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- 24. El Comité ya examinó el caso en su reunión de febrero-marzo de 1972 y en esa ocasión sometió al Consejo de Administración un informe provisional que figura en los párrafos 49 a 67 de su 130.° informe, aprobado por el Consejo de Administración en su 186.a reunión (mayo-junio de 1972).
- 25. En el párrafo 67 del mencionado informe el Comité recomendó al Consejo de Administración que rogara al Gobierno se sirviera enviar copia del texto completo, con los considerandos, de las sentencias dictadas por los tribunales en todos los casos mencionados en la queja.
- 26. El Gobierno presentó sus observaciones complementarias y el texto de las sentencias solicitadas por carta de 29 de octubre de 1973.
- 27. Madagascar ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), pero no el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).
A. A. Alegatos de los querellantes
A. A. Alegatos de los querellantes
- 28. Conviene recordar que los alegatos se referían al despido de varios dirigentes y militantes sindicales de la Federación de Sindicatos de Trabajadores de Madagascar (FISEMA). Los querellantes citaban el caso de las siguientes personas: Sr. Arthur Regaga y Sr. Benoît Rakotoarison, candidatos de las listas FISEMA a las elecciones de delegados del personal; Sra. Jeannette Ravaliarisoa, miembro de la FISEMA y candidato por el partido AKFM a las elecciones de consejeros generales, los tres despedidos por la Unión de Cooperativas Agrícolas de Producción de Cacahuetes (UCOPRA); Sr. André Randriantseheno, militante de la FISEMA y delegado del partido AKFM en una mesa electoral durante las elecciones generales, quien fue despedido por la Compañía Malgache de Cabotaje de Majunga; Sr. François Rakotoniaina, candidato a las elecciones de delegados del personal en la lista de FISEMA, despedido por la Escuela Normal de Maestros de Avaradrova; Sres. J. Rasamison, Randriamanantenasoa y A. Rakotondrainibe, dirigentes activos de la FISEMA y candidatos del partido AKFM en diversas elecciones, despedidos por el servicio Nacional de Ferrocarriles y Explotaciones del Puerto de Tamatave. Las medidas disciplinarias que se habían aplicado a dichas personas constituían, según los querellantes, actos de discriminación en contra de un sindicato, al cual estaban afiliados, y eran contrarias al Convenio núm. 87.
- 29. En los comentarios formulados por el Gobierno con respecto a dichos alegatos, éste declara que los sindicatos tienden a confundir las actividades políticas y las sindicales y hacen creer a sus miembros que no corren riesgo alguno al desplegar una acción política en los lugares de trabajo. El Gobierno alega que dichos despidos no tenían por motivo las opiniones de los trabajadores, sus actividades sindicales y su afiliación o no afiliación a determinado sindicato, sino ciertas infracciones a las reglas de disciplina definidas por el reglamento interior de la empresa o del establecimiento. En los casos referidos, casi todos los despidos fueron acompañados de preaviso o del pago de una indemnización en su lugar. El Gobierno señala que, en estos casos, el trabajador tiene derecho a recurrir, ya sea a la Inspección del Trabajo para llegar a una conciliación, ya sea al Tribunal del Trabajo. En el presente caso, como la conciliación no pudo tener lugar ante el Inspector del Trabajo, todos los asuntos habían sido sometidos a los tribunales.
- 30. En su comunicación del 29 de octubre de 1973, acompañada del texto de los fallos solicitados, el Gobierno señala que, por carta de 5 de octubre de 1973, la FISEMA precisa que ha presentado una queja contra el Gobierno anterior, pero que no mantiene su queja contra el Gobierno actual. No obstante, solicita que sean reintegradas las personas despedidas. El Gobierno declara que estudiará dicha solicitud.
- 31. Llamada a dictaminar sobre los casos de los Sres. Regaga y Rakotoarison, y sobre el de la Sra. Ravaliarisoa, la Corte de Apelación de Madagascar declaró, en un fallo dictado el 16 de marzo de 1972, que los querellantes se habían dedicado, durante las horas y en los lugares de trabajo, a propaganda de carácter sindical y político. Consideró que dicho comportamiento, que sólo podía perturbar el trabajo, el rendimiento y la disciplina, estaba expresamente prohibido por el artículo 13 del reglamento interior de la Unión de Cooperativas Agrícolas de Producción de Cacahuetes. Dicho artículo prohíbe a los miembros del personal cualquier actividad que pueda perturbar el orden, la disciplina, el rendimiento o la seguridad de la empresa, especialmente las discusiones políticas o religiosas y, en general, las conversaciones ajenas al servicio. La Corte ha considerado asimismo que los Sres. Regaga y Rakotoarison no podían prevalerse de la protección concedida a los candidatos a las funciones de delegados del personal, ya que los despidos se habían producido después de expirar el periodo de tres meses previsto para dicha protección. La Corte, por lo tanto, ha confirmado la sentencia del Tribunal del Trabajo de Majunga, que había rechazado la reclamación de indemnización por daños y perjuicios presentada por los querellantes.
- 32. Por considerar que el litigio no estaba de ninguna manera en condiciones de ser fallado, la corte de Apelaciones rechazó igualmente la apelación del Sr. Rakotoniaina, solicitando se le reintegrara en su empleo.
- 33. El Tribunal Supremo de Madagascar ha fallado los casos relativos a los despidos efectuados por el Servicio Nacional de Ferrocarriles y Explotaciones del Puerto de Tamatave. Dos de las personas interesadas, los Sres. Rasamison y Rakotondrainibe, han sido reintegradas a su empleo, mientras que la solicitud de la tercera, el Sr. Randriamanantenasoa, fue rechazada. En efecto, el Consejo de Disciplina había reprochado a este último, además de haber actuado vindicativamente, la no observancia de sus obligaciones jerárquicas y su falta de conciencia profesional.
- 34. El Gobierno no ha acompañado el texto del fallo relativo al Sr. André Randriantseheno, con respecto al cual se limita a indicar que fue despedido por ausencias injustificadas a fin de llevar a cabo su propaganda electoral.
B. B. Conclusiones del Comité
B. B. Conclusiones del Comité
- 35. El Comité toma nota de la declaración del Gobierno relativa al retiro de la demanda. El Comité no ha tenido conocimiento de una solicitud al respecto presentada por los querellantes. De todos modos, como el Gobierno ha enviado las informaciones complementarias solicitadas por el Comité, éste considera que debe examinar el caso en cuanto al fondo.
- 36. En los casos en que se ha alegado que los trabajadores habían sido despedidos debido a su actividad sindical, el Comité ha llamado la atención sobre el principio según el cual los trabajadores, y en particular los dirigentes sindicales, deben gozar de protección adecuada contra los actos de discriminación antisindical en relación con su empleo, tales como despido, descenso de grado, traslado y otras medidas perjudiciales; consideró, además, que dicho principio no implica necesariamente que el hecho de tener un mandato sindical confiera a su titular una inmunidad contra un eventual despido, cualquiera sea la causal. El Convenio núm. 98, en su inciso b), párrafo 2, del artículo 1 establece, en particular, que los trabajadores deberán gozar de adecuada protección contra todo acto de discriminación tendiente a menoscabar su libertad sindical a causa de su participación en actividades sindicales fuera de las horas de trabajo o, con el consentimiento del empleador, durante las horas de trabajo.
- 37. El Comité ha señalado igualmente la importancia de prever medios rápidos, económicos y totalmente imparciales para la solución de las quejas por actos de discriminación antisindical.
- 38. En el presente caso, el Comité comprueba que los interesados han recurrido a los tribunales competentes y que éstos han fallado sobre su caso. El Comité toma nota de que los Sres. Regaga, Rakotoarison y la Sra. Ravaliarisoa, han sido despedidos por haber desplegado actividades de propaganda política y sindical durante las horas de trabajo, en contravención del reglamento interno, y que el Sr. Randriamanantenasoa ha sido despedido por falta de conciencia profesional. En cambio, los Sres. Rasamison y Rakotodrainibe han sido reintegrados en su empleo.
- 39. El Comité toma nota igualmente de la intención del Gobierno de estudiar la solicitud de la admisión de los interesados en puestos similares.
Recomendación del Comité
Recomendación del Comité
- 40. En estas circunstancias, el Comité recomienda al Consejo de Administración que decida que el caso no requiere un examen más detenido de su parte.