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Informe definitivo - Informe núm. 135, Marzo 1973

Caso núm. 646 (Costa Rica) - Fecha de presentación de la queja:: 11-NOV-70 - Cerrado

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  1. 131. La queja de la Confederación de Obreros y Campesinos Cristianos Costarricenses fue enviada mediante una comunicación de fecha 11 de noviembre de 1970, siendo transmitida al Gobierno el 3 de diciembre de 1970, a fin de que se sirviera presentar sus observaciones.
  2. 132. Pese a las solicitudes que el Comité ha formulado repetidas veces, el Gobierno se abstuvo de enviar tales observaciones. Por esta razón, en su reunión de mayo de 1972, el Comité hizo un llamado urgente al Gobierno para que tuviese a bien enviar las observaciones solicitadas (132. ° informe, párrafo 6). Como no recibió ninguna respuesta a este llamado, en su reunión de noviembre de 1972, y de conformidad con la regla de procedimiento establecida en el párrafo 17 de su 127.° informe, el Comité indicó que se proponía presentar en su presente reunión un informe sobre el fondo del problema, aun en el caso de que no se hubieran recibido las observaciones solicitadas del Gobierno (134.° informe, párrafo 8). Hasta la fecha dichas observaciones no se han recibido.
  3. 133. Costa Rica ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) y el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. A. Alegatos de los querellantes

A. A. Alegatos de los querellantes
  1. 134. En su queja, la Confederación de Obreros y Campesinos Cristianos Costarricenses denuncia el despido "por persecución sindical" de Isaac Amador Pérez, secretario general del sindicato de la Empresa Ensambladora Centroamericana, S.A. (ECASA), y de Manuel Chaves Sojo y Juan Luis Cordero Fernández, también dirigentes sindicales. Los mencionados habrían sido despedidos por la empresa por el hecho de haber estado recogiendo firmas con el fin de plantear la discusión de un contrato colectivo.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 135. Como el Gobierno no ha presentado observaciones sobre estos alegatos, el Comité recomienda al Consejo de Administración:
    • a) que recuerde la observación formulada por el Comité en el párrafo 31 de su primer informe, según la cual el objeto de todo el procedimiento es fomentar el respeto hacia los derechos sindicales de jure y de facto, y el Comité abriga la certeza de que, si protege a los gobiernos contra acusaciones sin razón, por su parte, los gobiernos deberían reconocer la importancia de la protección de su propia buena reputación al formular, para examen objetivo, contestaciones detalladas sobre los hechos que puedan presentarse;
    • b) que tome nota de que los alegatos formulados se refieren a medidas de discriminación antisindical tomadas contra tres dirigentes sindicales, es decir, los Sres. Isaac Amador Pérez, Manuel Chaves Sojo y Juan Luis Cordero Fernández;
    • c) que tome nota de que el Gobierno, en el presente caso, no ha facilitado ninguna información para demostrar que tales alegatos carecen de fundamento;
    • d) que señale a la atención del Gobierno que uno de los principios fundamentales de la libertad sindical es que los trabajadores gocen de protección adecuada contra los actos de discriminación antisindical en relación con su empleo, y que dicha protección es particularmente necesaria en el caso de dirigentes sindicales, porque para poder cumplir sus funciones sindicales con plena independencia deben tener la garantía de que no serán perjudicados en razón del mandato que detentan del sindicato; y que dicha garantía es también necesaria para dar cumplimiento al principio de que las organizaciones de trabajadores han de contar con el derecho de elegir a sus representantes con plena libertad;
    • e) que señale especialmente a la atención del Gobierno el Convenio y la Recomendación sobre los representantes de los trabajadores, adoptados por la Conferencia Internacional del Trabajo en 1971, en los que se establece expresamente que los representantes de los trabajadores en la empresa deberán gozar de protección eficaz contra todo acto que pueda perjudicarlos, incluido el despido por razón de su condición de representantes de los trabajadores, de sus actividades como tales, de su afiliación al sindicato, o de su participación en la actividad sindical, siempre que dichos representantes actúen conforme a las leyes, contratos colectivos u otros acuerdos comunes en vigor;
    • f) que deplore el hecho de que, pese a las reiteradas solicitudes hechas, el Gobierno no haya presentado las informaciones pedidas por el Comité respecto de los alegatos formulados, colocando así al Comité en la imposibilidad de presentar sus conclusiones sobre el caso con pleno conocimiento de causa.
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