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Informe definitivo - Informe núm. 127, 1972

Caso núm. 647 (Portugal) - Fecha de presentación de la queja:: 16-NOV-70 - Cerrado

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  1. 59. La queja de la Confederación Mundial del Trabajo figura en una comunicación, de fecha 16 de noviembre de 1970, enviada directamente a la OIT. El texto de la queja fue transmitido al Gobierno, el cual comunicó sus observaciones sobre el particular por comunicación de fecha 24 de mayo de 1971.
  2. 60. Portugal no ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87); en cambio, ha ratificado el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. A. Alegatos de los querellantes

A. A. Alegatos de los querellantes
  1. 61. Se alegó que el trabajador Carlos Sebastiáo dos Santos sería juzgado el 25 de noviembre de 1970, acusado de «pertenecer a un movimiento de oposición » y de haber sido organizador de huelgas. « Como quiera - agregaban los querellantes - que ya el hecho de ser acusado de pertenecer a la oposición y de haber organizado huelgas constituye por parte del Gobierno de Portugal un atentado a la Declaración [Universal] de Derechos [Humanos], así como a la libertad sindical y a los derechos sindicales, nos permitimos solicitar la intervención de la OIT para que el trabajador Carlos Sebastiáo dos Santos sea puesto en libertad sin ser juzgado por delitos inexistentes. »
  2. 62. En sus observaciones el Gobierno declara que el empleado de Oficina Carlos Sebastiáo dos Santos « no fue acusado de pertenecer a la oposición (lo que no constituiría ningún delito) ni de ser organizador de huelgas ». Más concretamente, el Gobierno afirma que las acusaciones presentadas contra el interesado nada tienen que ver con su actividad en el movimiento de oposición, al que perteneció durante la última campaña electoral para diputados a la Asamblea Nacional - actividad totalmente lícita -, ni con la organización de huelgas « u otras actividades efectuadas como empleado de Oficina ».
  3. 63. « Las acusaciones formuladas - continúa el Gobierno - se reducen a la afirmación de que el reo había participado activamente en la acción desarrollada por un movimiento clandestino y secreto orientado y apoyado por otra organización ilícita y subversiva, la cual persigue el objetivo inmediato de modificar la Constitución política por medios violentos y no reconocidos en la propia Constitución. »
  4. 64. El Gobierno indica que el tribunal, al no considerar probadas estas acusaciones, dictó sentencia absolutoria el 21 de diciembre de 1970. El Gobierno precisa que el Ministerio Público interpuso recurso ante el Tribunal Supremo de Justicia, pero que ese recurso se basaba casi exclusivamente en razones de derecho, « sin entrar para nada en el examen de los hechos atribuidos al reo ».
  5. 65. El Gobierno añade que el reo fue defendido en condiciones normales por un abogado, que el juicio fue público y que en ningún momento se pusieron en tela de juicio los derechos humanos ni los derechos de los trabajadores, sindicados o no.

B. B. Conclusiones del Comité

B. B. Conclusiones del Comité
  1. 66. A la vista de los elementos de que dispone el Comité y, en particular, de las informaciones detalladas facilitadas por el Gobierno, no parece que los hechos mencionados en términos bastante generales por los querellantes - los cuales se han abstenido de presentar informaciones complementarias en apoyo de su queja cuando se les dio la posibilidad - guarden relación con el ejercicio de los derechos sindicales.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 67. En tales circunstancias, estimando que los querellantes no han probado que se haya violado en este caso la libertad sindical, el Comité recomienda al Consejo de Administración que declare que el caso no requiere un examen más a fondo por su parte.
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