ILO-en-strap
NORMLEX
Information System on International Labour Standards

Informe definitivo - Informe núm. 128, 1972

Caso núm. 675 (Colombia) - Fecha de presentación de la queja:: 12-JUL-71 - Cerrado

Visualizar en: Inglés - Francés

  1. 16. La queja de la Federación Latinoamericana de los Trabajadores del Transporte figura en una comunicación de fecha 12 de julio de 1971 enviada directamente a la OIT. Transmitida la queja al Gobierno, éste ha enviado sus observaciones en una comunicación de fecha 24 de agosto de 1971.
  2. 17. Colombia no ha ratificado ni el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), ni el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. A. Alegatos de los querellantes

A. A. Alegatos de los querellantes
  1. 18. Los querellantes alegan que el Ministerio del Trabajo y de Seguridad Social ha negado la personalidad jurídica a la Unión de Conductores de Colombia (UNITRASCOL), una de sus organizaciones afiliadas. Los querellantes precisan que en el momento de presentar su queja hacía más de cinco meses que no se había dado curso al expediente que incluía la solicitud de reconocimiento jurídico de la Unión de Conductores de Colombia.
  2. 19. En sus observaciones, el Gobierno indica que se ha concedido personalidad jurídica a la Unión de Conductores de Colombia por resolución núm. 2138, de 17 de agosto de 1971.

B. B. Conclusiones del Comité

B. B. Conclusiones del Comité
  1. 20. Sin conocer las razones de la demora, el Comité observa que ha transcurrido un período de seis meses entre la solicitud de concesión de la personalidad jurídica presentada por el sindicato interesado y la obtención de dicha personalidad. A este respecto recuerda que, si bien es cierto que los fundadores de un sindicato deben respetar las formalidades previstas por la legislación, a su vez estas formalidades no deben poder poner trabas a la libre creación de las organizaciones.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 21. A reserva de lo manifestado en el párrafo precedente, el Comité, al constatar que la situación que ha dado motivo a la queja ha quedado resuelta, estima que no tendría objeto continuar el examen del caso y recomienda, en consecuencia, al Consejo de Administración que decida que el caso no requiere un examen más detenido.
© Copyright and permissions 1996-2024 International Labour Organization (ILO) | Privacy policy | Disclaimer