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Informe provisional - Informe núm. 129, 1972

Caso núm. 665 (Costa Rica) - Fecha de presentación de la queja:: 29-ABR-71 - Cerrado

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  1. 212. La queja estaba contenida en una comunicación, de fecha 29 de abril de 1971, enviada directamente a la OIT por el Sindicato de Trabajadores de la Homeopatía de Costa Rica. Por una comunicación de fecha 14 de junio de 1971, los querellantes presentaron informaciones complementarias en apoyo de su queja. La queja y las informaciones complementarias fueron comunicadas al Gobierno, que remitió sus observaciones por carta de 20 de diciembre de 1971.
  2. 213. Costa Rica ratificó tanto el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), como el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. A. Alegatos de los querellantes

A. A. Alegatos de los querellantes
  1. 214. En su comunicación de fecha 29 de abril de 1971, los querellantes informan que su organización se fundó el día 20 de octubre de 1969, cuando enviaron una nota de solicitud de inscripción a la Oficina de Sindicatos del Ministerio del Trabajo. En nota de fecha 9 de diciembre de 1969 dicha Oficina hizo una observación sobre los estatutos presentados por la organización para que se convocara la asamblea general y se reformaran los estatutos en la parte relativa a los fondos. Además, los fundadores recibieron una nota, de fecha 12 de diciembre de 1969, del jefe de la Oficina de Sindicatos del citado Ministerio, en que se les solicitaba acatar las observaciones hechas por el propio Ministerio respecto a las enmiendas de los estatutos.
  2. 215. En nota enviada al Ministerio, siguen explicando los querellantes, informaron a la Oficina de Sindicatos del acuerdo aprobado por la asamblea general extraordinaria de 21 de enero de 1970. En esa nota hacían ver el acatamiento de lo recomendado por el Ministerio, y el Sindicato procedió a reformar los estatutos consiguientemente.
  3. 216. El 11 de marzo de 1970, dicen los querellantes, el jefe de la Oficina de Sindicatos les envió una nota en la cual les comunicaba la inscripción de los documentos constitutivos y estatutos y, a la vez, los libros bajo los cuales quedaba inscrito el Sindicato (o sea, tomo 12 folio 97 -, asiento 1211, de 6 de marzo de 1970, del registro de organizaciones sindicales y demás tipos de organizaciones sociales). Conforme al artículo 294 del Código del Trabajo, se publicó un extracto de la inscripción en La Gaceta y en el Diario Oficial por tres veces consecutivas.
  4. 217. En carta enviada al Ministerio del Trabajo, con fecha 11 de enero de 1971, el Sindicato remitió a la Oficina de Sindicatos copia del acta de su asamblea general ordinaria, así como el informe de tesorería y los demás informes presentados, junto con la última lista de los miembros. El jefe de la Oficina contestó con fecha 26 de enero de 1971.
  5. 218. El 30 de enero de 1971, relatan los querellantes, la Oficina de Sindicatos les comunicó que había recibido los documentos de la asamblea sindical del mes de enero de 1971, que daba por buena su presentación y que la había anotado en los libros que lleva al efecto.
  6. 219. Los querellantes añaden que, en nota fechada el 2 de abril de 1971, el jefe de la Oficina de Sindicatos les envió fotocopia de un oficio de fecha 26 de febrero de 1971, dirigido por el Ministerio al secretario del Colegio de Médicos y Cirujanos, según el cual la Oficina Legal del Ministerio, después de examinar las circunstancias del caso, había concluido que el Sindicato de Trabajadores de la Homeopatía no tenía existencia legal y que, por consiguiente, la Oficina de Sindicatos había anulado su inscripción y solicitado del tribunal su disolución judicial.
  7. 220. En la comunicación de fecha 14 de junio de 1971, los querellantes comunican que solicitaron del Ministerio del Trabajo les concediera una audiencia para buscar solución al problema planteado por el Colegio de Médicos y Cirujanos. El Ministro rechazó la petición fundándose en que el asunto estaba sub júdice. El Sindicato dirigió otra comunicación al Ministro el 22 de abril de 1971, pero no recibió respuesta.
  8. 221. Los querellantes alegan además que escribieron a la Oficina Legal del Ministerio el 22 de abril de 1971 para pedir informaciones sobre los motivos jurídicos en que se fundaba el proceso de disolución del Sindicato. Conforme a una carta del Ministerio, de 11 de mayo de 1971, se les contestó que el Sindicato había sido informado de la decisión jurídica adoptada en la materia por la Oficina Legal por carta de 20 de mayo de 1970.
  9. 222. En apoyo de estas afirmaciones, los querellantes someten copias de todas las comunicaciones y documentos aludidos en los párrafos anteriores.
  10. 223. El Gobierno, en su respuesta de 20 de diciembre de 1971, señala que se tramita actualmente en el Juzgado Primero de Trabajo de San José la disolución del Sindicato de Trabajadores de la Homeopatía solicitada por el Ministerio. El Gobierno explica que el Ministerio de Trabajo y Bienestar Social está facultado por los artículos 281, 273 y 275 del Código de Trabajo (reformado por la ley núm. 2561, de 11 de mayo de 1960, y por la ley núm. 3372, de 6 de agosto de 1964) para solicitar de los tribunales la disolución de aquellos sindicatos que no estén constituidos por más de veinte miembros, cuando se trata de asociaciones de trabajadores de profesión u oficio independiente.
  11. 224. El Gobierno cita también la ley orgánica del Colegio de Médicos y Cirujanos (núm. 3019, de 9 de agosto de 1962) y su reglamento (núm. 3, de 9 de enero de 1967). El artículo 4 de la ley dispone que « sin la previa inscripción en el Colegio de Médicos y Cirujanos nadie podrá ejercer en el país las profesiones de médico y cirujano, ni sus especialidades », y que, respecto a otras ramas de las ciencias médicas, entre las cuales la homeopatía, « el Colegio de Médicos y Cirujanos autorizará su ejercicio, excepto para aquellas personas inscritas en dichas ramas en otros colegios profesionales ».
  12. 225. El Gobierno manifiesta que en 1970 el Colegio de Médicos y Cirujanos comunicó al Ministerio de Trabajo y Bienestar Social que ninguna de las personas que integraban la junta directiva del mencionado Sindicato estaba autorizada para ejercer la homeopatía de acuerdo con la ley y que, hasta ese año, sólo había tres médicos autorizados para ejercer la homeopatía en Costa Rica. En cuanto a las otras ramas médicas, únicamente los optometristas se habían constituido en colegio profesional.
  13. 226. Conforme al reglamento de la ley orgánica, sigue exponiendo el Gobierno, el organismo encargado de otorgar la autorización para ejercer la rama de homeopatía es el Colegio de Médicos y Cirujanos, y como sólo la había otorgado hasta entonces a tres personas, éstas no podían constituir un sindicato por impedirlo las disposiciones del Código de Trabajo. Además, el Gobierno señala lo dispuesto por el Código Sanitario de 1949, que prohíbe el ejercicio sin autorización previa de ciertas ramas dependientes de la medicina, entre ellas la homeopatía. El Código Penal, a su vez, reprime con penas de prisión el ejercicio ilegal de la medicina y profesiones afines.
  14. 227. De acuerdo con todo lo expuesto, termina diciendo el Gobierno, el Ministerio, en uso de sus facultades, solicitó del Juzgado Primero de Trabajo de San José que declarara la disolución del Sindicato en cuestión. El Gobierno añade que los personeros del Sindicato se opusieron a esa solicitud, y que los tribunales decidirán lo que corresponda. El Gobierno concluye diciendo que, en su opinión, no existe el menor indicio de persecución sindical.
  15. 228. El Comité observa que el Sindicato de Trabajadores de la Homeopatía, fundado en 1969, fue debidamente inscrito por la Oficina de Sindicatos del Ministerio de Trabajo y Bienestar Social después que hubo acatado la solicitud de dicha Oficina de enmendar los estatutos en la parte referente a los fondos sindicales. El Sindicato parece haber funcionado normalmente como tal hasta abril de 1971, fecha en que el Ministerio le notificó que, basándose en información recibida del Colegio de Médicos y Cirujanos, había solicitado del Juzgado declarara su disolución. La información referida era que, hasta 1970, sólo tres personas habían sido autorizadas por el Colegio para ejercer la homeopatía en Costa Rica. Esa autorización, observa el Comité, es un requisito legal para ejercer la homeopatía y algunas otras ramas especializadas de la medicina.
  16. 229. El Comité tomó nota también de los artículos 273 y 281 del Código de Trabajo (con sus enmiendas), los cuales disponen que no podrá constituirse ningún sindicato de trabajadores o de personas de profesión independiente con menos de veinte miembros, y asimismo, entre otras cosas, que el Ministerio de Trabajo y Bienestar Social solicitará de los tribunales de trabajo la disolución de los sindicatos que dejan de llenar tales requisitos. En vista, dice el Gobierno, de que sólo se había autorizado a tres médicos para ejercer la homeopatía en el país, se infiere que no se había cumplido el requisito del mínimo de miembros para constituir un sindicato de personas que ejerzan la homeopatía en forma independiente.
  17. 230. En muchos países existen leyes y reglamentos que se promulgan, por el bien público, a fin de regular el ejercicio de diversas actividades profesionales. Esas normas son necesariamente estrictas para que el público en general esté debidamente protegido contra las personas que pudieran querer ejercer ciertas actividades profesionales sin poseer competencia o sin la autorización del organismo de vigilancia de la profesión, que pueda ser necesaria para ello. El Comité observó que en Costa Rica el ejercicio de la medicina está regido por una legislación de esa índole, y esa reglamentación, junto con la legislación que rige la Constitución de los sindicatos, son las que invoca el Gobierno para justificar la solicitud a los tribunales de que declaren la disolución de un sindicato que, aparentemente, agrupa a tres homeópatas con título y debidamente autorizados y a cierto número de personas más que no han recibido la correspondiente autorización para ejercer esa rama de la medicina. El Gobierno aduce que el Sindicato no está constituido por un mínimo de veinte personas que ejerzan independientemente su profesión, como lo exige el artículo 273 del Código de Trabajo.

B. B. Conclusiones del Comité

B. B. Conclusiones del Comité
  1. 231. No obran en poder del Comité informaciones, ni tampoco declaraciones del Gobierno, en el sentido de que los miembros del Sindicato que según el Gobierno no están autorizados para ejercer la homeopatía infrinjan, en su trabajo efectivo, la ley que rige el ejercicio de esta rama de la medicina. Parecería, pues, que esas personas realizan labores relacionadas con el ejercicio de la homeopatía o subsidiarias de ella, y que no se considera indispensable una autorización especial para ese tipo de trabajo. El Comité opina que esas personas, siempre y cuando estén llevando a cabo lícitamente actividades vinculadas con la profesión de homeópata, deberían tener derecho a la protección prevista por los Convenios sobre la libertad sindical.
  2. 232. Más aún: el requisito del mínimo de miembros que fija el artículo 273 del Código de Trabajo se aplica no sólo a las organizaciones de personas de profesión u oficio independiente, sino también a los sindicatos de trabajadores en general. Según la información facilitada por el Gobierno, parecería que esta disposición se interpreta de tal manera que impone una restricción a la formación de organizaciones profesionales que agrupen a la vez a profesiones independientes y a trabajadores, tal como los define el artículo 4 del Código de Trabajo, aunque todos ellos ejerzan funciones en el mismo sector profesional. Esa restricción, en opinión del Comité, constituiría una infracción al artículo 2 del Convenio núm. 87, que garantiza a los trabajadores, sin ninguna distinción, el derecho de constituir las organizaciones que estimen convenientes y de afiliarse a ellas.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 233. Careciendo de informaciones sobre los afiliados sindicales de que se trata y sobre el trabajo preciso que efectúan las personas agrupadas en el Sindicato, el Comité está actualmente en la imposibilidad de llegar a conclusiones definitivas respecto a la queja.
  2. 234. Por consiguiente, el Comité recomienda al Consejo de Administración:
    • a) que señale a la atención del Gobierno las consideraciones expuestas en los párrafos 231 y 232;
    • b) que solicite del Gobierno que envíe próximamente información detallada sobre la composición del conjunto de miembros del Sindicato de Trabajadores de la Homeopatía y sobre el trabajo que efectúan de hecho las personas agrupadas en el Sindicato;
    • c) que solicite del Gobierno que envíe copias de la sentencia del Juzgado Primero de Trabajo de San José a propósito de la solicitud de disolución del Sindicato de Trabajadores de la Homeopatía, así como de sus considerandos;
    • d) que tome nota de este informe provisional, quedando entendido que el Comité someterá otro informe una vez que haya recibido las informaciones solicitadas en los apartados b) y c) del presente párrafo.
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