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Informe provisional - Informe núm. 124, 1971

Caso núm. 664 (Colombia) - Fecha de presentación de la queja:: 07-ABR-71 - Cerrado

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  1. 100. La queja de la Federación Sindical Mundial (FSM) figura en una comunicación, de fecha 7 de abril de 1971, dirigida directamente a la OIT. La queja se remitió al Gobierno y éste formuló sus observaciones al respecto en una comunicación de fecha 5 de mayo de 1971.
  2. 101. Colombia no ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), ni el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. A. Alegatos de los querellantes

A. A. Alegatos de los querellantes
  1. 102. Los querellantes dan la siguiente versión de los hechos. Los dirigentes de las dos grandes centrales sindicales, la Unión de Trabajadores de Colombia (UTC) y la Confederación Sindical de Trabajadores de Colombia (CSTC), reunidos el 9 de febrero de 1971, decidieron organizar el 8 de marzo una huelga de veinticuatro horas en todo el país, para protestar contra el elevado costo de la vida, el desempleo y los bajos salarios. La huelga tenía también por finalidad reivindicar, ante las autoridades y los empleadores, el aumento de los salarios y sueldos, la congelación de los precios de los artículos de consumo y de los servicios públicos, el mejoramiento de las prestaciones de seguridad social, el respeto de los derechos sindicales y la supresión de los tribunales de arbitraje obligatorio.
  2. 103. La FSM precisa que el 23 de febrero de 1971, en una declaración común, la UTC y la CSTC confirmaron públicamente el carácter de la huelga al declarar: « será pacífica y no se basará en ninguna consideración ajena a la protesta contra la política antiobrera, antisindical y, en general, contra la situación actual ».
  3. 104. La FSM alega que, a pesar del carácter reivindicativo y pacífico del movimiento, el Gobierno declaró subversiva la huelga y decretó la congelación de los fondos de los sindicatos. Al mismo tiempo, aprovechando el estado de sitio proclamado el 27 de febrero, el Gobierno desencadenó una violenta represión contra los trabajadores y dirigentes sindicales que sostenían la iniciativa de la huelga; así, centenares de personas fueron detenidas en todo el país antes del 8 de marzo.
  4. 105. La FSM declara que, a pesar de estas medidas de represión y de intimidación, la huelga del 8 de marzo fue seguida por un gran número de trabajadores y que más de 900 000 trabajadores interrumpieron sus actividades durante ese día, « apoyando de esta manera las reivindicaciones del Comité Nacional de Huelga ».
  5. 106. La FSM afirma que, a pesar de esto, el Gobierno ha mantenido sus medidas de represión, así como las disposiciones adoptadas contra los sindicatos. Diez días después del movimiento seguían detenidos unos cien trabajadores y dirigentes sindicales, en especial: Jaime Parra, trabajador de la Electrificadora de Boyacá; Guillermo Niño, presidente del Sindicato de Gaseosas de Boyacá; Raúl Baquero, presidente del sindicato local de Acerías Paz de Río, en Samacá; Isabel Parada de Guevara, dirigente obrera; Raúl Tapia y Rafael H. Lara, dirigentes sindicales de Cementos de Boyacá; Víctor Acosta, presidente de la UTRAL de Barranquilla; Leopoldo Montes y Benjamín Rizo, dirigentes sindicales de Barranquilla, « así como muchos otros militantes sindicales de Bogotá, Bucaramanga y Barrancabermeja, Cúcuta, Huila, Girardot, Arbeláez y Puerto Tejada ».
  6. 107. Los querellantes alegan que el Gobierno ha adoptado distintas medidas contra las organizaciones sindicales que apoyaron la huelga. Los primeros sindicatos sancionados, según la FSM, han sido los de las empresas La Rosa (Pereira), Cervecerías Aguila, Industrias Simán Hermanos (Barranquilla), Colombiana de Cerámica (Cundinamarca) e Industria Licorera de Boyacá (Tunja). « El decreto firmado por el Ministro del Trabajo, Sr. Jorge Mario Eastman - continúan los querellantes -, suspende por seis meses la personalidad jurídica de los sindicatos y, de esta manera, da a los empleadores la posibilidad de licenciar al personal que deseen despedir, en especial a los miembros de las direcciones de los sindicatos, aunque en este último caso después de una consulta previa con el Ministerio y los tribunales de trabajo. »
  7. 108. « Muchos otros sindicatos - declara la FSM - están amenazados de sanciones análogas, en especial la central sindical UTC, a la cual se amenaza con privarla de su personalidad jurídica. En lo que concierne a la CSTC, el Ministerio del Trabajo mantiene una actitud de discriminación, negándose a concederle la personalidad jurídica, a pesar de que esta central satisface todos los requisitos exigidos por la ley ».
  8. 109. En sus observaciones, el Gobierno señala ante todo que sólo 42 de los 5 302 sindicatos que hay en el país participaron en el movimiento del 8 de marzo. A continuación declara que, debido al estado de sitio, se promulgaron decretos, conforme a lo dispuesto en el Código del Trabajo, con miras a suspender la personalidad jurídica de los sindicatos que participaron en el movimiento y a congelar sus fondos.
  9. 110. El Gobierno declara que se han tomado recientemente medidas para dejar sin efecto todas las sanciones impuestas a determinados sindicatos, y precisa que ningún sindicato está afectado hoy día por ninguna sanción.

B. B. Conclusiones del Comité

B. B. Conclusiones del Comité
  1. 111. De las observaciones del Gobierno parece desprenderse que los fondos anteriormente congelados de los sindicatos han sido liberados y que se ha restituido la personalidad jurídica de los sindicatos.
  2. 112. En cuanto a la suspensión de la personalidad jurídica, el Comité tiene entendido que se efectuó por decreto, en virtud de disposiciones del Código del Trabajo que parecen revestir carácter permanente y ser independientes de que se proclame o no el estado de sitio. El Comité desea señalar que las medidas de suspensión de la personalidad jurídica - personalidad que constituye un requisito para el funcionamiento de los sindicatos -, tales como las que ha tomado el Gobierno, son contrarias al principio generalmente aceptado de que los sindicatos no deben suspenderse por vía administrativa.
  3. 113. No obstante, al observar que se han anulado las medidas de suspensión incriminadas, el Comité, a reserva de lo indicado en el párrafo anterior, recomienda al Consejo de Administración que decida que no tiene objeto proseguir el examen de este aspecto del caso.
  4. 114. En cuanto a los alegatos relativos a la detención de dirigentes y militantes sindicales, analizados más arriba en el párrafo 106, el Comité observa que, en su respuesta, el Gobierno no hace ninguna alusión a este respecto.
  5. 115. En tales circunstancias, el Comité recomienda al Consejo de Administración que pida al Gobierno que tenga a bien presentar sus observaciones sobre este aspecto de la queja, indicando en particular cuál es la situación actual de las personas especialmente designadas por la Federación Sindical Mundial.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 116. Con respecto al caso en su conjunto, el Comité recomienda al Consejo de Administración:
    • a) que decida, a reserva de las observaciones formuladas más arriba en el párrafo 112, que los alegatos relativos a la suspensión de la personalidad jurídica de determinados sindicatos y a la congelación de sus fondos no requieren un examen más detenido por su parte;
    • b) que pida al Gobierno que tenga a bien presentar sus observaciones sobre los alegatos relativos a la detención de dirigentes y militantes sindicales, indicando en particular cuál es la situación actual de las personas especialmente designadas por la Federación Sindical Mundial y mencionadas más arriba en el párrafo 106;
    • c) que tome nota de este informe provisional, quedando entendido que el Comité someterá un nuevo informe una vez recibidas las informaciones complementarias mencionadas en el apartado anterior de este párrafo.
      • Ginebra, 26 de mayo de 1971. (Firmado) Roberto AGO, Presidente.
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