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Informe provisional - Informe núm. 127, 1972

Caso núm. 660 (Mauritania) - Fecha de presentación de la queja:: 28-ENE-71 - Cerrado

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  1. 257. La queja del Sindicato Nacional de Maestros se formuló en una comunicación, de fecha 28 de enero de 1971, enviada directamente a la OIT, y se complementó con una comunicación de fecha 22 de abril de 1971. En una comunicación conjunta, sin fecha, que se recibió el 27 de mayo de 1971, dieciocho sindicatos profesionales de Mauritania presentaron a su vez alegatos relativos a la violación de la libertad sindical en Mauritania. Todas estas comunicaciones se remitieron al Gobierno, y éste formuló sus observaciones sobre las mismas en dos comunicaciones de fechas 24 de mayo y 4 de agosto de 1971, respectivamente.
  2. 258. Mauritania ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87); en cambio, no ha ratificado el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. A. Alegatos de los querellantes

A. A. Alegatos de los querellantes
  1. 259. Los querellantes dan la versión siguiente de los acontecimientos: En febrero de 1969, el cuarto congreso de la Unión de Trabajadores de Mauritania (UTM) marcó la escisión de ésta en dos centrales, una de las cuales fue reconocida por el Gobierno. En junio de 1969, un grupo de maestros de árabe se reunió por instigación del Gobierno y bajo la protección de la policía para elegir « un Comité nacional del sindicato de maestros árabes, cuando, en realidad, los encargados de esta organización, auténticamente elegidos en junio de 1968, se hallaban dispersos por todo el país ». En julio de 1969, el Congreso Nacional de Maestros de Mauritania, normalmente convocado por su Comité saliente, celebró su reunión ordinaria; el Comité democráticamente elegido al término del Congreso no recibió la aprobación del Gobierno.
  2. 260. Los querellantes alegan que la actitud del Gobierno con respecto a las libertades sindicales fue censurada por los trabajadores y la opinión pública. Alegan asimismo que, ante la crisis provocada por esta situación, el Gobierno decidió crear una comisión de reconciliación sindical, formada en su mayoría por dirigentes políticos, encargada de una « reorganización » consultando a la masa sindicalista. « Pese a su escepticismo - declaran los querellantes -, los trabajadores se vieron obligados a aceptar este procedimiento antisindical, por no decir más, puesto que tenía lugar bajo la égida de una organización política (el Partido del Pueblo Mauritano). No obstante todas las maniobras de diversión efectuadas, la consulta de la masa sindicalista demostró la impopularidad del equipo sindical que el Gobierno quería y continúa queriendo imponer a los trabajadores. »
  3. 261. De acuerdo con un calendario fijado por la mencionada comisión, agregan los querellantes, los sindicatos celebraron sus congresos nacionales a partir del 6 de agosto de 1970. Los sindicatos de trabajadores de la información e imprentas, muelles y puertos, bancos y comercio, de la infraestructura y de hidrocarburos se pronunciaron contra la integración de los sindicatos dentro del Partido del Pueblo Mauritano. En efecto, se desprende claramente del texto de una declaración del presidente de la comisión arriba mencionada, que los querellantes han facilitado a la OIT, que el Partido del Pueblo Mauritano, partido único del Estado, deseando concertarse de manera orgánica con los sindicatos, recomendó en su último consejo nacional « la integración de los sindicatos en su seno, pues está convencido de que no pueden existir divergencias fundamentales entre los intereses de los trabajadores y los de la gran masa de mauritanos, organizada dentro del Partido ». El 6 de septiembre de 1970, agregan los querellantes, se celebró el Congreso Nacional de Maestros, el cual había de adoptar la misma actitud que los sindicatos arriba mencionados; al finalizar sus trabajos, la policía irrumpió en la sala y anunció la decisión adoptada por el Gobierno de suspender el Congreso. Al mismo tiempo, las autoridades gubernamentales aplazaron sine die los dieciocho congresos que debían celebrarse a continuación.
  4. 262. « Dentro de la confusión que el Gobierno mantenía, los trabajadores se dieron cuenta de que debían organizarse en una u otra forma, pues cada día más eran víctimas de la arbitrariedad y la injusticia ... Así es como decidieron la creación de un organismo de concertación, denominado Comité directivo, integrado por la casi totalidad de los secretarios generales de los sindicatos nacionales existentes. Este organismo convocó el 10 de enero de i 971 una reunión con objeto de informar a los trabajadores sobre la situación sindical en general y sobre otros problemas particulares que se plantean en el mundo del trabajo. La reunión fue dispersada con gran brutalidad por las fuerzas del orden (bombas lacrimógenas, culatazos, etc.) ... La reunión sirvió de pretexto a las autoridades para detener en su domicilio a unos treinta dirigentes y militantes sindicales, que fueron mantenidos en detención preventiva en los locales de la policía para un interrogatorio que duró una semana. En el transcurso de este interrogatorio, los sindicalistas fueron víctimas de toda suerte de torturas físicas y morales (empleo de electricidad, posición de rodillas sobre una regla metálica, y sosteniendo ladrillos, latigazos hasta sangrar, pimienta en ciertos órganos sensibles, etc.). »
  5. 263. Los querellantes proporcionan la lista siguiente de sindicalistas torturados: Bah o Hamdeit (Justicia), Mohameden o'Baggah (Educación Nacional), Diouf Ibrahima (Salubridad Pública), Med. Salem O'Haye (Educación Nacional), Mohamed Nagi (Educación Nacional), Wane Mamadou Djibril (Educación Nacional), Mouvid o'Hacen (Educación Nacional), Nagi (Infraestructura) y Diaw Semba (SOMACAT). Los querellantes facilitan asimismo el nombre de nueve alumnos torturados.
  6. 264. Entre las personas detenidas y encarceladas los querellantes mencionan los nombres siguientes: Ba Mahmoud, secretario general del Sindicato Nacional de Maestros; Mohameden o'Baggali, secretario general adjunto del Sindicato Nacional de Maestros; Mohamed Mustapha o'Bedrudin, secretario general del Sindicato de Maestros Arabes; Diouf Ibrahima, secretario general del Sindicato Nacional de Salud; Kéita Fodié, secretario general del Sindicato Nacional de Obras Públicas; N'Diaye Madjigui, secretario general del Sindicato Nacional de Mensajeros; Kane Daha, secretario general del Sindicato Nacional de Cría de Ganado; Mohamédou o'Nagi, miembro del Sindicato de Maestros Arabes; Ba Abdoul Ismail, miembro del Comité Nacional de Obras Públicas; Sall Hamidou, secretario general de la sección de maestros de Nuakchott; Bah o'Hamdet, secretario general de la sección de justicia de Nuakchott; Sy Moussa, secretario general de la sección de agricultura de Nuakchott; Ba Oumar, secretario general de la sección de cría de ganado de Nuakchott; Wane Mamadou Djibril, miembro del Comité de la sección de maestros de Nuakchott; Mohamed Salem o'Haye, miembro de la sección de maestros de Nuakchott; Nagi, miembro del Comité nacional de infraestructura y secretario general de la sección de Nuakchott; N'Diau Mamadou, miembro de la sección de bancos y comercio de Nuakchott; Ba Bocar Baba, miembro de la sección de maestros de Nuakchott, y Mouvid o Hacen, miembro de la sección de maestros de Nuakchott.
  7. 265. Según los querellantes, todos los sindicalistas detenidos han sido acusados de redacción, difusión o posesión de documentos que atentan a los intereses nacionales, de participación en una organización ilegal (Comité directivo o Comité de coordinación de los sindicatos), así como de organización de una reunión no autorizada y de participación en la misma (reunión de 10 de enero de 1971).
  8. 266. Estas detenciones, declaran los querellantes, incitaron a los trabajadores a declararse en huelga el 15 de enero de 1971 para reclamar la liberación de los sindicalistas interesados. Alegan asimismo que la huelga se reprimió con expulsiones, despidos, suspensiones y destituciones de funcionarios y de empleados del Estado en huelga.
  9. 267. En su respuesta, el Gobierno reconoce la existencia de una escisión en el seno de la UTM. Añade que se ha puesto en vigencia el régimen de sindicato único por ley núm. 70030, de 23 de enero de 1970, por lo cual, al parecer, el Gobierno sólo ha reconocido una de las fracciones de esta escisión. En virtud de la ley antes mencionada, « las personas que ejercen la misma profesión, oficios análogos o profesiones conexas para la elaboración de productos determinados, o incluso los mismos miembros de las profesiones liberales, pueden constituir libremente un sindicato profesional único por categoría de personas como las que se definen más arriba. Todo trabajador o empleador puede afiliarse libremente al sindicato de su gremio ». De este texto se infiere además que sólo se reconoce una central sindical y que no se acepta la existencia de sindicatos que no estén afiliados a esta central.

B. B. Conclusiones del Comité

B. B. Conclusiones del Comité
  1. 268. El Comité considera oportuno recordar aquí las observaciones que ya ha formulado en otras ocasiones con respecto a sistemas de sindicalismo unitario establecidos por la legislación.
  2. 269. Por de pronto, el Comité ha recalcado la importancia que concede a que los trabajadores y los empleadores puedan efectivamente constituir con toda libertad organizaciones de su elección y afiliarse libremente a las mismas. El Comité ha señalado, además, que la Conferencia Internacional del Trabajo, al hacer figurar en el Convenio núm. 87 la expresión « organizaciones que estimen convenientes », entendía tener en cuenta el hecho de que en cierto número de países existen varias organizaciones de empleadores y de trabajadores, entre las cuales los interesados pueden elegir por razones de orden profesional, religioso o político, sin pronunciarse por ello sobre la cuestión de saber si, para los trabajadores y los empleadores, la unidad en la organización sindical es o no preferible al pluralismo sindical. Pero la Conferencia también reconoció en esta forma el derecho de todo grupo de trabajadores (o de empleadores) a constituir una asociación fuera de la organización ya existente, si considera preferible esta solución para la defensa de sus intereses materiales o morales.
  3. 270. El Comité ha recordado asimismo que, aunque puede resultar ventajoso para los trabajadores evitar la multiplicidad de organizaciones sindicales, la unidad del movimiento sindical no debe ser impuesta por intervención del Estado por vía legislativa, ya que es contraria al principio de los artículos 2 y 11 del Convenio núm. 87. La Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones ha señalado a ese respecto que: « Existe una diferencia fundamental en cuanto a las garantías establecidas para la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación entre dicha situación, por una parte, en que el monopolio sindical es introducido o mantenido por la ley, y por otra, las situaciones de hecho que existen en ciertos países, en que todas las organizaciones sindicales se agrupan voluntariamente en una sola federación o confederación, sin que ello resulte directa o indirectamente de las disposiciones legislativas aplicables a los sindicatos y a la creación de asociaciones profesionales. El hecho de que los trabajadores y los empleadores obtengan, en general, ventajas al evitar una multiplicación en el número de las organizaciones competidoras no parece suficiente, en efecto, para justificar una intervención directa o indirecta del Estado y sobre todo la intervención de éste por vía legislativa».
  4. 271. Aunque aprecie plenamente el deseo del Gobierno de ver desarrollarse un movimiento sindical fuerte, evitando los defectos resultantes de una multiplicidad excesiva de pequeños sindicatos que se hagan la competencia unos a otros y cuya independencia podría verse comprometida por su debilidad, el Comité ha señalado que es preferible en tales casos que el Gobierno procure alentar a los sindicatos para que se asocien voluntariamente y formen organizaciones fuertes y unidas, que imponer por vía legislativa una unificación obligatoria que priva a los trabajadores del libre ejercicio de su derecho de sindicación y viola, por tanto, los principios incorporados en los convenios internacionales del trabajo relativos a la libertad sindical a.
  5. 272. Finalmente, el Comité ha estimado que una situación en la que se niega a un individuo toda posibilidad de elección entre distintas organizaciones, porque la legislación sólo permite la existencia de una sola en la rama profesional en que el interesado ejerce su actividad, es incompatible con los principios incorporados en el Convenio núm. 87, ya que tales disposiciones establecen de hecho por vía legislativa un monopolio sindical.
  6. 273. En esas circunstancias, el Comité recomienda al Consejo de Administración:
    • a) que señale a la atención del Gobierno el hecho de que, por las razones enunciadas en los párrafos 269 a 272, el régimen de sindicato único establecido en la República Islámica de Mauritania no se ajusta a los principios reconocidos en materia de derechos sindicales y, en especial, a las normas establecidas por el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), ratificado por Mauritania;
    • b) que señale lo antedicho a la atención de la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones.
  7. 274. Basándose en los elementos de que dispone, el Comité ha llegado a la conclusión de que la única central sindical reconocida por el Gobierno, que se designa con la sigla UTM, está vinculada muy estrechamente al Partido del Pueblo Mauritano, que es partido único del Estado.
  8. 275. Además de lo mencionado en el párrafo 261, la declaración del presidente de la Comisión Nacional de Reconciliación Sindical relativa a la situación sindical - cuya autenticidad no se impugna por el Gobierno - contiene en efecto los pasajes siguientes:
    • El Partido del Pueblo Mauritano, surgido de la fusión de los partidos nacionales existentes el 25 de diciembre de 1961, se reconoce como el único partido del Estado (ley núm. 65039, de 12 de febrero de 1965, que modifica el artículo 9 de la ley núm. 61095, de 20 de mayo de 1961, por la que se instituye la Constitución de la República Islámica de Mauritania).
    • Esta disposición constitucional tiene consecuencias que conviene recordar a todos los ciudadanos de este país, atentos al respeto de la legalidad republicana:
  9. 1) Las grandes opciones políticas del país son definidas por el Partido del Pueblo Mauritano, con exclusión de cualquier otra agrupación u organización, y ejecutadas por el Gobierno.
  10. 2) Todo intento de poner en tela de juicio tales opciones, fuera del ámbito de los organismos del Partido, va en contra de la legalidad y conduce forzosamente a la insurrección, que el Partido y el Gobierno tienen el derecho de sofocar por todos los medios a disposición del Estado.
  11. 3) En consecuencia, ningún sindicato o agrupación tiene derecho, en Mauritania, a expresarse políticamente en contradicción con las opciones del Partido. Si, no obstante, lo hace, debe informar a sus afiliados que se colocan fuera de la legalidad y, en consecuencia, se exponen a sufrir, un día u otro, el peso de la ley.
    • Este razonamiento, lógico y simple, ha inducido a la Unión de Trabajadores de Mauritania a firmar con el Partido un protocolo de acuerdo que no menoscaba en nada la libertad de los sindicalistas, sobre todo en lo relativo a la defensa de los intereses profesionales de los militantes.
  12. 276. El protocolo de acuerdo arriba mencionado tiene, en particular, el siguiente tenor:
    • Conforme a la resolución adoptada el 26 de junio de 1966 por el Congreso del Partido del Pueblo, en Aïoun-El-Atrouss, relativo a la definición de las relaciones que deben existir entre el Partido del Pueblo Mauritano y la Unión de Trabajadores de Mauritania, una delegación del Comité nacional de la UTM y otra del Partido del Pueblo Mauritano se han reunido los días 19 y 22 de diciembre de 1966 y han convenido en lo siguiente:
    • Considerando que el Partido del Pueblo es el partido único e institucional del Estado;
    • Tomando en cuenta las disposiciones de los artículos 7, 8, 22, 28 y 33 de los estatutos del Partido del Pueblo Mauritano, relativas al lugar que el Partido reserva al sindicato dentro de su organización;
    • Considerando los objetivos políticos, económicos y sociales del Partido del Pueblo,
    • La Unión de Trabajadores de Mauritania reconoce la supremacía política del Partido del Pueblo Mauritano, da su apoyo a la realización de los objetivos definidos en su Carta y se compromete a colaborar estrechamente con él.
    • El Partido del Pueblo Mauritano reconoce que la Unión de Trabajadores de Mauritania es la única organización sindical representativa del conjunto de los trabajadores de Mauritania, admite el carácter específico de su organización con respecto a otros movimientos paralelos y apoya la realización de los objetivos sociales y profesionales que se asigna.
  13. 277. Aunque haya habido una escisión desde entonces en el seno de la UTM, es aparente que las relaciones que unen la fracción de la UTM reconocida por el Gobierno al Partido del Pueblo Mauritano continúan basándose en los principios enunciados en los dos párrafos anteriores.
  14. 278. El Comité cree que sería oportuno recordar aquí las observaciones que ha tenido ocasión de formular con respecto a las relaciones que pueden establecerse entre los sindicatos y los partidos políticos.
  15. 279. El Comité hace constar que, para bien del desarrollo normal del movimiento sindical, sería de desear que las partes interesadas se inspiren en los principios enunciados en la resolución adoptada por la Conferencia Internacional del Trabajo en su 35.a reunión (1952), la cual prevé especialmente que la misión fundamental y permanente de las actividades sindicales es el progreso económico y social de los trabajadores y que, por consiguiente, cuando los sindicatos deciden, de conformidad con las leyes y costumbres en vigor en sus respectivos países y con la voluntad de sus miembros, establecer relaciones con un partido político o llevar a cabo una acción política conforme a la Constitución para favorecer la realización de sus objetivos económicos y sociales, estas relaciones o acción políticas no deben ser de tal naturaleza que comprometan la continuidad del movimiento sindical o de sus funciones sociales y económicas, cualesquiera que fueran los cambios políticos que puedan sobrevenir en el país.
  16. 280. El Comité ha confirmado además el principio enunciado por la Conferencia Internacional del Trabajo en la resolución sobre la independencia del movimiento sindical, según el cual los gobiernos no deberían tratar de transformar el movimiento sindical en un instrumento político y utilizarlo para alcanzar sus objetivos políticos. No deberían tampoco inmiscuirse en las funciones normales de un sindicato tomando como pretexto que éste mantiene relaciones libremente establecidas con un partido político.
  17. 281. En esas circunstancias y habida cuenta de lo dicho en los párrafos 274 a 277, el Comité recomienda al Consejo de Administración que señale a la atención del Gobierno las consideraciones formuladas en los dos párrafos anteriores.
  18. 282. Los querellantes presentan varios alegatos relativos al derecho de reunión. Alegan primero que el Congreso Nacional de Maestros, que se celebró en septiembre de 1970, fue interrumpido por la policía, que anunció a los congresistas que el Congreso estaba suspendido por decisión del Gobierno. Alegan asimismo que las autoridades del Gobierno aplazaron sine die dieciocho congresos de otras organizaciones (véase más arriba el párrafo 261).
  19. 283. En sus observaciones, el Gobierno declara que « los sindicatos de trabajadores mauritanos convocan libremente sus congresos y gozan en ellos de plena soberanía; la celebración de todos los congresos sindicales durante 1970 muestra de la manera más patente la libertad de que gozan las organizaciones profesionales ».
  20. 284. El Comité recuerda que siempre ha estimado que la libertad de organizar reuniones sindicales constituye uno de los elementos fundamentales de los derechos sindicales, por una parte, y por otra, que la no intervención por parte de los gobiernos en la celebración o el desarrollo de las reuniones sindicales constituye un elemento esencial de los derechos sindicales, y que las autoridades públicas deben abstenerse de toda intervención que pueda limitar este derecho o entorpecer su ejercicio legal.
  21. 285. Dada la importancia que debe darse a los principios arriba mencionados y dado el carácter específico de los alegatos que se han formulado, el Comité estima que la respuesta del Gobierno es demasiado general para que le sea posible presentar sus recomendaciones con conocimiento de causa.
  22. 286. Por esta razón, el Comité recomienda al Consejo de Administración que invite al Gobierno a que tenga a bien aclarar si es verdad, por una parte, que el Congreso de Maestros de septiembre de 1970 fue interrumpido por la policía y, por otra, si los congresos de otras dieciocho organizaciones se han aplazado sine die por orden del Gobierno.
  23. 287. Los querellantes alegan además que una reunión convocada por el « Comité directivo », integrado por la casi totalidad de los secretarios generales de los sindicatos nacionales existentes, fue dispersada brutalmente por las fuerzas del orden.
  24. 288. En sus observaciones, el Gobierno declara lo siguiente: « Varias personas que se decían miembros de una organización sindical (no reconocida y que se había denominado Comité directivo) organizaron en la vía pública el 10 de enero de 1971, a las 15 horas, una reunión explícitamente prohibida por el Gobernador del distrito (carta núm. 001, de 6 de enero de 1971, en respuesta a una solicitud de autorización para celebrar esta reunión). El decreto de 23 de octubre de 1935, que prohíbe las reuniones en la vía pública, se aplica a este delito. »
  25. 289. El Comité ha estimado que el derecho de los trabajadores de organizar reuniones es un elemento esencial de la libertad sindical. A este respecto, el Comité ha distinguido siempre entre las manifestaciones con objetivos puramente sindicales, que ha considerado como pertenecientes al ejercicio de la libertad sindical, y manifestaciones con otros fines.
  26. 290. En el caso particular, se infiere de las indicaciones facilitadas por los querellantes que si bien la reunión fue convocada por una organización no reconocida por el Gobierno, tenía por objeto informar a los trabajadores de la situación sindical y, como tal, correspondía a una acción sindical normal.
  27. 291. El Comité ha considerado en varios casos anteriores que la prohibición de manifestaciones o de desfiles en las calles de los barrios más animados de la ciudad, cuando crean un riesgo de desorden, no constituye una infracción al ejercicio de los derechos sindicales.
  28. 292. A fin de disponer de los elementos de apreciación necesarios, el Comité cree que sería oportuno recomendar al Consejo de Administración que invite al Gobierno a que indique los motivos exactos que justificaron en su opinión la prohibición y la dispersión de la reunión de 10 de enero de 1971, por una parte, y por otra, que tenga a bien facilitar el texto del decreto de 23 de octubre de 1935 que menciona en su respuesta.
  29. 293. Los querellantes alegan que la reunión mencionada sirvió de pretexto al Gobierno para proceder a la detención de varios sindicalistas cuyos nombres enumeran (véanse párrafos 262, 264 y 265).
  30. 294. En su respuesta sobre este aspecto del asunto, el Gobierno manifiesta lo siguiente: « A raíz de esta reunión se detuvo a quince personas en virtud de autos de encarcelamiento de fechas 15, 16, 19 y 23 de enero de 1971, respectivamente, inculpadas de administrar una asociación no autorizada, poseer y distribuir octavillas y participar en la organización de una manifestación prohibida, delitos previstos y castigados por la ley 64098, de 9 de junio de 1964; la ley 63109, de 27 de junio de 1963, y el decreto de 23 de octubre de 1935. »
  31. 295. El Comité desea recordar la importancia que siempre ha concedido al principio con arreglo al cual en todos los casos en que sindicalistas son detenidos, incluso cuando se les acusa de delitos políticos o de derecho común que a juicio del Gobierno son ajenos a sus funciones o sus actividades sindicales, los interesados deben ser juzgados equitativamente y en el más breve plazo posible por una autoridad judicial imparcial e independiente. Cuando el Comité ha llegado a la conclusión de que, según las informaciones de que disponía, los interesados han sido juzgados por las autoridades judiciales competentes, que se han beneficiado de las garantías de un procedimiento judicial regular y que han sido condenados por hechos ajenos a sus actividades sindicales o que rebasaban los límites de las actividades sindicales normales, el Comité ha estimado que el caso no requería mayor examen. Sin embargo, el Comité ha insistido en el hecho de que el Gobierno interesado no puede determinar unilateralmente si el asunto por el que fueron impuestas sentencias o dictadas órdenes de detención ha de considerarse como que guarda relación con un delito penal o político o con el ejercicio de los derechos sindicales, sino que corresponde al Comité pronunciarse sobre el particular después de haber examinado todas las informaciones disponibles y, sobre todo, el texto del fallo.
  32. 296. En esas circunstancias, el Comité recomienda al Consejo de Administración que invite al Gobierno a que tenga a bien indicar si todos los sindicalistas mencionados en el párrafo 264 han sido juzgados, por una parte, y, en caso de respuesta afirmativa, que aclare qué instancia judicial se ha encargado de su caso y facilite el texto del fallo dictado, así como sus considerandos, y que, por otra parte, presente el texto de las octavillas que menciona y que se distribuyeron con motivo de la reunión de 10 de enero de 1971.
  33. 297. En respuesta a los alegatos relativos a las torturas aplicadas a ciertos sindicalistas y otras personas detenidas (véanse párrafos 262 y 263), el Gobierno declara que las personas detenidas no han sido en modo alguno víctimas de malos tratos. « En nuestro país - afirma el Gobierno - no se conoce la violencia, porque la violencia es contraria a nuestros valores religiosos. Si bien el Estado debe protegerse contra los actos que trastornan el orden público, consideramos que la tortura es un procedimiento vano que no puede emplearse como medio de Gobierno. »
  34. 298. Cuando ha considerado alegaciones relativas a malos tratos y otras medidas punitivas a que habrían sido sometidos los trabajadores que participaron en huelgas o manifestaciones, el Comité ha señalado la importancia que ha atribuido siempre a que los sindicalistas, así como todas las otras personas, gocen de las garantías de un procedimiento judicial normal, de conformidad con los principios contenidos en la Declaración Universal de Derechos Humanos.
  35. 299. En el presente caso, el Comité toma nota de que el Gobierno responde categóricamente, pero de manera general, a alegatos muy concretos. En efecto, se ha indicado más arriba que los querellantes mencionan los nombres de los sindicalistas que habrían sido torturados, especifican los tormentos que se les han aplicado e incluso facilitan los nombres de aquellos que los aplicaron: los gendarmes auxiliares Denebja y Lelcrema.
  36. 300. En esas condiciones, el Comité cree que sería oportuno recomendar al Consejo de Administración que invite al Gobierno a que tenga a bien indicar si su respuesta debe interpretarse en el sentido de que se ha hecho una encuesta previa acerca de los alegatos formulados por los querellantes relativos a las torturas.
  37. 301. En lo que se refiere a los alegatos con arreglo a los cuales los funcionarios y agentes del Estado que se habían declarado en huelga para protestar contra las detenciones de sindicalistas han sido suspendidos o despedidos (véase párrafo 266), el Gobierno declara que estos funcionarios y agentes del Estado no respetaron la ley al participar en una huelga ilegal y que esta infracción ha entrañado para ellos las sanciones administrativas previstas por la legislación.
  38. 302. El Gobierno añade que « si bien es cierto que el derecho de huelga es un medio de defensa de los derechos de los trabajadores ante el empleador que no respeta la legislación vigente, no debe en modo alguno utilizarse como un vulgar medio de chantaje político ».
  39. 303. El Comité considera que la prohibición de las huelgas declaradas con miras a ejercer presiones sobre el Gobierno cuando carecen de razones profesionales no constituye un atentado a la libertad sindical. El Comité ha reconocido además que el principio de la libertad de asociación para los funcionarios públicos no entraña necesariamente el derecho de huelga.
  40. 304. En este caso particular, aun reconociendo que los interesados hayan podido estimar que tenían motivos justificados para declararse en huelga - ya que ésta fue consecuencia de medidas adoptadas anteriormente por las autoridades -, resulta sin embargo que la ley prevé que tal acción los hace pasibles de sanciones administrativas.
  41. 305. En esas circunstancias, habida cuenta de la observación formulada en el párrafo anterior, el Comité recomienda al Consejo de Administración que decida que este aspecto del caso no requiere un examen más detenido.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 306. En lo que se refiere al caso en su conjunto, el Comité recomienda al Consejo de Administración:
    • a) que decida, por las razones mencionadas en los párrafos 303 y 304, y a reserva de la observación que se formula en los mismos, que los alegatos relativos a la suspensión y al despido de funcionarios y agentes del Estado como consecuencia de una huelga no requieren por su parte un examen más detenido;
    • b) que señale a la atención del Gobierno el hecho de que, por las razones expuestas en los párrafos 269 a 272, el régimen de sindicato único establecido en la República Islámica de Mauritania no es conforme a los principios reconocidos en materia de derechos sindicales y, en especial, a las normas contenidas en el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), que Mauritania ha ratificado;
    • c) que señale lo antedicho a la atención de la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones;
    • d) que señale a la atención del Gobierno, habida cuenta de lo manifestado en los párrafos 274 a 277, el hecho de que, para bien del desarrollo normal del movimiento sindical, sería oportuno que las partes interesadas se inspiren en los principios enunciados en la resolución sobre la independencia del movimiento sindical, adoptada por la Conferencia Internacional del Trabajo en su 35.a reunión (1952), con arreglo a la cual, en particular, la misión fundamental y permanente del movimiento sindical es el progreso económico y social de los trabajadores y, cuando los sindicatos deciden, en conformidad a las leyes y a las costumbres en vigor en sus países respectivos, y a la voluntad de sus miembros, establecer relaciones con un partido político o llevar a cabo una acción política conforme a la Constitución, para favorecer la realización de sus objetivos económicos y sociales, estas relaciones o esta acción política no deben ser de tal naturaleza que comprometan la continuidad del movimiento sindical o de sus funciones sociales y económicas, cualesquiera que sean los cambios políticos que puedan sobrevenir en el país;
    • e) que señale además a la atención del Gobierno el principio enunciado por la Conferencia Internacional del Trabajo en la resolución sobre la independencia del movimiento sindical, con arreglo a la cual los gobiernos no deberían tratar de transformar el movimiento sindical en un instrumento político y utilizarlo para alcanzar sus objetivos políticos, y no deberían tampoco inmiscuirse en las funciones normales de un sindicato tomando como pretexto que éste mantiene relaciones, libremente establecidas, con un partido político;
    • f) que invite al Gobierno, por las razones expuestas en los párrafos 284 y 285, a que tenga a bien indicar si es exacto que el congreso de maestros de septiembre de 1970 fue interrumpido por la policía, por una parte, y, por otra, si los congresos de otras dieciocho organizaciones se han aplazado sine die por orden del Gobierno;
    • g) que invite al Gobierno, por las razones expuestas en los párrafos 289 a 291, a que indique los motivos exactos que han justificado en su opinión la prohibición y la dispersión de la reunión de 10 de enero de 1971, por una parte, y por otra, que tenga a bien comunicar el texto del decreto de 23 de octubre de 1935, mencionado en su respuesta;
    • h) que ruegue al Gobierno, por las razones indicadas en el párrafo 295, que tenga a bien indicar si todos los sindicalistas mencionados en el párrafo 264 han sido juzgados y, en caso de respuesta afirmativa, que especifique qué instancia judicial ha tramitado su caso y facilite el texto del fallo dictado, así como el de los considerandos del mismo, por una parte, y por otra, que presente el texto de las octavillas mencionadas en su respuesta y que se distribuyeron con motivo de la reunión de 10 de enero de 1971;
    • i) que ruegue al Gobierno, por las razones expuestas en los párrafos 298 y 299, que tenga a bien indicar si ha ordenado una encuesta acerca de los alegatos relativos a las torturas aplicadas a sindicalistas, que se mencionan en los párrafos 262 y 263;
    • j) que tome nota del presente informe provisional, quedando entendido que el Comité presentará un nuevo informe en el momento en que reciba las informaciones complementarias que solicita del Gobierno y cuya naturaleza se especifica en los apartados f) a i) del presente párrafo.
      • Ginebra, 11 de noviembre de 1971. (Firmado) Roberto AGO, Presidente.
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