciona a aquellos que se niegan a respetar un mandamiento y que por lo tanto cometen un acto de desacato. En consecuencia, continúa el gobierno, la condena de los tres dirigentes de federaciones, así como de otros dirigentes sindicales, por un acto de desacato, no concierne a la legislación laboral, sino a la violación de la ley ordinaria de Quebec.
  6. 211. El gobierno también señala que la legislación está en plena conformidad con lo establecido en el Convenio núm. 87 y llama la atención sobre el artículo 8 de este Convenio, según el cual « los trabajadores, los empleadores y sus organizaciones respectivas están obligados, lo mismo que las demás personas o colectividades organizadas, a respetar la legalidad ».
  7. 212. El gobierno transmite el texto de la ley de servicio civil, del Código del Trabajo y una copia de la sentencia de la Corte Suprema de Quebec en el proceso contra el Sr. Marcel Pepin y los dos otros presidentes de federaciones, es decir, los Sres. Louis Laberge e Ivon Charbonneau, todos ellos acusados de desacato por violar un mandamiento dictado el 1.° de abril de 1972 con el objeto de impedir que los trabajadores de alrededor de cincuenta hospitales de enfermedades crónicas o mentales declararan una huelga antes del 9 de junio de 1972.
  8. 213. De la sentencia mencionada surge que la Corte ha llegado a la conclusión de que hubo incumplimiento voluntario y deliberado del mandamiento, con serias consecuencias para los pacientes en los hospitales mencionados. Debido a la gravedad del asunto, la Corte estimó apropiada una condena de doce meses de prisión para cada uno de los acusados.

B. B. Conclusiones del Comité

B. B. Conclusiones del Comité
  1. 214. El Comité observa que las quejas se refieren a la detención y condena a prisión de tres presidentes de federaciones y de otros dirigentes sindicales por violación de un mandamiento dictado por la Corte a solicitud del Procurador General a fin de que se postergue una huelga en los hospitales por un plazo de ochenta días, debido a que esta huelga habría puesto en peligro, en su opinión, la salud o la seguridad pública.
  2. 215. La Comisión también observa, sobre la base de informaciones públicas, que los tres dirigentes sindicales mencionados, así como también otros dirigentes sindicales, han sido puestos en libertad bajo fianza y que el caso se encuentra en apelación.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 216. De acuerdo con el procedimiento, se informó a los querellantes que contaban con treinta días dentro de los cuales pueden enviar informaciones complementarias para fundar su queja. En la fecha en que el Comité examina el caso, este plazo aún no ha expirado, y ciertos alegatos e informaciones complementarias acaban de ser recibidos de la CMT. Por consiguiente, el Comité recomienda al Consejo de Administración que postergue el examen de este caso a la espera de las informaciones complementarias que los querellantes quisieren comunicar.
    • Ginebra, 1.° de junio de 1972. (Firmado) Roberto AGO, Presidente.
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