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Informe provisional - Informe núm. 135, Marzo 1973

Caso núm. 658 (España) - Fecha de presentación de la queja:: 02-FEB-71 - Cerrado

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  1. 157. Estos casos (con excepción del caso núm. 678, que se refiere a quejas posteriores) fueron examinados por el Comité en su reunión de febrero de 1972, cuando presentó al Consejo de Administración, en su 185.a reunión, un informe a su respecto, contenido en el 129.° informe del Comité. En esta reunión, el Consejo recibió una comunicación del Gobierno de España, de fecha 29 de febrero de 1972, de la cual el Comité no había podido tomar conocimiento. En estas condiciones, el Consejo de Administración decidió dar nuevamente traslado de los casos sobre España al Comité para su examen, así como también de la mencionada comunicación del Gobierno. Posteriormente, el Comité recibió una nueva comunicación del Gobierno, de fecha 13 de mayo de 1972. En su comunicación de 29 de febrero de 1972, el Gobierno, entre otras declaraciones, había formulado objeciones indicando que ciertas quejas contenían frases ofensivas para el Gobierno español y que también respaldaban a organizaciones clandestinas. En su comunicación de 13 de mayo de 1972, el Gobierno se declaró dispuesto a prestar su colaboración, pero expresó nuevamente sus reservas sobre determinados aspectos ya planteados en su comunicación de 29 de febrero de 1972.
  2. 158. En la reunión celebrada el 30 de mayo de 1972, el Comité consideró la situación con respecto a los diversos casos pendientes relativos a España. En el informe que presentó al Consejo de Administración en su 186.a reunión, el Comité indicó (párrafo 6 de su 131.° informe, aprobado por el consejo en dicha reunión), que no puede compartir las reservas del Gobierno sobre ciertas cuestiones de principio planteadas en su comunicación de 13 de mayo de 1972, pero tomó nota con interés de la declaración del Gobierno, según la cual éste está dispuesto a prestar su colaboración y del envío de observaciones sobre determinados alegatos, mediante una comunicación del Gobierno de fecha 26 de mayo de 1972. El Comité decidió postergar el examen de los diversos casos hasta su próxima reunión, a la espera de las observaciones del Gobierno sobre las demás cuestiones pendientes.
  3. 159. En su reunión de 6 de noviembre de 1972, el Comité volvió a considerar la situación con respecto a los casos relativos a España, y en el informe que presentó al Consejo en su 188.a reunión (párrafo 8 de su 133.er informe, aprobado por el Consejo en dicha reunión), el Comité tomó nota con interés de que el Gobierno, mediante cuatro comunicaciones de fecha 23 de octubre y una comunicación de fecha 28 de octubre de 1972, había presentado sus observaciones sobre los casos núms. 612, 637, 658, 667 y 678. Considerando que tales observaciones habían sido recibidas demasiado tarde para poder ser examinadas en cuanto a su fondo, el Comité decidió postergar el examen de los casos respectivos hasta su reunión de febrero de 1973.
  4. 160. El Comité observa que en estas cinco comunicaciones el Gobierno se refiere nuevamente a las declaraciones que figuran en sus comunicaciones de 29 de febrero y 13 de mayo de 1972, cuyos contenidos reafirma y reitera. Más específicamente, en algunas de sus comunicaciones de 23 de octubre de 1972, el Gobierno renueva sus objeciones indicando que ciertas quejas conciernen a organizaciones inexistentes conforme a la legislación nacional o utilizan sus panfletos o contienen expresiones injuriosas. No obstante, declara el Gobierno, como una prueba más del deseo de colaboración voluntaria del Gobierno español con la OIT, se envían diversas informaciones en la inteligencia de que, según señalara reiteradamente el Comité, "al responder a una solicitud de informaciones sobre una queja determinada, el Gobierno no reconoce por ello la exactitud y menos aún la validez de la queja, sino que colabora simplemente con el Comité y con el Consejo de Administración".
  5. 161. Antes de proceder al examen de los distintos casos en cuanto a su fondo, el Comité desea señalar, como ya lo ha hecho en el pasado, que no puede asumir la responsabilidad en cuanto a los términos en que se presentan las quejas, pero que el respeto que se debe, tanto al Comité como a sus funciones, requiere que se observe la corrección que corresponde al procedimiento aplicado, debiendo evitarse el uso de un lenguaje destinado a agriar más bien que a elucidar una controversia.
  6. 162. España no ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), ni el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. A. Alegatos de los querellantes

A. A. Alegatos de los querellantes
  • Caso núm. 612
    1. 163 La Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL) envió una comunicación con fecha 27 de octubre de 1969, en la que manifiesta que Antonio Maleta Egaña, José Luis González del Río y Emilio Cabezudo Martínez fueron procesados y condenados por pertenecer a la Unión General de Trabajadores y haber participado en cursos de formación en el extranjero, dedicándose a su regreso a la captación de afiliados. Tales hechos, según el texto de la sentencia remitida por los querellantes, constituyen el delito de asociación ilícita comprendido en los artículos 173, núm. 3, y 174, núm. 1, párrafo 3.°, del Código Penal, ya que la UGT fue declarada ilegal por decreto del 12 de septiembre de 1936 y ley del 10 de febrero de 1939 y 17 de mayo de 1958.
    2. 164 También manifiestan los querellantes que habían sido nados por pertenecer a la UGT y participar en cursos de formación sindical en el extranjero, los siguientes trabajadores: Gregorio Illoro Ruiz, Nicolás Martínez Esturo, José Andrés Paul Tejedor, Ramón Lucio García Delgado, José Ramón Ureta González, José Luis Echave Asensio, Miguel Loizaga Garratachu, Francisco Gamiz Ruiz, Santiago Tapia Hernández, Gregorio Bárcena Madariaga, Teodoro Pinilla Marchal, Ignacio Muñoz Merino, José Luis Cámara Ricondo, Juan José Berrocal Uribechevarría, Arturo Agüero Riaño, Avelino Copa Gutiérrez, Adolfo Jiménez Garaigorobil y Eduardo López Albizu. Mediante una nueva comunicación de fecha 30 de octubre de 1969, la CIOSL envió una copia de la sentencia de 13 de octubre de 1969 dictada en esta causa, en la que consta que las personas mencionadas fueron condenadas por el delito de asociación ilícita.
    3. 165 La Federación Sindical Mundial envió una comunicación de fecha 13 de mayo de 1970, con alegatos sobre la detención de numerosos sindicalistas y trabajadores acusados de asociación ilícita y por participar en distintas huelgas.
    4. 166 La Federación Internacional de Trabajadores de las Industrias Metalúrgicas (FITIM) había enviado dos comunicaciones de fechas 29 de abril y 11 de mayo de 1970, con alegatos, respectivamente, sobre la condena de una persona por supuestos intentos de organizar la Confederación Nacional de Trabajadores (CNT) y la condena de varias otras por suponérseles miembros de la UGT. En vista de que, según el procedimiento del Comité, las quejas que emanan de organizaciones internacionales de trabajadores que no tienen estatuto consultivo ante la OIT sólo son admisibles cuando se refieren a cuestiones que afectan directamente a las organizaciones afiliadas a dichas organizaciones internacionales, el Comité (sobre la base de informaciones adicionales enviadas por la FITIM el 30 de julio de 1970), recomendó al Consejo de Administración que considere como admisible la queja de 11 de mayo de 1970 y como no admisible la queja de 29 de abril de 1970. La queja de 11 de mayo de 1970 se refiere a la condena de José Agustín Serrano Sebastián, Salustiano Solá Albiñabarre, Enrique Alonso Iglesias, Félix García Fanjul, Eusebio Virto Dañobeitia, Luis Maria Tellaeche Vilumbrales, Agustín Alday Ochoa y Olano, Santiago Martínez Gómez y Pablo Checa Aznar.
    5. 167 En una primera comunicación, de fecha 10 de abril de 1970, el Gobierno informó que Santiago Tapia, Juan José Berrocal, Adolfo Jiménez, José Luis Echave, Eduardo López Albizu, Arturo Agüero e Ignacio Muñoz (mencionados más arriba en el párrafo 164) se encontraban en libertad, y que Gregorio Illoro Ruiz y Nicolás Martínez Esturo (mencionados en el mismo párrafo), habían sido condenados a varios años de prisión y estaban cumpliendo su pena.
    6. 168 En su nueva comunicación de fecha 23 de octubre de 1972, el Gobierno se refiere a las quejas presentadas por la CIOSL el 27 y 30 de octubre de 1969, y a la queja de la FITIM, de fecha 11 de mayo de 1970. Informa el Gobierno que las personas a quienes se alude en estas quejas fueron juzgadas por los tribunales competentes, no habiendo sido acusada ninguna de ellas por causa de actividades sindicales. Todas aquellas personas a quienes el tribunal declaró culpables, se encuentran actualmente en libertad, por aplicación del indulto concedido por decreto 2326/71, de 23 de septiembre de 1971.
    7. 169 El Gobierno aún no presentó sus observaciones sobre la queja de la FSM, contenida en su comunicación de fecha 13 de mayo de 1970.
    8. 170 El Comité observa que las quejas de la CIOSL y la FITIM, sobre las cuales envió sus observaciones el Gobierno, se refieren a la condena de diversos trabajadores acusados de ser miembros de la unión General de Trabajadores y de participar en actividades relacionadas con ésta u otras organizaciones sindicales. Parecería que la declaración del Gobierno, de que ninguna de las personas mencionadas fue acusada "por causa de actividades sindicales", responde al hecho de que la UGT fue declarada ilegal en España. A este respecto, el Comité debe señalar nuevamente, como ya lo ha hecho en el pasado, que una situación conforme a la cual no se admiten las organizaciones profesionales de trabajadores establecidas al margen de la organización sindical reconocida por la ley, está en contradicción con el principio de que los trabajadores tienen el derecho de constituir, sin autorización previa, las organizaciones que estimen convenientes. Asimismo, la aplicación de sanciones a los trabajadores por el hecho de ser de una de estas organizaciones es contraria al principio de libre afiliación de los trabajadores.
    9. 171 En estas condiciones, el Comité recomienda al Consejo de Administración: a) que tome nota de la declaración del Gobierno, según la cual las personas mencionadas en los párrafos 163, 164 y 166 han sido indultadas y se encuentran en libertad; b) que señale a la atención del Gobierno las consideraciones expuestas en el párrafo 170; y c) que solicite del Gobierno el envío de sus observaciones sobre la queja a la que se refiere el párrafo 165.
  • Caso núm. 637
    1. 172 La FSM envió una comunicación de fecha 22 de julio de 1970, que contiene alegatos sobre la represión policial de una manifestación de trabajadores de la construcción en Granada, que tenia por objeto apoyar ciertas reivindicaciones. La intervención de la policía causó la muerte de tres trabajadores. La CMT, en una comunicación de 27 de julio de 1970, se refiere a los mismos hechos y aporta informaciones detalladas sobre los acontecimientos. Estas informaciones pueden resumirse en la forma siguiente. Habiéndose roto las negociaciones colectivas con los empleadores, el 20 de julio de 1970 los trabajadores resolvieron declarar la huelga, y el día siguiente salieron en manifestación pacifica por calles secundarias de Granada hacia la zona de obras en construcción, en las afueras de la ciudad. De allí fueron obligados a regresar al sindicato, ante el cual permanecieron mientras una comisión de los trabajadores fue a entrevistarse con el delegado sindical. No habiendo dado resultado estas gestiones, se resolvió continuar la huelga y los trabajadores (aproximadamente 3.000), en dos grandes grupos, procedieron a regresar a sus domicilios. No queriendo disolverse por temor a ser detenidos, la policía cargó sobre los trabajadores, a quienes tenia cercados, y éstos empezaron a correr en diversas direcciones. Fue en esta ocasión que la policía utilizó armas de fuego que provocaron varios muertos y heridos. Posteriormente, algunos policías también hicieron fuego sobre trabajadores que transportaban a heridos.
    2. 173 Mediante una comunicación de fecha 26 de agosto de 1970, la CMT envió informaciones complementarias, transmitidas desde España por la Comisión Nacional de la HOAC (Hermandad Obrera de Acción Católica). De estas informaciones, que contienen un relato detallado de los hechos ocurridos, se desprende que tanto la fuerza pública como los manifestantes actuaron con violencia, antes de que la fuerza pública hiciera uso de sus armas de fuego. Dicen las informaciones que "no es fácil determinar hasta qué punto este contraataque (de los manifestantes) puso en verdadero peligro a la policía. Parece que efectivamente fue así en alguno caso concreto". La HOAC agrega que a la vista de las informaciones se puede comprobar la veracidad de la nota gubernativa, difundida por la televisión y la prensa, del siguiente tenor: "Esta mañana, sin esperar la reanudación de las conversaciones para la deliberación del convenio colectivo sindical del ramo de la construcción, interrumpidas ayer, se produjeron varios incidentes en distintas calles de Granada, que culminaron con la actuación de un grupo numeroso de manifestantes que requirió la presencia de la fuerza pública en la calle. A la aparición de la misma, fue ésta atacada por los manifestantes quienes volcaron un autobús de la policía armada y tres vehículos más, así como otros varios de particulares, utilizando como proyectiles, ladrillos, piedras y otros materiales, a la vez que se escuchaban algunas detonaciones cuyo origen se investiga. La agresión de la fuerza pública produjo el que el policía Manuel Torres Burgos resultase gravísimamente herido; de importancia, el capitán Franciso Cabreros Anta, que mandaba la fuerza y 35 policías más con diversas lesiones. Ante la gravedad de la situación, desproporción numérica y reiteración de los ataques, hubo necesidad de repeler la agresión, produciéndose lesiones a varios manifestantes, tres de los cuales fallecieron. Sus nombres son: Antonio Cristóbal Ibáñez, Manuel Sánchez Mesa y otro pendiente de identificación, además de seis heridos. Por la gravedad de los hechos, producidos sin clara motivación aparente, se ha ordenado una urgente investigación de los mismos. Este Gobierno Civil, que deplora profundamente lo acaecido, hace constar además, que no tolerará ninguna alteración del orden público, que será mantenido con todos los medios necesarios."
    3. 174 En su comunicación de fecha 23 de octubre de 1972, el Gobierno facilita las siguientes informaciones. Con motivo de los hechos ocurridos en Granada el 21 de julio de 1970, se practicaron diversas actuaciones por la jurisdicción competente. Como consecuencia de las mismas, dos personas acusadas del delito de insultos a las Fuerzas Armadas fueron condenadas a penas leves, encontrándose actualmente en libertad. Con relación a las actuaciones de la Fuerza Pública, se practicó con carácter inmediato por la jurisdicción competente, la correspondiente investigación para la averiguación de los hechos y el establecimiento de las posibles responsabilidades. Dicho procedimiento fue sobreseído por haberse comprobado que los presuntos responsables habían actuado en legítima defensa.
    4. 175 En varios casos, en el pasado, en los que se trataba de la intervención de la policía para dispersar reuniones públicas o manifestaciones, con pérdida de vidas humanas, el Comité dio gran importancia a que se proceda inmediatamente a una encuesta imparcial de los hechos, y a que se lleven a cabo los procedimientos regulares para establecer los motivos de la acción emprendida por la policía y deslindar las responsabilidades.
    5. 176 El Comité observa, en el presente caso, que de las informaciones detalladas enviadas por los querellantes parece desprenderse que a raíz de la manifestación que tuvo lugar en Granada con motivo de un conflicto laboral, se produjeron hechos de violencia tanto por parte de los manifestantes como de la fuerza pública, y que esta última recurrió finalmente a sus armas de fuego, resultando muertos tres trabajadores y varios otros heridos También observa el Comité que las autoridades procedieron a una investigación, de la que resultó que los presuntos responsables de la fuerza pública habían actuado en legítima defensa.
    6. 177 En estas condiciones, el Comité no puede sino recomendar al Consejo de Administración que tome nota de las informaciones presentadas por los querellantes y el Gobierno.
  • Caso núm. 658
    1. 178 Mediante una comunicación de fecha 2 de febrero de 1971, la CIOSL informó que habían sido detenidos los siguientes sindicalistas: Enrique Mugica Herzog, Nicolás Redondo Urbieta, Ambrosio Gutiérrez González, Felipe González Márquez y Cristóbal Caliz Almirón. El 15 de febrero de 1971, la CIOSL envió informaciones complementarias, de las que surge que las personas nombradas estaban procesadas por los delitos de asociación ilícita y una de ellas también por propaganda ilegal. De acuerdo con el auto de procesamiento, dichas personas habían participado en una reunión de miembros del llamado Partido Socialista Obrero Español y de la Unión General de Trabajadores. En el lugar de la reunión (el domicilio de uno de los encausados) se encontró material de propaganda y otros documentos. Los interesados se encontraban en libertad provisional bajo fianza.
    2. 179 El Gobierno envió sus primeras observaciones mediante una comunicación de fecha 11 de mayo de 1971, en la que confirmaba la información anterior. La causa se encontraba en trámite de instrucción sumarial.
    3. 180 En su reunión de noviembre de 1971, el Comité decidió solicitar informaciones complementarias del Gobierno sobre el resultado de la instrucción sumarial y, si ésta no hubiese dado lugar a sobreseimiento, el envío del texto de la sentencia, así como el de sus considerandos.
    4. 181 Mediante su nueva comunicación de fecha 23 de octubre de 1972, el Gobierno informa que las personas en cuestión fueron detenidas por promover grupos subversivos para atentar contra la seguridad del Estado, ocupándoseles material de propaganda incitadora a la violencia. La calificación definitiva de los hechos se halla pendiente de lo que los tribunales de justicia resuelvan en el proceso que se sigue al efecto. Todos los inculpados se encuentran actualmente en libertad.
    5. 182 En estas condiciones, el Comité recomienda al Consejo de Administración: a) que tome nota de que las personas interesadas se encuentran en libertad provisional; b), que, conforme a su práctica habitual, solicite del Gobierno el envío del texto de la sentencia que se dicte en esta causa, así como el de sus considerandos.
  • Caso núm. 667
    1. 183 La FITIM y la CIOSL enviaron, respectivamente, dos comunicaciones de fecha 24 de mayo de 1971, y la CMT, una comunicación de fecha 27 de mayo de 1971, con alegatos relativos a la detención, a su llegada a Madrid, de Carlos Pardo, funcionario de un sindicato alemán. Según los dos primeros querellantes, el Sr. Pardo estaba acusado de propaganda ilegal, que había realizado en la República Federal de Alemania.
    2. 184 En su comunicación de 23 de octubre de 1972, el Gobierno desmiente que el Sr. Carlos Pardo fuera detenido por el motivo indicado, ni que se tratara así de interferir en la libertad sindical de otro país, como se señala en una de las quejas. Sostiene el Gobierno que el Sr. Pardo fue detenido el 15 de mayo de 1971, a su entrada en territorio español, para ser interrogado sobre diversas cuestiones presuntamente delictivas y, entre ellas, sobre sus actividades relacionadas con grupos subversivos del interior del país. Puesto a disposición de la autoridad judicial, ésta decretó su libertad y consta que el interesado se encuentra actualmente fuera de España. Agrega el Gobierno que el Sr. Pardo había sido condenado anteriormente en España por delitos comunes.
    3. 185 El Comité ha sostenido en varias oportunidades que en todos los casos en que se detiene preventivamente a dirigentes sindicales, tales medidas pueden significar un grave obstáculo para el ejercicio de los derechos sindicales, y ha insistido siempre en el derecho que tienen todas las personas detenidas a ser juzgadas equitativamente lo antes posible.
    4. 186 El Comité observa que en el presente caso, el Sr. Carlos Pardo fue detenido para ser interrogado sobre cuestiones presuntamente delictivas y luego puesto a disposición de la autoridad judicial que decretó su libertad. En estas condiciones, el Comité recomienda al Consejo de Administración que tome nota de las informaciones del Gobierno y, en particular, del hecho de que el Sr. Carlos Pardo se encuentra en libertad y fuera de España, y que decida que este caso no requiere un examen más detenido.
  • Caso núm. 678
    1. 187 La FSM envió una comunicación de fecha 14 de febrero de 1972, que contiene alegatos sobre la detención, en Madrid, de Carmen Frías Arroyo y Angel de la Cruz Bermedo, por actividades sindicales. El último de los nombrados era presidente de la sección sindical del Sindicato Provincial de Prensa, Radio y Televisión.
    2. 188 La FITIM envió una comunicación de fecha 10 de marzo de 1972, con alegatos sobre la detención de nueve trabajadores acusados de asociación ilícita y actividades sindicales relacionadas con una organización afiliada a la FITIM. Estos son: José María Zufiaur Narvaiza, José Luis Longarte Fernández, José Luis Zunzarren Aberasturi, Manuel Zaguirre Cano, Antonio Martínez Ovejero, Nicolás David Mora, José Luis Aldasoro, Isidoro Gálvez García y José María de la Hoz.
    3. 189 En una primera comunicación del Gobierno relativa a estas quejas, de fecha 26 de mayo de 1972, se señalaba que las personas mencionadas no están en modo alguno encausadas por el ejercicio de actividades sindicales, sino por actividades subversivas, encontrándose en libertad provisional a resultas del correspondiente proceso judicial. En su nueva comunicación de fecha 28 de octubre de 1972, el Gobierno manifiesta que el hecho de que algunos de los interesados tuvieran cargos sindicales carece de toda relación con su detención. Aclara el Gobierno que las personas a que se refiere la queja de la FSM fueron acusadas de promover una organización subversiva, y aquellas mencionadas en la queja de la FITIM fueron acusadas de llevar a cabo actividades encaminadas a organizar una entidad subversiva a escala nacional, en una reunión a la que habían acudido desde diversos lugares del país. En ambos casos, los acusados continúan en libertad y el procedimiento judicial se halla en curso.
    4. 190 Mediante diversas comunicaciones de fechas 14 y 15 de marzo y 17 de abril de 1972, la FSM, la FITIM, la CIOSL y la CMT, presentaron alegatos relativos a la intervención de la policía en manifestaciones realizadas por los trabajadores de los astilleros Bazán, en El Ferrol, que se encontraban en huelga, resultando dos trabajadores muertos, varios heridos y otros detenidos. La FITIM señalaba, en particular, que las medidas tomadas por los trabajadores constituyeron actos de protesta contra la firma de un convenio colectivo, que no les satisfacía, por parte de la entidad sindical oficial, y contra el despido de seis trabajadores por haber participado anteriormente en una huelga. Por su parte, la FSM manifiesta que la represión de los conflictos de trabajo es consecuencia de una acción de política concertada del Ministerio de Trabajo, del Ministerio de Gobernación y de los sindicatos oficiales con miras a sofocar la lucha de los trabajadores por sus justas reivindicaciones sociales y con miras a romper las huelgas. Agrega la FSM que esta acción concertada se ha puesto de relieve en dos documentos de carácter confidencial del Ministerio de Trabajo y del Ministerio de la Gobernación, en los cuales se dan instrucciones a los sindicatos oficiales, se prevé la intervención del Gobierno para prevenir conflictos de trabajo, incluso mediante la detención de los responsables de "actividades ilegales", se estipula que corresponde al gobernador civil determinar los criterios políticos del conflicto y se prevén sanciones contra las reuniones obreras y la adopción de medidas judiciales contra sus dirigentes.
    5. 191 En su comunicación de 26 de mayo de 1972, el Gobierno indicó que los sucesos acaecidos en El Ferrol se encontraban sometidos a los tribunales de justicia, que enjuician a las personas relacionadas con los mismos, por lo que no podía proporcionar informaciones definitivas sobre los hechos. Ello no obstante, continuaba el Gobierno, se puede señalar que las autoridades españolas tienen constancia de que ciertos grupos de agitadores, adiestrados y subvencionados desde el extranjero, provocaron graves alteraciones del orden público, con atentados contra la seguridad de las personas y de los bienes. Dichos grupos atacaron violentamente a las fuerzas de seguridad reducidas en número, que se limitaban a tratar de impedirles el paso, causando veinte heridos, entre ellos los dos oficiales a su mando. Ello obligó a estas fuerzas a disparar al aire para disuadir a los agresores, quienes persistieron en sus ataques. Sólo en este momento los agentes del orden se vieron obligados, en defensa de sus propias vidas, a hacer uso de sus armas, disparando hacia el suelo, como lo prueba el hecho de que la mayoría de los heridos lo fueron en las piernas. Desgraciadamente, sigue manifestando el Gobierno, hubo que lamentar el fallecimiento de dos componentes del grupo agresor.
    6. 192 En cuanto a los documentos mencionados por la FSM, el Gobierno indicaba que son apócrifos y por consiguiente toda consecuencia que se pretenda deducir de los mismos carece absolutamente de fundamento. "Su contenido había sido ya publicado por ciertos órganos de prensa, por lo que hay que suponer que su origen y difusión proceden de quienes pertinazmente tratan de utilizar todas las posibilidades -incluso la OIT intentando así involucrarla en sus maniobras- para sus campañas difamatorias contra el Gobierno español."
    7. 193 En su comunicación de 28 de octubre de 1972, el Gobierno informa que continúa su curso el procedimiento judicial incoado con motivo de los desórdenes ocurridos en El Ferrol. Algunas de las personas a que dicho proceso se refiere se encuentran en libertad y otras siguen detenidas.
    8. 194 En vista de que las diversas cuestiones a que se refieren los alegatos presentados en este caso se encuentran en instancia ante los tribunales de justicia, el Comité recomienda al Consejo de Administración:
      • a) en lo que concierne a los alegatos sobre detención de personas por asociación ilícita y otras actividades sindicales:
      • i) que tome nota de que las personas mencionadas en los párrafos 187 y 188 se encuentran en libertad provisional;
      • ii) que solicite del Gobierno el envío del texto de las sentencias que se dicten en estas causas, así como el de sus considerandos;
      • b) en lo que concierne a los sucesos ocurridos en El Ferrol, que solicite del Gobierno se sirva informar sobre el resultado de los procedimientos realizados para establecer los hechos y deslindar las responsabilidades, y que tenga a bien enviar el texto de la sentencia que se dicte en esta causa, junto con el de sus considerandos.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 195. En estas circunstancias, y sobre los casos en su conjunto, el Comité recomienda al Consejo de Administración:
    • a) en lo que concierne a los alegatos relativos a la detención del Sr. Carlos Pardo (caso núm. 667), que tome nota de las informaciones del Gobierno (párrafo 184) y, en particular, del hecho de que el interesado se encuentra en libertad y fuera de España, y que decida que este caso no requiere un examen más detenido;
    • b) en lo que concierne a los alegatos relativos a los sucesos de Granada (caso núm. 637), que tome nota de las informaciones presentadas por los querellantes y el Gobierno;
    • c) en lo que concierne a los alegatos relativos a la detención y condena de trabajadores por asociación ilícita y participación en huelgas (caso núm. 612):
    • i) que tome nota de la declaración del Gobierno, según la cual las personas mencionadas en los párrafos 163, 164 y 166 han sido indultadas y se encuentran en libertad;
    • ii) que señale nuevamente a la atención del Gobierno que una situación conforme a la cual no se admiten las organizaciones profesionales de trabajadores establecidas al margen de la organización sindical reconocida por la ley, está en contradicción con el principio de que los trabajadores tienen el derecho de constituir, sin autorización previa, las organizaciones que estimen convenientes; y que la aplicación de sanciones a los trabajadores por el hecho de pertenecer a una de estas organizaciones es contraría al principio de libre afiliación de los trabajadores; y
    • iii) que solicite del Gobierno el envío de sus observaciones sobre la queja a la que se refiere el párrafo 165;
    • d) en lo que concierne a los alegatos relativos a la detención de trabajadores por asociación ilícita y propaganda ilegal (caso núm. 658):
    • i) que tome nota de que las personas mencionadas en el párrafo 178 se encuentran en libertad provisional; y
    • ii) que solicite del Gobierno el envío del texto de la sentencia que se dicte en esta causa, así como el de sus considerandos;
    • e) en lo que concierne a los alegatos relativos a la detención de trabajadores por asociación ilícita y otras actividades sindicales, así como sobre los sucesos de El Ferrol (caso núm. 678)
    • i) que tome nota de que las personas mencionadas en los párrafos 187 y 188 se encuentran en libertad provisional;
    • ii) que solicite del Gobierno el envío del texto de las sentencias que se dicten en estas causas, así como el de sus considerandos;
    • iii) que solicite del Gobierno se sirva informar sobre el resultado de los procedimientos realizados para establecer los hechos sucedidos en El Ferrol y deslindar las responsabilidades, y que tenga a bien enviar el texto de la sentencia que se dicte en esta causa, junto con el de sus considerandos;
    • f) que tome nota de este informe provisional, quedando entendido que el Comité presentará un nuevo informe una vez que haya recibido las informaciones a que se refieren los apartados c) iii), d) ii) y e) ii) y iii), de este párrafo.
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