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Informe definitivo - Informe núm. 142, 1974

Caso núm. 694 (Honduras) - Fecha de presentación de la queja:: 12-MAR-72 - Cerrado

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  1. 41. En la reunión de noviembre de 1972 el Comité decidió aplazar el examen de este caso y encargó al Director General que obtuviera, tanto de los querellantes como del Gobierno, ciertas informaciones complementarias.
  2. 42. La queja figuraba en una carta dirigida al Director General de la OIT por la Confederación Mundial del Trabajo el 21 de marzo de 1972. La organización querellante presentó informaciones complementarias en apoyo de la queja en dos comunicaciones de 4 de noviembre de 1972 y 3 de marzo de 1973.
  3. 43. El Gobierno envió sus observaciones por carta el 12 de mayo de 1972 y el 27 de diciembre de 1973.
  4. 44. Honduras ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), y el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. A. Alegatos de los querellantes

A. A. Alegatos de los querellantes
  1. 45. En su carta de 21 de marzo de 1972 la CMT alegaba que el 18 de febrero de 1972 las fuerzas del Cuerpo Especial de Seguridad abrieron fuego y mataron a cinco campesinos que en forma pacifica trabajaban la tierra que pertenecía a la Liga Campesina de Talanquera, en el territorio de Juticalpa, departamento de Olancho. Otros cinco campesinos resultaron gravemente heridos. Según los querellantes, el fuego se abrió por orden de los responsables del Cuerpo Especial de Seguridad y bajo la presión de los terratenientes.
  2. 46. En la comunicación de 12 de mayo de 1972 el Gobierno reconocía que seis campesinos y un miembro de las fuerzas armadas murieron en estos graves acontecimientos. Además, el Gobierno indicaba que el enfrentamiento tuvo lugar cuando el Cuerpo Especial de Seguridad y miembros del ejército, siguiendo una orden del jefe de la Oficina regional de Juticalpa del Instituto Nacional Agrario, empezaron a desalojar a los campesinos, que ocupaban las tierras de una hacienda.
  3. 47. El Gobierno citaba además las conclusiones de una "Comisión especial" designada para efectuar una encuesta. La Comisión estaba compuesta por un representante del Instituto Nacional Agrario, el presidente de la Asociación Nacional de Campesinos de Honduras, un representante de las fuerzas armadas y dos representantes del poder legislativo, que pertenecían respectivamente al Partido Liberal y al Partido Nacional. Los acontecimientos de Juticalpa sucedieron en una situación confusa, creada por la impugnación de los derechos de propiedad y de opción de los predios considerados y por la lentitud demostrada por la autoridad judicial para resolver el juicio.
  4. 48. El Gobierno añadía en la respuesta que los acontecimientos eran consecuencia de diversas circunstancias de las que no era responsable. El asunto pasó a los tribunales para que determinaran las responsabilidades penales.
  5. 49. En la reunión de noviembre de 1972, el Comité encargó al Director General que pidiera a la organización querellante y al Gobierno que indiquen cuál es la naturaleza de la organización denominada "Liga Campesina de Talanquera" y si se trata de una organización de tipo sindical, y si el titulo de propiedad en litigio pertenecía a la Liga o a los campesinos individual o colectivamente.
  6. 50. En la carta de 3 de marzo de 1973 la CNT indica que fue la actitud favorable del encargado de la Oficina regional del Instituto Nacional Agrario que dio base para que los campesinos se posesionaran de los predios en cuestión. Un litigio existía entre los campesinos y dos copropietarios de tierras contiguas que pretendían tener derechos sobre estos lotes ocupados anteriormente por campesinos de El Salvador. El problema era determinar si estos lotes eran nacionales, según pretendían los campesinos, o si formaban parte de las tierras vecinas, opinión de los copropietarios.
  7. 51. Añade la CMT que estos últimos exigieron la intervención del Cuerpo Especial de Seguridad para obligar a los campesinos a abandonar las tierras. Los campesinos se negaron a obedecer a las fuerzas de seguridad indicando que las partes habían convenido en llegar a un entendimiento en una reunión que debía celebrarse ese mismo día, el 18 de febrero de 1972. Las fuerzas del ejército se unieron a los agentes de las fuerzas de seguridad, comenzó el tiroteo y murieron siete personas.
  8. 52. La CMT indica, además, que están pendientes dos procesos: uno incoado por las familias de las víctimas contra uno de los copropietarios por asesinato, el otro incoado por el delegado departamental del Cuerpo Especial de Seguridad contra ciertos campesinos por desacato a la autoridad.
  9. 53. En la comunicación de 27 de diciembre de 1973 el Gobierno declara que la organización denominada "Liga Campesina de Talanquera" no está registrada en la Secretaria de Estado de Trabajo como sindicato. Por lo tanto, el Gobierno desconoce su naturaleza jurídica. Añade a su comunicación un informe sobre el particular, emitido por la Corte Suprema de Justicia.
  10. 54. En la carta que acompaña a dicho informe el Tribunal Supremo declara que ni en los documentos escritos ni en las declaraciones orales ha hallado relación alguna entre los sucesos en La Talanquera y el ejercicio de la libertad sindical en Honduras. En su informe el Tribunal Supremo confirma la exposición de los hechos tal como fue presentada por el querellante.

B. B. Conclusiones del Comité

B. B. Conclusiones del Comité
  1. 55. El Comité se encuentra ante un caso muy grave, pero debe examinar en primer lugar si se plantean cuestiones relativas a la violación de derechos sindicales que pueden ser examinadas en el marco del procedimiento vigente.
  2. 56. Por lo que respecta a la organización denominada "Liga Campesina de Talanquera", a la que pertenecen los campesinos interesados, el Gobierno declara que no está registrada como sindicato y que desconoce su naturaleza jurídica. El Comité ha estimado siempre que para apreciar el carácter profesional de una organización no se encuentra ligado por ninguna definición nacional a este respecto y que, por ejemplo, el hecho de que un sindicato no haya presentado sus estatutos como pudiera requerirlo la ley nacional no basta para que una queja se declare inadmisible, dado que los principios de libertad sindical exigen justamente que los trabajadores puedan, sin autorización previa, constituir organizaciones de su elección para promover y defender sus intereses. Sin embargo, incluso si debiera considerarse esta Liga como un tipo de organización profesional propia de los campesinos, queda por establecer si los hechos denunciados se refieren al ejercicio de actividades sindicales. A este respecto, el Comité observa, basándose en las informaciones disponibles, que los campesinos mencionados en la queja habían ocupado tierras sobre las cuales pretendían tener derechos, que estas tierras eran objeto de un litigio pendiente ante la justicia y que habían recibido la orden de desalojarlas. Ante su negativa a abandonar las tierras, comenzó un altercado que terminó por una violenta represión ejercida por la policía y por las fuerzas del ejército.
  3. 57. Al tiempo de reconocer plenamente la gravedad de estos hechos, teniendo en cuenta especialmente que las tierras habían sido ocupadas por los campesinos después de la opinión favorable emitida por el responsable de la Oficina regional del Instituto Nacional Agrario, el Comité considera, sin embargo, que estas cuestiones no conciernen al ejercicio de los derechos sindicales, sino que se trata de una cuestión de posesión y de propiedad de tierras regida por normas jurídicas especificas ajenas a los problemas de la libertad sindical.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 58. Por lo tanto, el Comité recomienda al Consejo de Administración que decida que este caso no requiere por su parte un examen más detenido.
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