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Informe definitivo - Informe núm. 165, Junio 1977

Caso núm. 652 (Filipinas) - Fecha de presentación de la queja:: 17-DIC-70 - Cerrado

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  1. 16. Este caso ha sido ya examinado por el Comité en mayo de 1971, en mayo de 1972 y en noviembre de 1973. En esas tres ocasiones , presentó sendos informes provisionales que figuran en los párrafos 60 a 65 de su 125.° informe, 149 a 155 de su 131.er informe y 423 a 430 de su 139.° informe.
  2. 17. Filipinas ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), y el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. A. Alegatos de los querellantes

A. A. Alegatos de los querellantes
  • Examen del caso por el Comité en sus reuniones precedentes
    1. 18 La Asociación de Pilotos de Líneas Aéreas Filipinas (ALPAP) alegaba que los pilotos, ateniéndose a una decisión del Tribunal de Relaciones de Trabajo, se habían reintegrado a sus puestos el 22 de octubre de 1970, después de una huelga. Sin embargo, la dirección había despedido al presidente, Sr. Gaston, y a los responsables de la asociación a causa de sus actividades sindicales. Según los querellantes la dirección de Líneas Aéreas de Filipinas (PAL) obstaculizó e intentó destruir al sindicato. Los pilotos agotaron la totalidad de los recursos legales para resolver el conflicto, pero la dirección permaneció inflexible, y, a falta de otro remedio, decidieron presentar su dimisión en masa.
    2. 19 El Gobierno indicaba en sus observaciones que, según la legislación nacional, todo sindicato podía, en caso de conflicto laboral, elegir entre tres procedimientos: el recurso a los servicios de conciliación del Estado; una acción concertada, o el encauzamiento de la empresa ante el Tribunal de Relaciones de Trabajo por prácticas laborales desleales. La ALPAP optó por el primer procedimiento, y la Oficina de Relaciones de Trabajo, el Secretario de Trabajo en persona y el propio Presidente de Filipinas trataron durante varios meses, aunque en vano, de resolver el conflicto. El sindicato declaró entonces una huelga que paralizó en un 85 por ciento los servicios de transportes aéreos. El Presidente de Filipinas, de conformidad con la ley, llevó el caso ante el Tribunal de Relaciones de Trabajo el 3 y 5 de octubre de 1970 para obtener el arbitraje obligatorio. El Tribunal ordenó la reanudación del trabajo en tanto se resolvían las principales cuestiones que se le habían sometido. El sindicato apeló ante el Tribunal, el cual, reunido en pleno, confirmó la orden de reanudación del trabajo, orden que, en general, fue respetada por la organización. El Gobierno declaraba que, sin embargo, el capitán Gasten no se presentó "técnicamente" a trabajar, razón por la que fue despedido; la ALPAP respondió a esta medida amenazando con la dimisión en masa de sus afiliados, amenaza que llevó a efecto cuando la dirección se negó a readmitir al interesado. Agregaba el Gobierno que las cuestiones relacionadas con el conflicto entre la ALPAP y la dirección se hallaban pendientes ante el Tribunal de Relaciones de Trabajo.
    3. 20 En una comunicación ulterior, el Gobierno precisaba que el caso principal planteado por los querellantes ante el Tribunal de Relaciones de Trabajo se refería a demandas de aumentos salariales y de "fílipinización" del personal de la línea Manila-Karachi-Amsterdam. Ahora bien, mientras que, según explicaba el Gobierno, la cuestión de la línea Karachi había sido tratada por el Tribunal en un principio, otros aspectos accesorios del caso (en particular las reclamaciones de ciertos grupos de pilotos sobre la readmisión en el empleo con reconocimiento de su antigüedad y privilegios y una petición del capitán Gasten para que se le readmitiera) seguían todavía pendientes, pues, las partes no habían presentado aún las pruebas necesarias acerca de la huelga organizada el 3 de octubre de 1970.
    4. 21 Por último, de diversos documentos comunicados posteriormente por el Gobierno se desprendía que se habían realizado diversas diligencias procesales con respecto a la readmisión del capitán Gasten, pero que el caso seguía pendiente. Según uno de esos documentos, procedente de la dirección de la PAL, el capitán Gasten fue despedido, a partir del 23 de octubre de 1970, por haber hecho caso omiso sin ninguna razón válida de la orden según la cual había de presentarse para asumir sus funciones, como lo había decidido y después confirmado el Tribunal.
    5. 22 En tales circunstancias, el Comité, en su 139.° informe, recomendó al Consejo de Administración, en particular, que solicitara del Gobierno copia del fallo final con sus considerandos sobre el caso del capitán Gasten, que le mantuviera informado acerca de los procedimientos en curso sobre los demás puntos del conflicto entre la ALPAP y la dirección y que le enviara el texto de los fallos pronunciadas en la materia, junto con sus considerandos.
    6. 23 En febrero de 1975, como a pesar del tiempo transcurrido desde la comunicación de las demandas anteriores al Gobierno éste no había enviado información alguna, el Comité le pidió de nuevo con carácter urgente los datos solicitados. El Gobierno envió algunas informaciones en cartas de 13 de mayo de 1975 y 22 de enero y 12 de agosto de 1976. Se recibieron nuevas informaciones del Gobierno en una carta de 21 de diciembre de 1976.
  • Respuestas del Gobierno desde el último examen del caso por el Comité
    1. 24 En su comunicación de 13 de mayo de 1975 el Gobierno señalaba que el Tribunal de Relaciones de Trabajo había sido reemplazado por la Comisión Nacional de Relaciones Laborales. En lo referente al caso del capitán Gasten enviaba ciertas informaciones que repitió más tarde en su comunicación de 21 de diciembre de 1976 (véase más adelante) y mencionaba, en particular, que la cuestión estaba siendo examinada por un árbitro de la Comisión precitada.
    2. 25 El Gobierno añadía que el Tribunal de Relaciones de Trabajo había ordenado, el 26 de noviembre de 1976, a la ALPAP que renunciase a su amenaza de dimisión (o de demanda de jubilación) colectiva y confirmó esa orden el 11 de diciembre de 1970. La gran mayoría de los pilotos no respetó esas decisiones, y las operaciones de la PAL quedaron paralizadas durante varios meses, lo que causó gravísimos perjuicios a la compañía. En tales condiciones, proseguía el Gobierno, la PAL se había visto obligada, en marzo de 1971, a adoptar un programa de restricciones, y el Tribunal de Relaciones de Trabajo hubo de autorizar el despido de más de quinientos trabajadores. Entretanto, la ALPAP había presentado a los pilotos que habían dado su dimisión a un competidor, Air Manila, que convino en pagarles una remuneración mensual pese a que no hacían ningún vuelo. Algunos de tales pilotas fueron incapaces de aceptar tales condiciones y pidieron a la PAL su readmisión como nuevos, pilotos; los demás también trataron de conseguir la readmisión, sobre todo cuando Air Manila dejó de pagarles la suma precitada.
    3. 26 En su carta de 22 de enero de 1976, el Gobierno informaba que el árbitro del trabajo se había pronunciado sobre el caso del capitán Gasten, pero que se había interpuesto un recurso ante la Comisión Nacional de Relaciones Laborales. En su comunicación de 12 de agosto de 1976, el Gobierno declaraba que el fallo de dicha Comisión había sido objeto de un recurso ante el Secretario del Trabajo, de conformidad con el artículo 222 del Código de Trabajo.
    4. 27 De la comunicación del Gobierno de 21 de diciembre de 1976 y de la decisión adjunta del Secretario del Trabajo se desprende que el Presidente de Filipinas había sometido el conflicto existente entre la PAL y los querellantes al Tribunal de Relaciones de Trabajo, en virtud del artículo 10 de la ley núm. 875 de la República. El Tribunal, reunido en pleno -al igual que más tarde el Tribunal Supremo- confirmó, el 21 de octubre de 1970 su decisión sobre la reanudación del trabajo. El capitán Gasten inició entonces un procedimiento disciplinario contra los pilotos que habían reanudado el trabajo sin esperar su señal, y, si bien se presentó el 22 de octubre por la mañana ante al responsable de las operaciones de vuelo, no registró su nombre. Más tardé se le informó que debía efectuar un vuelo al día siguiente, 23 de octubre, a las 17 horas, según un programa establecido desde hacia tiempo. El interesado se fue a la ciudad donde permaneció hasta bien avanzada la noche, y el 23 por la mañana pidió una licencia de 21 días con efecto inmediato, aduciendo que necesitaba descanso después de la huelga. También declaró que no se encontraba bien, pero se negó a presentarse en el servicio médico. Al habérsele negado su solicitud, pidió una licencia de urgencia, y no se presentó para efectuar el vuelo. Fue despedido con efecto a partir de 23 octubre de 1970, después de dársele la posibilidad de presentar su defensa por escrito por haberse negado a obedecer la orden de reanudación del trabajo.
    5. 28 El capitán Gasten se negó dos veces, señala el Gobierno, a que examinara su caso el Tribunal de Relaciones de Trabajo, y sólo algo menos de un año después, a saber, el 1.° de septiembre de 1971, presentó un recurso ante esta instancia. El procedimiento siguió su curso ante el Tribunal y después, tras los cambios legislativos que habían tenido lugar, ante las nuevas instancias responsables. El 10 de mayo de 1976, la Comisión Nacional de Relaciones Laborales decidió que debía readmitirse al interesado y que éste había de percibir un año de salarios atrasados. El Secretario del Trabajo, a quien se sometió un recurso de apelación, en virtud del artículo 222 del Código de Trabajo, modificó esa decisión el 1.° de octubre de 1976, por estimar que el despido del capitán Gasten estaba justificado por no haber respetado la orden de reanudación del trabajo no obstante, la Comisión le reconoce el derecho a la totalidad de las prestaciones de jubilación. El Gobierno subraya que el despido del interesado no se debe a actividades sindicales, sino a su negativa a obedecer la precitada orden. No se ha interpuesto recurso alguno contra esa decisión ante el Presidente de Filipinas.

B. B. Conclusiones del Comité

B. B. Conclusiones del Comité
  • Conclusiones del Comité
    1. 29 El Comité observa que las respuestas del Gobierno conciernen sobre todo al despido del capitán Gasten. Refiriéndose, no obstante, a los otros aspectos del conflicto existente entre la PAL y los querellantes, en particular a la huelga que tuvo lugar en octubre de 1970, el Comité señala que ha considerado siempre el derecho de huelga como un medio legitimo e incluso esencial de que disponen los trabajadores y sus organizaciones para promover y defender sus intereses profesionales. En el caso presente, el Presidente de la República, considerando que el conflicto afectaba a un sector vital para el país, lo sometió, de conformidad con la legislación entonces vigente, al Tribunal de Relaciones de Trabajo, el cual ordenó la reanudación del trabajo.
    2. 30 Si bien el Comité ha declarado que pueden imponerse restricciones al ejercicio del derecho de huelga, e incluso prohibir tal ejercicio en la función pública o en los servicios esenciales, siempre que tales limitaciones vayan acompañadas de garantías compensatorias, también ha sostenido en varias ocasiones, y en especial en un caso relativo a una compañía de aviación, que ese principio podría quedar desvirtuado si se tratara de declarar ilegal una huelga en las empresas que no prestan un servicio esencial en el sentido estricto del término.
    3. 31 En lo referente al despido del capitán Gasten, el Comité pone de relieve la importancia que ha atribuido siempre al principio en virtud del cual los trabajadores, y en particular sus dirigentes sindicales, deben beneficiar de una protección adecuada contra todos los actos de discriminación antisindical. No obstante, es en el marco de un procedimiento nacional como mejor pueden examinarse los recursos contra tales actos. En el caso presente, el Comité observa que, incluso si el capitán Gasten dejó transcurrir casi un año antes de presentar un recurso el 1.° de septiembre de 1971, la decisión definitiva al respecto sólo se pronunció el 1.° de octubre de 1976, y que esta decisión fue tomada por el Secretario del Trabajo, que modificó la de la Comisión Nacional de Relaciones Laborales.
    4. 32 Por estimar que una justicia demasiado lenta puede equivaler a una denegación de justicia, el Comité ya ha señalado que los casos denunciados de despidos motivados por actividades sindicales deberían examinarse según un procedimiento expeditivo, pues, a falta de tal procedimiento las trabajadores interesados tendrán un sentimiento cada vez mayor de injusticia, cuyas consecuencias serán nefastas para las relaciones laborales. El Comité desea señalar asimismo, como lo ha hecho en el pasado, que la legislación nacional debería prever en tales casos la remisión de las reclamaciones en última instancia y para su solución definitiva a un tribunal laboral o a otro organismo independiente.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 33. En tales circunstancias, el Comité recomienda al Consejo de Administración:
    • a) que vuelva a señalar los principios expuestos precedentemente en el párrafo 30 con respecto al derecho de huelga;
    • b) en lo relativo en particular al despido del capitán Gasten, al tiempo que estima que es a nivel nacional como mejor pueden examinarse los recursos contra los actos denunciados de discriminación antisindical, que llame la atención del Gobierno sobre las consideraciones y principios expuestos anteriormente en el párrafo 32 acerca de las condiciones que deberían reunir, los procedimientos relativos a tales recursos.
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