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Informe definitivo - Informe núm. 133, 1972

Caso núm. 665 (Costa Rica) - Fecha de presentación de la queja:: 29-ABR-71 - Cerrado

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  1. 33. El presente caso ha sido ya examinado por el Comité en su reunión del mes de febrero de 1972, ocasión en la cual presentó al Consejo de Administración un informe provisional que figura en los párrafos 212 a 234 de su 129.° informe. El 129.° informe del Comité fue adoptado por el Consejo de Administración en su 185.a reunión (febrero-marzo de 1972).

A. A. Alegatos de los querellantes

A. A. Alegatos de los querellantes
  1. 34. Los elementos del caso pueden resumirse de la manera siguiente. El Sindicato de Trabajadores de la Homeopatía, fundado en 1969, fue debidamente registrado por la Oficina de los Sindicatos del Ministerio de Trabajo y de Previsión Social después de modificarse las disposiciones de sus estatutos relativas a los fondos de la organización de conformidad con la demanda formulada por dicha Oficina. El Sindicato parece haber funcionado normalmente hasta abril de 1971, época en que el Ministerio le anunció que, fundándose en una información que le había comunicado el Colegio de Médicos y Cirujanos, había pedido al tribunal que pronunciara su disolución. La información facilitada por el Colegio de Médicos y de Cirujanos consistía en que, hasta 1970, solamente tres personas habían recibido de éste autorización para practicar la homeopatía en Costa Rica. Ahora bien, en este país la práctica de la homeopatía y de algunas otras disciplinas paramédicas está subordinada por la ley a la obtención de tal autorización.
  2. 35. Por lo demás, en virtud de lo dispuesto en los artículos 273 y 281 del Código de trabajo (en su forma modificada), por un lado, una organización de trabajadores o una organización de personas que ejerzan una profesión independiente no puede constituirse con menos de veinte miembros, y por otro, el Ministerio de Trabajo y de Previsión Social solicitará ante las magistraturas del trabajo que disuelvan los sindicatos que no reúnan esta condición. Como, según el Gobierno, sólo tres médicos habían sido autorizados a practicar la homeopatía en el país, la condición relativa al número mínimo de afiliados, que es un requisito para la creación de una organización de personas que practican la homeopatía en cuanto profesión independiente, parece no haberse cumplido.
  3. 36. En su reunión de febrero de 1972, el Comité señaló que en muchos países se han promulgado leyes y reglamentos, en interés general, con miras a someter a un control el ejercicio de diversas actividades profesionales. Estas disposiciones legislativas, observaba el Comité, son necesariamente estrictas, a fin de garantizar a toda la población una protección adecuada contra las personas que pudieran tratar de ejercer actividades profesionales sin poseer las calificaciones o la autorización del organismo profesional de tutela que pudieran requerirse para el ejercicio de dichas actividades. El Comité constató que en Costa Rica las profesiones médicas se rigen por disposiciones legislativas de este tipo y que el Gobierno invocaba estas disposiciones y la ley que reglamenta la Constitución de los sindicatos para justificar la demanda que ha presentado al tribunal a efectos de disolución de un sindicato integrado, al parecer, por tres homeópatas calificados y debidamente autorizados y cierto número de otras personas que no habían recibido autorización para practicar esta rama de la medicina.
  4. 37. En su último examen del caso, encontrándose pendiente la acción intentada en justicia, el Comité, estimando que estos elementos de información le serían útiles para el examen del caso, recomendó al Consejo de Administración que pidiera al Gobierno se sirviera facilitarle el texto del fallo, cuando éste fuera dictado, así como el de sus considerandos.
  5. 38. En respuesta a esta demanda, que se le dirigió el 14 de marzo de 1972, el Gobierno, por comunicación de fecha 19 de julio de 1972, proporcionó los textos del fallo dictado en primera instancia y del fallo dictado en apelación.
  6. 39. La sentencia de la magistratura del trabajo de primera instancia de San José decreta la disolución del sindicato querellante. En sus considerandos funda su decisión en los siguientes hechos, tenidos por probados: a) que la organización sindical denominada Sindicato de Trabajadores de la Homeopatía de Costa Rica está inscrita en el registro correspondiente de la Oficina de los Sindicatos del Ministerio de Trabajo; b) que el Colegio de Médicos y Cirujanos se ha opuesto a la inscripción del citado Sindicato invocando que ninguna de las personas que integran su Comité de dirección estaba autorizada para ejercer la homeopatía en el país en las condiciones establecidas por la ley sobre la organización del citado Colegio; c) que los estatutos del Sindicato enuncian, entre otros objetivos: « luchar por el reconocimiento de los afiliados por la autoridad pública en su especialidad, a saber, la medicina homeopática »; d) que entre los objetivos del Sindicato figura también la intención fundamental de « sindicar a todos los homeópatas del país », subordinándose su admisión a que « ejerzan en la esfera de actividad a que corresponde el Sindicato » y a la condición de « que el candidato deberá pasar con éxito un examen, ante un jurado constituido por miembros del Sindicato, sobre el ejercicio de la homeopatía y otras materias determinadas por el Comité directivo a fin de demostrar no sólo sus conocimientos homeopáticos, sino también su cultura general »; e) que no existe ni en el país ni en el extranjero ningún centro de enseñanza reconocido por el Ministerio de Educación Nacional como habilitado para conferir un título, diploma o certificado para ejercer la profesión de homeópata.
  7. 40. El tribunal declara igualmente que, considerando que « según se deduce de la instrucción, no se ha producido ningún cambio en la situación dado que el demandado no ha tratado de impugnar los cargos formulados en las conclusiones de la instrucción, en virtud de lo dispuesto en los artículos 270, 280 y 395, apartado c), del Código de Trabajo, hay motivos para declarar la disolución de la organización sindical denominada Sindicato de Trabajadores de la Homeopatía de Costa Rica sin condena de pago de los gastos judiciales ».
  8. 41. En apelación, la magistratura superior del trabajo confirmó el fallo de primera instancia por los mismos motivos invocados en éste.
  9. 42. Tanto del texto de los fallos facilitados por el Gobierno como de las explicaciones dadas por este último, se deduce que las personas que pretendían representar al Sindicato querellante no estaban, con excepción aparentemente de tres de ellas, habilitadas, en virtud de las disposiciones legales aplicables, a ejercer la actividad paramédica de que se trata en el presente caso. Por añadidura, sólo tres personas en el país estaban autorizadas a ejercer la homeopatía y, al exigir la ley nacional que haya por lo menos veinte personas para que un sindicato de trabajadores que ejerza una profesión independiente pueda constituirse, es evidente que el sindicato querellante no reunía las condiciones requeridas por las diversas disposiciones legislativas nacionales en su conjunto para poder ser reconocido válidamente.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 43. En estas circunstancias, considerando que la medida de disolución adoptada por los tribunales competentes no parece constituir una violación de la libertad sindical, el Comité recomienda al Consejo de Administración que decida que el caso no requiere ser examinado más a fondo.
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