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Informe definitivo - Informe núm. 135, Marzo 1973

Caso núm. 677 (Sudán) - Fecha de presentación de la queja:: 28-JUL-71 - Cerrado

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  1. 136. El Comité examinó este caso por última vez en su 61.a reunión (mayo de 1972), cuando sometió al Consejo de Administración un informe provisional que figura en los párrafos 156-175 de su 131.er informe.
  2. 137. En su 62.a reunión (noviembre de 1972), el Comité aplazó el examen del caso porque la información que el Gobierno había transmitido en una comunicación de 30 de octubre de 1972 se recibió demasiado tarde para ser examinada en cuanto al fondo.
  3. 138. Sudán no ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), pero sí el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. Alegatos relativos a la ejecución y encarcelamiento de dirigentes sindicales

A. Alegatos relativos a la ejecución y encarcelamiento de dirigentes sindicales
  1. 139. En su 61.a reunión, el Comité recomendó al Consejo de Administración que solicite del Gobierno el envío del texto de la sentencia en virtud de la cual fue ejecutado (el 26 de julio de 1971) el Sr. Shafie Ahmed el Sheik, secretario general de la Federación General de Sindicatos Obreros de Sudán y vicepresidente de la FSM, así como el de sus considerandos. El Comité también invitó al Consejo de Administración a que solicite del Gobierno que tenga a bien indicar cuál es la situación actual de todos los sindicalistas nombrados por los querellantes y si los mismos han comparecido ante la justicia y, en tal caso, de enviar el texto de las sentencias dictadas y el de sus considerandos.
  2. 140. En su comunicación de 30 de octubre de 1972, el Gobierno se limita a repetir, en el caso del Sr. Shafie Ahmed el Sheikh, que su ejecución se debió exclusivamente a su plena participación en el intento de derrocar al Gobierno por la fuerza, en su calidad de miembro del Comité Central del Partido Comunista sudanés, que había preparado el atentado. Su ejecución, declara el Gobierno, no tuvo absolutamente nada que ver con sus actividades sindicales normales.
  3. 141. Los querellantes también alegaban que un número importante de dirigentes sindicales habían sido detenidos y encarcelados. En su comunicación de 4 de agosto de 1971, la Federación Internacional Sindical de la Enseñanza cita los nombres de cinco dirigentes que fueron detenidos y declara que sólo tres de los 32 miembros del Comité Ejecutivo de la Federación de Sindicatos de Personal Docente de Sudán no fueron detenidos. En su comunicación de 9 de agosto de 1971, la FSM cita los nombres de tres dirigentes que fueron detenidos y menciona un centenar de nombres en su comunicación de 24 de abril de 1972. En su comunicación de 31 de agosto de 1971, la FSM declara que el Gobierno decidió hacer comparecer a seis dirigentes sindicales ante un tribunal militar, incluido el Sr. Hassan Gasmel Sayed, secretario general de la Federación General de Empleados de Sudán, miembro suplente del Consejo General de la FSM, y expresa el temor de que estas personas sean tratadas de la misma manera que el Sr. Shafie Ahmed el Sheikh.
  4. 142. En su comunicación de 30 de octubre de 1972, el Gobierno declara que dichos sindicalistas estuvieron recluidos en detención preventiva por su participación activa en el atentado frustrado con que se trató de derrocar al Gobierno por la fuerza, en su carácter de miembros del Partido Comunista sudanés. Su detención, declara el Gobierno, no estaba relacionada en modo alguno con sus actividades sindicales. El Gobierno añade que 13 de las 100 personas nombradas por la FSM no fueron detenidas y que dos de los: nombres no han podido ser identificados. Cincuenta y una de estas personas han sido puestas en libertad y las 34 restantes siguen detenidas hasta la fecha.
  5. 143. La última vez que examinó este caso, el Comité señaló a la atención del Gobierno (131.er informe, párrafos 163-166) el hecho de que en numerosos casos en que los querellantes alegaban que se había detenido o condenado a trabajadores o a dirigentes sindicales por sus actividades sindicales y en que las respuestas de los gobiernos se limitaban a refutar tales alegatos o a indicar que esas personas habían sido detenidas por actividades subversivas, por razones de seguridad interior o por delitos de derecho común, el Comité había seguido la regla que consiste en rogar a los gobiernos interesados que faciliten informaciones complementarias lo más precisas posible respecto de las detenciones efectuadas, especialmente por lo que se refiere a los procedimientos judiciales incoados y en particular el texto de las sentencias dictadas y el de sus considerandos.
  6. 144. Por otra parte, el Comité recordó que en los casos de detención, encarcelamiento o condena de un dirigente sindical, el Comité, estimando que la persona interesada debía beneficiarse de la presunción de su inocencia hasta que quedara demostrada su culpabilidad, había considerado que incumbía al Gobierno demostrar que las medidas adoptadas no habían sido motivadas por las actividades sindicales de la persona que había sido objeto de las mismas.
  7. 145. Por lo que se refiere a los dirigentes sindicales que, según las propias declaraciones del Gobierno, se encuentran en detención preventiva, el Comité también recordó que en tales casos, estimando que las medidas de detención preventiva pueden constituir un grave obstáculo para el ejercicio de los derechos sindicales, había insistido siempre en el derecho que tienen todas las personas detenidas a ser juzgadas equitativamente lo antes posible.
  8. 146. De conformidad con estos principios, el Comité recomendó al Consejo de Administración que solicite del Gobierno que tenga a bien facilitar la información mencionada en el párrafo 139 supra.
  9. 147. El Comité toma nota con interés de la declaración del Gobierno según la cual 51 de los sindicalistas nombrados por los querellantes han sido puestos en libertad. Sin embargo, lamenta que el Gobierno continúe limitándose a responder en términos generales, manifestando que los sindicalistas mencionados fueron recluidos en detención preventiva por su participación en un intento de derrocar el Gobierno por la fuerza, y que el Gobierno no indique si estas personas han sido procesadas. A este respecto, el Comité no puede sino recomendar al Consejo de Administración que deplore que el Gobierno no haya facilitado el texto de la sentencia pronunciada en el caso del Sr. Shafie Ahmed, impidiendo así al Comité llegar a una conclusión sobre este aspecto del caso. En el caso de los sindicalistas restantes que, según el Gobierno, permanecen detenidos, el Comité recomienda al Consejo de Administración que señale a la atención del Gobierno el principio formulado en el párrafo 145 supra y que declare si estas personas han comparecido ya ante un tribunal nacional y, en este caso, que tenga a bien facilitar el texto de las sentencias pronunciadas, así como el de sus considerandos.
    • Alegatos relativos a la disolución de las organizaciones sindicales y a la reorganización del movimiento sindical
  10. 148. La última vez que el Comité examinó este caso tenia en su poder alegatos relativos a la disolución por el Gobierno de varias federaciones y de sus sindicatos afiliados. El Gobierno había declarado que estos sindicatos y estas federaciones fueron disueltos con el consentimiento de la Federación General de Sindicatos Obreros de Sudán, incluida la Federación de Sindicatos de Personal Docente de Sudán. Esta medida se adoptó, ha declarado el Gobierno, para reorganizar los sindicatos de conformidad con la nueva legislación de 1.° de agosto de 1971, con arreglo a la cual sólo puede constituirse un sindicato de trabajadores y un sindicato de empleados en cada sector, rama de actividad industrial u ocupación, y no puede haber más de una federación nacional de sindicatos de trabajadores o una federación nacional de sindicatos de empleados.
  11. 149. El Comité señaló que una medida de disolución dictada por el Poder Ejecutivo en virtud de una ley de plenos poderes o en ejercicio de funciones legislativas constituye una violación de los derechos sindicales, ya que no permite asegurar los derechos de defensa, que sólo pueden ser garantizados por un procedimiento judicial normal.
  12. 150. El Comité también señaló que una situación en la que se niega a un trabajador toda posibilidad de elección entre distintas organizaciones porque la legislación sólo permite la existencia de una sola en la rama profesional en que el interesado ejerce su actividad es incompatible con los principios de la libertad sindical, ya que tales disposiciones establecen por vía legislativa un monopolio sindical que conviene distinguir tanto de las cláusulas y prácticas de seguridad sindical como de las situaciones de hecho en que los trabajadores forman voluntariamente una sola organización.
  13. 151. Los querellantes también formularon varios alegatos acerca de los cuales el Gobierno no contestó la última vez que el Comité examinó el caso. Estos alegatos se refieren principalmente a la Constitución de comités preparatorios para formar sindicatos en determinadas empresas sin el consentimiento de los trabajadores. Los querellantes declaraban, además, que el Ministro de Servicios Públicos y de la Reforma Administrativa había adoptado una decisión a fines de marzo de 1972 (publicada en el Diario Oficial del Gobierno sudanés "Al Ayam", el 31 de marzo de 1972) en la que declaraba que la ley de 1.° de agosto de 1971 define claramente las funciones de los comités preparatorios de sindicatos para la Constitución de nuevas organizaciones. Según los querellantes, el Ministro declaró que había desacuerdos entre los miembros de algunos comités preparatorios que impedían el funcionamiento de los sindicatos y que para poner término a estos conflictos había decidido ordenar que los comités preparatorios dediquen exclusivamente sus esfuerzos a la Constitución de nuevas organizaciones y que se abstengan de desempeñar cualquier otra actividad, incluida la solución de los conflictos, hasta el momento en que estén constituidas las nuevas organizaciones.
  14. 152. En su comunicación de 30 de octubre de 1972, el Gobierno declara que el sistema de sindicato único no fue impuesto a los trabajadores, sino que contó con su asentimiento general. Ese sistema, prosigue el Gobierno, se deriva del Código unificado del Trabajo de 1970, y fue restablecido por la ley sindical de 1971. Según el Gobierno, los querellantes deseaban que se restablezca el Código unificado del Trabajo que prevé un sistema sindical único. El Gobierno añade que este Código se redactó por una comisión de más de 80 miembros, representantes de los trabajadores, de los empleadores y del Gobierno, constituyendo los representantes de los trabajadores el 50 por ciento del total de miembros. Es de señalar, declara el Gobierno, que el Sr. Shafie Ahmed el Sheikh actuó en ocasiones como presidente de la comisión y es evidente, pues, que las federaciones disueltas participaron plenamente en los trabajos de dicha comisión.
  15. 153. El Gobierno declara que la disolución de todos los sindicatos del país se declaró el 1.° de agosto de 1971 para dar cumplimiento a la ley sindical de 1971. El Código unificado del Trabajo de 1970, manifiesta el Gobierno, ha sido suspendido para fines de revisión debido a que algunos de sus defectos técnicos pesaban exageradamente sobre la contribución financiera de los empleadores y del Gobierno. Según el Gobierno, tanto el Código unificado del Trabajo como la ley sindical disponen la unificación del movimiento sindical en general mediante la integración de los muchos sindicatos pequeños y débiles en un número prudencial de grandes organizaciones sindicales divididas en unidades y subunidades. Los comités ejecutivos de los sindicatos han sido reconocidos como comités preparatorios encargados de restablecer los sindicatos de conformidad con la ley de 1971 y de efectuar elecciones verificadas por comités presididos por jueces a fin de asegurar el desenvolvimiento correcto de las elecciones. La mayor parte de los sindicatos, declara el Gobierno, han completado su restablecimiento y han depositado sus documentos en el registro de sindicatos. El Comité preparatorio de los sindicatos de trabajadores ha elegido ya una secretaria para coordinar sus actividades y para proceder a formar sus federaciones.
  16. 154. En lo que se refiere a la declaración del Ministro de la Función Pública y de la Reforma Administrativa, el Gobierno manifiesta que dicha declaración tenia por objeto aconsejar a los miembros de los comités preparatorios que eviten conflictos individuales y limiten sus actividades al restablecimiento de sus organizaciones de conformidad con la nueva legislación. Se invitó a los comités a que dejen que sus conflictos se resuelvan por la asamblea general de cada uno de los sindicatos constituidos en virtud de la nueva legislación. Así se hizo para estimular la Constitución de un movimiento sindical fuerte. El Gobierno añade que la declaración alcanzó sus objetivos como lo demuestra la actividad de los sindicatos que han depositado sus nuevos estatutos y han celebrado elecciones. Las medidas adoptadas por el Gobierno para reorganizar el movimiento sindical con el consentimiento general de la clase trabajadora no tienen por objeto acabar con la libertad sindical, sino preservarla.

B. B. Conclusiones del Comité

B. B. Conclusiones del Comité
  1. 155. Al señalar una vez más a la atención del Gobierno los principios formulados en los párrafos 149 y 150 supra, el Comité también quisiera hacer hincapié en el hecho de que ha recordado a menudo que aunque pueda ser ventajoso para los trabajadores evitar la multiplicidad de organizaciones sindicales, la unificación del movimiento sindical impuesta por intervención del Estado por vía legislativa es contraria al principio según el cual los trabajadores deben tener el derecho de constituir y de afiliarse a las organizaciones que estimen convenientes. La Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones de la OIT ha puesto de relieve esta cuestión al señalar que "existe una diferencia fundamental en cuanto a las garantías establecidas para la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación entre dicha situación, por una parte, en que el monopolio sindical es introducido o mantenido por la ley y, por otra, las situaciones de hecho que existen en ciertos países, en que todas las organizaciones sindicales se agrupan voluntariamente en una sola federación o confederación, sin que ello resulte directa o indirectamente de las disposiciones legislativas aplicables a los sindicatos y a la creación de asociaciones profesionales. El hecho de que los trabajadores y los empleadores consideren, en general, que es de su interés evitar una multiplicación en el número de las organizaciones competidoras no parece suficiente, en efecto, para justificar una intervención directa o indirecta del Estado y, sobre todo, la intervención de éste por vía legislativa". Al tiempo de apreciar plenamente el deseo de un Gobierno de fomentar un movimiento sindical fuerte, evitando los defectos resultantes de una multiplicidad indebida de pequeños sindicatos que se hagan la competencia unos a otros y cuya independencia podría verse comprometida por su debilidad, el Comité ha señalado que es preferible en tales casos que el Gobierno procure alentar a los sindicatos para que se asocien voluntariamente y formen organizaciones fuertes y unidas que imponer por vía legislativa una unificación obligatoria que prive a los trabajadores del libre ejercicio de su derecho de sindicación y viole los principios de la libertad sindican.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 156. En esas circunstancias, y en lo que se refiere al caso en su conjunto, el Comité recomienda al Consejo de Administración;
    • a) en relación con la ejecución y encarcelamiento de sindicalistas,
    • i) que tome nota con interés de que 51 de los sindicalistas mencionados por los querellantes han sido puestos en libertad;
    • ii) que deplore que el Gobierno no haya enviado el texto de la sentencia pronunciada en el caso del Sr. Shafie Ahmed el Sheikh, impidiendo así al Comité llegar a una conclusión sobre este aspecto del caso;
    • iii) respecto de los sindicalistas restantes que están todavía detenidos, que señale a la atención del Gobierno el principio formulado en el párrafo 145 supra, y que solicite una vez más del Gobierno que declare si estas personas han comparecido ante un tribunal y, de ser así, que envíe el texto de las sentencias pronunciadas y el de sus considerandos;
    • b) en relación con la disolución de sindicatos y la reorganización del movimiento sindical, que señale a la atención del Gobierno los principios y consideraciones formulados en los párrafos 149, 150 y 155 supra, y que ponga de relieve que cualesquiera que puedan ser las ventajas de un movimiento sindical único cuando éste es constituido libremente por los propios trabajadores, el hecho de que la unidad en el movimiento sindical sea impuesta por la ley priva a los trabajadores del libre ejercicio de su derecho de sindicación y viola los principios de la libertad sindical.
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