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Informe definitivo - Informe núm. 129, 1972

Caso núm. 635 (Costa Rica) - Fecha de presentación de la queja:: 04-JUL-70 - Cerrado

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  1. 86. El Comité examinó precedentemente este caso en su 56.a reunión (noviembre de 1970), cuando presentó un informe provisional sobre el mismo al Consejo de Administración (121.er informe, párrafos 74-83) a.
  2. 87. Costa Rica ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), y el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. A. Alegatos de los querellantes

A. A. Alegatos de los querellantes
  1. 88. El Comité recuerda que, según los querellantes, el Concejo Municipal de Goicoechea había despedido a treinta y dos trabajadores como represalia por haber presentado un pliego de peticiones a fin de concluir una convención colectiva. El Gobierno negó que los despidos fueran actos de represalia y declaró que se debieron a la reorganización de la administración o a faltas cometidas por algunos de los obreros implicados. Manifestó igualmente, en lo que concierne a la presentación del pliego de peticiones, que las municipalidades no están obligadas, conforme a la legislación nacional y a la jurisprudencia, a concertar convenciones colectivas.
  2. 89. A este respecto, el Comité había señalado que el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98), que fija normas destinadas a proteger a los trabajadores contra todo acto de discriminación antisindical relacionado con su empleo y que prevé la adopción de medidas para fomentar y estimular la negociación colectiva, excluye de su campo de aplicación a los funcionarios públicos de la administración del Estado. Por otra parte, el Comité también había hecho observar que la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones había señalado que, si bien el concepto de funcionario público puede variar hasta cierto punto en virtud de diversos sistemas legales nacionales, la exclusión del campo de aplicación del Convenio de los funcionarios públicos no investidos de autoridad pública es contraria al sentido del Convenio.
  3. 90. El Comité había observado que en los elementos de que disponía no había nada que indicase de qué categorías de empleados municipales se trataba, a fin de determinar si los mismos se encuentran o no cubiertos por las garantías del Convenio. Tampoco aclaraban las informaciones en su poder cuáles eran los actos que se imputaban a ciertos trabajadores y que habían sido causa de su despido. El Comité, por consiguiente, había rogado al Gobierno que aclarara la naturaleza de las funciones de los trabajadores comprendidos en el pliego de peticiones presentado al Concejo Municipal por el Sindicato Nacional de Trabajadores Municipales y los actos considerados como faltas graves que habían llevado al despido de algunos de ellos.
  4. 91. El Gobierno atendió esta solicitud enviando informaciones suplementarias sobre la materia en comunicación de 12 de noviembre de 1971 dirigida directamente a la OIT.
  5. 92. En esta comunicación el Gobierno da la lista de los trabajadores despedidos, con sus nombres y funciones, y añade que todos eran servidores municipales que prestaban un servicio público a una « corporación municipal », considerada como ente de la administración pública, a la que se aplica el artículo 56 del Código de Trabajo. Este artículo prevé que todo empleador « particular » que emplee determinado número de trabajadores sindicados está obligado a concertar un convenio colectivo con el sindicato respectivo cuando éste lo solicite. De aquí resulta, pues, que, si el empleador es un organismo público, está exento de está obligación.
  6. 93. El Gobierno declara más adelante que, tal como resultó de la detallada investigación realizada, las faltas que motivaron el despido de los trabajadores fueron la falta de disciplina, desobediencia a las órdenes de los superiores y total descuido de los útiles y materiales de trabajo que les habían sido confiados.
  7. 94. El Gobierno añade que procede aclarar que estos hechos no se demostraron ante el tribunal, no por falta de pruebas, sino porque el Ministerio de Trabajo y Bienestar Social intervino para que se pagaran a los trabajadores despedidos las prestaciones legales, tras lo cual se paralizaron las diligencias.
  8. 95. El Gobierno mantiene su criterio de que en los despidos no medió persecución sindical, como alegaban los querellantes, puesto que ya en el momento de presentarse el pliego de peticiones con miras a lograr mejoras económicas la Corporación Municipal tenía intención de reorganizar sus servicios.

B. B. Conclusiones del Comité

B. B. Conclusiones del Comité
  1. 96. De la información facilitada por el Gobierno en su comunicación, el Comité deduce que la naturaleza de las funciones de la mayoría de los trabajadores comprendidos en el pliego de peticiones del Sindicato Nacional de Trabajadores Municipales no justifica la exclusión de dichos trabajadores del ámbito del Convenio. El Comité observa que, de las 27 personas citadas, 21 son obreros manuales o peones (principalmente barrenderos y basureros), 4 son inspectores de construcciones o de espectáculos públicos, una es inspector de rentas y otra es músico mayor de la Filarmonía Municipal. Es evidente que la mayoría de los trabajadores en causa no actuaban como funcionarios investidos de la autoridad pública, y que, por tanto, tienen derecho a la protección prevista por el Convenio núm. 98.
  2. 97. Por lo que respecta al despido de los trabajadores empleados por el Concejo Municipal de Goicoechea, el Comité toma nota de la queja de los querellantes en el sentido de que los despidos fueron actos de persecución sindical, como represalia contra el Sindicato Nacional de Trabajadores Municipales por haber presentado un pliego de peticiones a fin de lograr mejoras económicas. El Comité observa también que las faltas que originaron el despido de algunos de los trabajadores fueron objeto de una detenida investigación por las autoridades y que quedó probada la existencia de actos de indisciplina, desobediencia a las órdenes de los superiores y descuido de los útiles y materiales de trabajo. El Comité opina que, si bien las faltas cometidas, por su naturaleza, pueden haber sido provocadas por el hecho de que el Concejo rehusara las negociaciones, los querellantes no han facilitado informaciones en apoyo de su afirmación de que los despidos han constituido actos de represalia o de persecución sindical. En estas circunstancias, el Comité recomienda al Consejo de Administración que decida que este aspecto del caso no requiere examen más detenido de su parte.
  3. 98. Por cuanto se refiere al artículo 56 del Código del Trabajo y a la denegación del Concejo Municipal de Goicoechea de discutir o negociar con el Sindicato Nacional de Trabajadores Municipales su pliego de peticiones relativo a mejoras, el Comité desea señalar a la atención del Gobierno el artículo 4 del Convenio núm. 98, que dispone: « Deberán adoptarse medidas adecuadas a las condiciones nacionales, cuando ello sea necesario, para estimular y fomentar entre los empleadores y las organizaciones de empleadores, por una parte, y las organizaciones de trabajadores, por otra, el pleno desarrollo y uso de procedimientos de negociación voluntaria, con objeto de reglamentar, por medio de contratos colectivos, las condiciones de empleo ». A este respecto, el Comité ha reafirmado en varias ocasiones la importancia que atribuye al principio de que los empleadores, incluyendo las autoridades públicas en su carácter de empleadores, deberían reconocer, a los fines de la negociación colectiva, a las organizaciones representativas de los trabajadores empleados por ellos.
  4. 99. El Comité, por consiguiente, recomienda al Consejo de Administración que solicite del Gobierno se sirva examinar, a la luz de las consideraciones y principios expuestos en los párrafos 89, 96 y 98 que anteceden, las medidas que deberán tomarse para fomentar el pleno desarrollo de las negociaciones voluntarias entre las organizaciones de trabajadores y, cuando corresponda, las autoridades públicas en su calidad de empleadores, con objeto de reglamentar las condiciones de empleo por medio de convenios colectivos. El Comité también recomienda al Consejo de Administración que señale a la atención de la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones este aspecto del caso para que lo tenga en cuenta cuando examine las memorias presentadas por el Gobierno en cumplimiento del artículo 22 de la Constitución de la OIT.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 100. En estas circunstancias, y en relación con el caso en conjunto, el Comité recomienda al Consejo de Administración:
    • a) que decida que la mayoría de los trabajadores comprendidos en el pliego de peticiones presentado por el Sindicato Nacional de Trabajadores Municipales tenía derecho a la protección del Convenio núm. 98;
    • b) que decida, por los motivos aducidos en el párrafo 97 supra, que los alegatos referentes al despido de treinta y dos trabajadores por el Concejo Municipal de Goicoechea no requieren un examen más detenido;
    • c) que solicite del Gobierno se sirva examinar, a la luz de las consideraciones y principios expuestos en los párrafos 89, 96 y 98 que anteceden, las medidas que deberían tomarse para fomentar el pleno desarrollo de las negociaciones voluntarias entre las organizaciones de trabajadores y, cuando corresponda, las autoridades públicas en su calidad de empleadores, con objeto de reglamentar las condiciones de empleo por medio de convenios colectivos; y
    • d) que señale a la atención de la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones este aspecto del caso con motivo del examen que realice dicha Comisión de las memorias sometidas por el Gobierno en cumplimiento del artículo 22 de la Constitución de la OIT.
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