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Informe provisional - Informe núm. 129, 1972

Caso núm. 668 (Jordania) - Fecha de presentación de la queja:: 21-MAY-71 - Cerrado

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  1. 267. Las quejas figuran en dos comunicaciones de la Federación Sindical Mundial y de la Unión Internacional de los Sindicatos de la Industria Química, del Petróleo y Similares, de fechas, respectivamente, 21 de mayo de 1971 y 15 de noviembre de 1971.
  2. 268. Las quejas fueron transmitidas al Gobierno, que envió sus respuestas mediante tres comunicaciones de fechas 25 de diciembre de 1971, 3 de enero de 1972 y 12 de enero de 1972.
  3. 269. Jordania no ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), pero sí el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. A. Alegatos de los querellantes

A. A. Alegatos de los querellantes
  1. 270. En su comunicación de 21 de mayo de 1971, la Federación Sindical Mundial declara que desde hace cierto tiempo el Gobierno de Jordania ha venido adoptando medidas represivas contra dirigentes y militantes sindicales en Jordania. En 1970, varios sindicalistas, entre ellos Ahmad Abdul Karim Abou Odeh, dirigente sindicalista de Jordania y miembro de la dirección de la Federación Interárabe de Agricultura, fueron detenidos y encarcelados en la ciudad de Zarka. El 22 de abril de 1971, continúan informando los querellantes, Mustafá Abdul Aziz, sindicalista residente en Ammán, que trabajaba como guardia en el molino « Al Jamil », fue detenido por el ejército jordano sin ninguna explicación en cuanto a los motivos y sometido a torturas, muriendo en prisión. Según los querellantes, la autopsia reveló que la muerte del sindicalista fue consecuencia de las torturas. Sus restos mortales fueron entregados a la familia el 25 de abril de 1971. En los dos casos mencionados, los querellantes protestaron ante el Gobierno.
  2. 271. En su comunicación de 15 de noviembre de 1971 la Unión Internacional de los Sindicatos de la Industria Química, del Petróleo y Similares declara que uno de los sindicatos afiliados, el Sindicato de Trabajadores y Empleados de la Refinería de Petróleo de Zarka, fue objeto de represión por parte del Gobierno. El 15 de octubre de 1971, explican los querellantes, el Gobierno disolvió arbitrariamente la Federación General de Sindicatos de Jordania, incluido el Sindicato de Trabajadores y Empleados de la Refinería de Petróleo de Zarka, que era el sindicato más importante del país, y destituyó a su secretario, el Sr. Mahmoud Sbeiha.
  3. 272. Los querellantes añaden que las autoridades, sin consultar a los trabajadores y sin celebrar elecciones libres, constituyeron el Sindicato de Trabajadores del Petróleo y de la Química y designaron a su comisión ejecutiva. Esta nueva organización, sin consultar tampoco con los trabajadores y sin su consentimiento, se afilió a la Federación Internacional de Trabajadores Petroleros y Químicos (FITPQ). Según los querellantes, las autoridades de Jordania no han prestado atención alguna a las protestas formuladas en repetidas ocasiones por los afiliados al sindicato. Los querellantes adjuntan a su comunicación copia de una carta que les fuera dirigida por el Sr. Fafji Nahi Awad, vicepresidente de la Federación Arabe de Trabajadores del Petróleo, relacionada con la disolución de la Federación General de Sindicatos de Jordania, la fusión de sindicatos del petróleo y la industria química y la destitución del Sr. Mahmoud Sbeiha de su cargo.
  4. 273. En su comunicación de 25 de diciembre de 1971 el Gobierno declara que la queja de la Federación Sindical Mundial carece de fundamento. Explica el Gobierno que los miembros de la comisión ejecutiva de la Federación General de Sindicatos de Jordania dimitieron por el desacuerdo que reinaba entre ellos. De conformidad con los estatutos sindicales y con la legislación sindical en vigor en el país, se eligió una nueva comisión. Sigue declarando el Gobierno que vela muy atentamente por que el movimiento sindical ejerza sus libertades dentro de un ambiente democrático. También declara que vería con agrado que una persona designada por la OIT fuera a Jordania a investigar lo ocurrido, investigación que demostraría lo infundado de la queja contra el Gobierno.
  5. 274. En sus comunicaciones ulteriores de 3 y 12 de enero de 1972 el Gobierno refuta los alegatos de los querellantes y explica que el Ministerio de Asuntos Sociales y Trabajo, según las prescripciones de la ley del trabajo de Jordania, núm. 16 de 1970, ha publicado una decisión para la fusión de sindicatos similares en uno solo y en interés de ellos mismos, habiéndose adoptado dicha decisión de acuerdo con el deseo de los propios afiliados sindicales.

B. B. Conclusiones del Comité

B. B. Conclusiones del Comité
  1. 275. El Comité observa que las quejas se relacionan esencialmente con la detención y encarcelamiento de ciertos sindicalistas, uno de los cuales ha fallecido en la cárcel, con la disolución de la Federación General de Sindicatos, incluido el Sindicato de Trabajadores y Empleados de la Refinería de Petróleo de Zarka, y la destitución de su secretario, y el establecimiento por parte de las autoridades, sin consulta, del Sindicato de Trabajadores del Petróleo y de la Química, así como el nombramiento de una comisión ejecutiva.
  2. 276. En sus respuestas el Gobierno se refiere sólo a dos de los aspectos de las quejas: el nombramiento de una nueva comisión ejecutiva de la Federación General de Sindicatos y la fusión de sindicatos, según decisión del Ministerio de Asuntos Sociales y Trabajo. No menciona para nada la detención de los sindicalistas mencionados en una de las quejas ni la alegada disolución por parte de las autoridades de la Federación General de Sindicatos.
  3. 277. Respecto de la Federación General de Sindicatos, el Comité se encuentra frente a un alegato de que dicha organización fue disuelta arbitrariamente por las autoridades y una declaración del Gobierno de que se nombró una nueva comisión ejecutiva de la Federación, de conformidad con las reglas de la organización, ya que los miembros de la comisión anterior habían dimitido por causa de disensiones internas. Ante la información contradictoria de que dispone, el Comité se encuentra en la imposibilidad de formular conclusiones sobre este aspecto del caso y sólo le resta recomendar al Consejo de Administración que solicite del Gobierno y de los querellantes que proporcionen información lo más completa y precisa sobre este asunto.
  4. 278. También toma nota el Comité de la declaración del Gobierno en el sentido de que, según las prescripciones de la ley del trabajo núm. 16 de 1970, el Ministerio de Asuntos Sociales y Trabajo ha publicado una decisión para la fusión de sindicatos similares en uno solo, de acuerdo con el deseo de los propios sindicatos afiliados. El Gobierno no da indicación alguna sobre los sindicatos involucrados en esta decisión, pero el Comité opina que la declaración fue formulada en respuesta al alegato de que el Sindicato de Trabajadores y Empleados de la Refinería de Petróleo de Zarka había sido disuelto y su secretario destituido y de que el Sindicato de Trabajadores del Petróleo y de la Química fue creado por las autoridades. A este respecto, el Comité recuerda, como en ocasiones anteriores, que, a pesar de que los trabajadores pueden tener interés en evitar que se multipliquen las organizaciones sindicales, la unidad del movimiento sindical no debe ser impuesta mediante intervención del Estado por vía legislativa, pues esta intervención es contraria al principio incorporado en los artículos 2 y 11 del Convenio núm. 87. La Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones de la OIT ha señalado que « existe una diferencia fundamental en cuanto a las garantías establecidas para la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación entre dicha situación, por una parte, en que el monopolio sindical es introducido o mantenido por la ley, y, por otra, las situaciones de hecho que existen en ciertos países, en que todas las organizaciones sindicales se agrupan voluntariamente en una sola federación o confederación, sin que ello resulte directa o indirectamente de las disposiciones legislativas aplicables a los sindicatos y a la creación de asociaciones profesionales. El hecho de que los trabajadores y los empleadores obtengan, en general, ventajas al evitar una multiplicación en el número de las organizaciones competidoras no parece suficiente, en efecto, para justificar una intervención directa o indirecta del Estado y sobre todo la intervención de éste por vía legislativa». Aunque apreciando en todo su sentido el deseo de un gobierno de fomentar un movimiento sindical fuerte, evitando los defectos de una multiplicidad indebida de pequeños sindicatos competidores entre sí y cuya independencia podría verse comprometida por su debilidad, el Comité ha señalado que es preferible en tales casos que el gobierno procure alentar a los sindicatos para que se asocien voluntariamente y formen organizaciones fuertes y unidas, y no que imponga por vía legislativa una unificación obligatoria que priva a los trabajadores del libre ejercicio de sus derechos sindicales y viola los principios incorporados en los convenios internacionales del trabajo relativos a la libertad sindical.
  5. 279. Dado que en este caso el Gobierno no ha proporcionado el texto de la decisión del Ministerio, y a fin de poder formular sus conclusiones con pleno conocimiento de los hechos, el Comité recomienda al Consejo de Administración que solicite del Gobierno que envíe copia de la decisión ministerial de que se trata y proporcione información completa y precisa sobre la alegada disolución del Sindicato de Trabajadores y Empleados de la Refinería de Petróleo de Zarka, la creación del Sindicato de Trabajadores del Petróleo y de la Química y el nombramiento de su comisión ejecutiva.
  6. 280. Respecto del alegato de detención y encarcelamiento de los sindicalistas mencionados en la queja, el Comité recomienda al Consejo de Administración que solicite del Gobierno que proporcione información lo más precisa posible sobre la detención de Ahmad Abdul Karim Abou Odeh, particularmente respecto de los procedimientos legales o judiciales incoados y el resultado de dichos procedimientos, así como sobre la alegada detención y fallecimiento en la cárcel de Mustafá Abdul Aziz.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 281. En estas circunstancias, al tiempo de reservar por el momento su posición en cuanto a la invitación del Gobierno de enviar a un representante de la OIT a fin de examinar la situación, el Comité recomienda al Consejo de Administración:
    • a) que solicite del Gobierno y de la Unión Internacional de los Sindicatos de la Industria Química, del Petróleo y Similares que proporcionen información completa y precisa sobre la alegada disolución de la Federación General de Sindicatos y el nombramiento de una nueva comisión ejecutiva;
    • b) que llame la atención del Gobierno acerca de los principios citados en el párrafo 278 supra y solicite del Gobierno que envíe copias de la decisión ministerial publicada según la ley núm. 16 de 1970, así como información completa y precisa sobre la disolución del Sindicato de Trabajadores y Empleados de la Refinería de Petróleo de Zarka, la creación del Sindicato de Trabajadores del Petróleo y de la Química y el nombramiento de su comisión ejecutiva;
    • c) que solicite del Gobierno que proporcione la información más precisa posible sobre la detención de Ahmad Abdul Karim Abou Odeh, en particular los procedimientos legales o judiciales incoados y el resultado de dichos procedimientos, así como sobre la detención y fallecimiento en prisión de Mustafá Abdul Aziz;
    • d) que tome nota del presente informe provisional, quedando entendido que el Comité presentará un informe ulterior cuando haya recibido la información solicitada en el presente párrafo.
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