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Informe definitivo - Informe núm. 132, 1972

Caso núm. 682 (Costa Rica) - Fecha de presentación de la queja:: 23-SEP-71 - Cerrado

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  1. 8. La queja figura en una comunicación de fecha 23 de septiembre de 1971 enviada directamente a la OIT por la Confederación de Obreros y Campesinos Cristianos Costarricenses.
  2. 9. La queja se transmitió oportunamente al Gobierno, que presentó sus observaciones sobre la misma en una comunicación de fecha 14 de enero de 1972 enviada directamente al Director General.
  3. 10. Costa Rica ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), y el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. A. Alegatos de los querellantes

A. A. Alegatos de los querellantes
  1. 11. En su comunicación de 23 de septiembre de 1971, los querellantes alegan que de conformidad con la ley núm. 4351, de 11 de julio de 1969, por la que se crea el Banco Popular y de Desarrollo Comunal de Costa Rica, correspondía a esta Confederación (es decir, la Confederación de Obreros y Campesinos Cristianos Costarricenses) tener dos representantes en la junta directiva de dicho Banco. Los querellantes añaden que a pesar de que el Ministro de Trabajo se comprometió a defender su nombramiento, el Consejo de Gobierno, por presiones de la Organización Regional Interamericana de Trabajadores (ORIT) y del Instituto Americano para el Desarrollo del Sindicalismo Libre (IADSL), y después de haber escudriñado la vida privada de los candidatos propuestos, resolvió nombrar solamente uno.
  2. 12. En su comunicación de fecha 14 de enero de 1972, el Gobierno señala que la ley núm. 4351, de 11 de julio de 1969, publicada en el diario oficial La Gaceta, núm. 163, de 19 de julio de 1969, establece en su disposición transitoria IX que « dentro de los treinta días siguientes a la vigencia de esta ley se nombrará una Junta Directiva Nacional Provisional » y que, entre otras cosas, las confederaciones de trabajadores democráticas debidamente inscritas nombrarán dos representantes cada una. De acuerdo con esta disposición, fueron designados como miembros de dicha Junta dos miembros de la Confederación de Obreros y Campesinos Cristianos Costarricenses y dos miembros de la Confederación Costarricense de Trabajadores Democráticos.
  3. 13. Posteriormente, añade el Gobierno, la Junta Directiva Nacional Provisional acordó enviar a la Asamblea Legislativa un proyecto de ley tendiente a fijar en cuatro años el plazo de nombramiento de esa Junta Provisional en vez de los dos años originalmente estipulados. Sin embargo, la Asamblea Legislativa decidió no acoger ese proyecto y sancionó en su lugar la ley núm. 4838, de 24 de agosto de 1971 (publicada en el diario oficial La Gaceta, núm. 174, de 27 de agosto de 1971), en virtud de la cual se reformó la ley núm. 4351, de 11 de julio de 1969.
  4. 14. El Gobierno aclara que con arreglo a la nueva ley núm. 4838 el Consejo de Gobierno debe designar cuatro representantes de las confederaciones de trabajadores debidamente inscritas, con base en ternas que aquéllas le remitan en un plazo no mayor de cinco días a partir de la vigencia de la ley, y el Consejo de Gobierno hace los nuevos nombramientos en un plazo no mayor de diez días a partir de la vigencia de la ley. La ley dispone asimismo que la Junta Directiva Nacional Provisional ha de cesar en sus funciones a los dos años y seis meses de ser nombrada, salvo los miembros designados de conformidad con la nueva ley.
  5. 15. El Gobierno declara que el Consejo de Gobierno (formado por el Presidente de la República y los Ministros de Gobierno) tiene la responsabilidad de los nombramientos de los representantes de las confederaciones, pero la ley no indica ningún número de representantes por cada una de tales organizaciones. El Consejo procedió a nombrar los representantes designándolos de las ternas remitidas. La ley tiene por objeto que las designaciones se realicen en concordancia con la mayor o menor representatividad de las respectivas confederaciones. La Confederación de Obreros y Campesinos Cristianos Costarricenses, declara el Gobierno, no es la que cuenta con el mayor número de afiliados. Por tanto, el Gobierno rechaza cualquier alegato acerca de una presunta violación de los derechos sindicales.

B. B. Conclusiones del Comité

B. B. Conclusiones del Comité
  1. 16. En casos anteriores, el Comité consideró que no estaba llamado a pronunciarse sobre el derecho que tiene una organización determinada a ser invitada a formar parte de ciertos órganos, a no ser que su exclusión constituya un caso flagrante de discriminación que afecte a los principios de la libertad sindical, y que se trata de una cuestión cuya decisión incumbe al Comité en cada caso particular habida cuenta de las circunstancias.
  2. 17. Por otra parte, el Comité advirtió con anterioridad que en varias ocasiones, y especialmente a propósito de la discusión del proyecto de convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, la Conferencia Internacional del Trabajo examinó la cuestión del carácter representativo de las organizaciones de trabajadores y de empleadores y admitió hasta cierto punto la distinción que a veces se hace entre las diversas organizaciones de acuerdo con su grado de representatividad.
  3. 18. En el presente caso, el Comité observa que la disposición de la ley núm. 4351, de 11 de julio de 1969, con arreglo a la cual la organización querellante tenía derecho a tener dos representantes en la Junta Directiva Nacional Provisional del Banco Popular y de Desarrollo Comunal de Costa Rica, ha sido modificada por la ley núm. 4838, de 24 de agosto de 1971, en virtud de la cual el Consejo de Gobierno ha de designar cuatro representantes de las confederaciones de trabajadores debidamente inscritas, con base en ternas que aquéllas le remitirán. Se desprende de este procedimiento que el Consejo no tiene la obligación de designar un número igual de representantes de cada una de las confederaciones y, según los querellantes, sólo uno de los representantes propuestos por ellos fue designado por el Consejo. El Comité toma asimismo nota de la aclaración del Gobierno en el sentido de que la ley tiene por objeto que los representantes en el órgano ejecutivo del Banco se seleccionen por el Consejo con base en el grado de representatividad de cada una de las confederaciones interesadas, y que la organización querellante no es la que tiene el mayor número de afiliados.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 19. En estas circunstancias, el Comité considera que los querellantes no han presentado la prueba de que haya una discriminación que afecte al principio de la libertad sindical en este caso y, por tanto, recomienda al Consejo de Administración que decida que el caso no requiere un examen más detenido.
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