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Informe definitivo - Informe núm. 137, 1973

Caso núm. 688 (Chile) - Fecha de presentación de la queja:: 30-NOV-71 - Cerrado

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  1. 18. Este caso fue tratado por el Comité en su reunión de noviembre de 1972, ocasión en la que presentó un informe que figura en los párrafos 50 a 60 de su 134.° informe, el que fue sometido al Consejo de Administración para que lo examine en su 189.a reunión (febrero-marzo de 1973). Habiéndose recibido nuevos elementos de información del Gobierno, el Consejo de Administración decidió en dicha reunión postergar el examen del caso.
  2. 19. Chile no ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), ni el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. A. Alegatos de los querellantes

A. A. Alegatos de los querellantes
  1. 20. La queja está contenida en una comunicación de fecha 30 de noviembre de 1971. En otra comunicación de 12 de enero de 1972, los querellantes presentaron informaciones complementarias. Las comunicaciones se enviaron al Gobierno, que presentó observaciones acerca de las mismas con fechas 29 de mayo y 11 de diciembre de 1972, y 10 de febrero de 1973.
  2. 21. En su carta de 30 de noviembre de 1971, los querellantes alegaban que el Gobierno había violado los principios de la libertad sindical en la empresa Manufacturas Sumar, S.A., que fue sometida a intervención y es administrada por un interventor designado por el Ministerio de Economía y Comercio.
  3. 22. Los querellantes manifestaban "en nuestra calidad de directores" del sindicato mencionado, que habían sido separados de sus empleos en la empresa el 20 de agosto de 1971, a pesar de la protección que la legislación del trabajo garantiza a los dirigentes sindicales, y que además otros 35 trabajadores de la misma empresa fueron despedidos el mismo día. Según los querellantes, su despido como dirigentes sindicales viola el artículo 379 del Código del Trabajo y el artículo 10 de la ley núm. 16455. También alegaban que fueron despedidos en razón de la actividad sindical que desplegaron en defensa de sus compañeros de trabajo injustamente perseguidos a causa de sus opiniones políticas. LOS querellantes informaban que habían incoado un procedimiento judicial el 10 de septiembre de 1971 con vistas a su reintegro. La queja no contenía informaciones adicionales acerca de los otros 35 trabajadores.
  4. 23. Con arreglo al artículo 379 del Código del Trabajo, los miembros de la junta directiva de un sindicato sólo podrán ser despedidos de la empresa previa autorización del juez del trabajo, autorización que sólo se concede en ciertos casos concretos. El artículo 10 de la ley núm. 16455 por la que se dictan normas para la terminación del contrato de trabajo dispone que los dirigentes de sindicatos no podrán ser exonerados por el empleador sino con previa autorización del juzgado, la que éste podrá conceder en casos concretos (vías de hecho, injurias o conducta inmoral grave, perjuicio material causado intencionalmente en las instalaciones, etc.). Se manifestaba que esta autorización previa nuca había sido concedida por un juez.
  5. 24. En su respuesta de fecha 29 de mayo de 1972, el Gobierno no impugnaba la calidad de dirigentes sindicales invocada por los señores Toro Trujillo y Jara Viveros ni la protección contra el despido que garantizan las mencionadas disposiciones. Sin embargo, el Gobierno declaraba que los interesados se encontraban precisamente en uno de los casos concretos que permiten el despido, puesto que habían organizado un paro de trabajo el 20 de agosto de 1971 con vistas a impedir que el interventor designado por el Gobierno ejerza sus funciones. Este paro de trabajo, según el Gobierno, era de carácter claramente ilegal porque no sólo no cumplía los requisitos previstos en la legislación chilena para que sea considerado como licito, sino que obedecía además a motivos extraprofesionales. El Gobierno manifestaba, no obstante, que debido a una interpretación errónea de la ley, el interventor de la manufactura no solicitó la autorización previa del juez del trabajo para despedir a los dirigentes sindicales interesados. El Gobierno añadía que en el caso mencionado por los querellantes no podía imputarse a las autoridades administrativas la responsabilidad de este error de interpretación, ya que el responsable era el interventor de la empresa considerada que, pese a su calidad de funcionario, era independiente de la autoridad administrativa por ser representante de la empresa. De haberse solicitado la autorización de despido, declara el Gobierno, el juez la habría concedido.
  6. 25. Se desprendía de la comunicación del Gobierno que facilitaba información sobre el procedimiento judicial incoado por los interesados después de su despido, que éste no se había resuelto todavía. Por otra parte, el Gobierno indicaba que se han concertado consultas extrajudiciales con los interesados para llegar a un acuerdo. El procedimiento incoado por los demás trabajadores despedidos por las mismas razones se había resuelto: una parte de los mismos ha retirado la demanda y otros han recibido una indemnización. El Presidente de la República había intervenido personalmente en favor de una solución amigable.
  7. 26. A la luz de estos elementos, el Comité había presentado ciertas conclusiones provisionales en el 134.° informe. El Gobierno, mediante su comunicación de fecha 11 de diciembre de 1972, señaló que la queja no fue presentada por el Sindicato Profesional de Empleados Particulares de Manufacturas Sumar, S.A., sino por dos ex dirigentes del mismo, y que no aparece suscrita ni por el presidente ni por el secretario del sindicato, ni trae el domicilio ni el sello de la organización. En consecuencia, el Gobierno solicitaba que el informe del Comité fuera modificado en el sentido expresado. Posteriormente, en su comunicación de 10 de febrero de 1973, el Gobierno presentó informaciones complementarias sobre el fondo de la cuestión.
  8. 27. En esta comunicación el Gobierno reitera ciertas declaraciones que figuran en su respuesta de 29 de mayo de 1972, en lo que concierne a la ilegalidad del paro en que participaron los querellantes y otros trabajadores. Agrega el Gobierno que la ley 16455 de 1966 prevé que una de las causales por las que se puede poner término a un contrato de trabajo es la negativa a trabajar sin causa justificada en las faenas convenidas en el contrato, y sostiene que un paro constituye este tipo de causal, según lo ha estimado la jurisprudencia de los tribunales chilenos. Asimismo, conforme a la legislación laboral, las reivindicaciones economicosociales de los trabajadores sólo pueden ejercitarse por medio del procedimiento establecido en el Código del Trabajo y en el Reglamento 323 sobre conflictos colectivos. El proceso de conciliación previsto en la legislación puede desembocar en una huelga si no hay acuerdo entre las partes, pero la interrupción intempestiva de las labores, o sea, un paro, tiene como sanción la terminación del contrato de trabajo.

B. B. Conclusiones del Comité

B. B. Conclusiones del Comité
  1. 28. En varios casos anteriores, el Comité ha estimado que el hecho de exigir que se cumplan ciertos requisitos para que una huelga se considere como legal, siempre y cuando éstos sean razonables, no constituye una violación de la libertad sindical. De las nuevas informaciones suministradas por el Gobierno se desprende que los querellantes y otros trabajadores han declarado una huelga en forma intempestiva, sin haber cumplido con el requisito previo del trámite conciliatorio previsto en la ley. El Comité también ha considerado que el principio según el cual un trabajador o un dirigente sindical no debe sufrir perjuicio por sus actividades sindicales, no implica necesariamente que el hecho de tener un mandato sindical confiera a su titular una inmunidad contra un eventual despido cualquiera sea su causa.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 29. En estas condiciones, el Comité estima que el despido de los querellantes no fue efectuado en circunstancias tales que permitan alegar una violación de los principios sobre protección del derecho de sindicación, y por lo tanto recomienda al Consejo de Administración que decida que este caso no requiere un examen más detenido de su parte.
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