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Informe provisional - Informe núm. 123, 1971

Caso núm. 633 (Argentina) - Fecha de presentación de la queja:: 17-JUN-70 - Cerrado

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  1. 38. La queja de la Unión Internacional de los Sindicatos de la Industria Química, del Petróleo y Similares está contenida en una comunicación de fecha 17 de junio de 1970. Habiendo sido transmitida al Gobierno, éste envió sus observaciones mediante una comunicación de fecha 30 de octubre de 1970.
  2. 39. Argentina ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), así como el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. A. Alegatos de los querellantes

A. A. Alegatos de los querellantes
  1. 40. Los querellantes comienzan por referirse a una queja anterior examinada por el Comité, relativa a la intervención por parte del Gobierno, dispuesta en enero de 1968, de la Federación Argentina de Trabajadores de Industrias Químicas y Afines. El Comité había recomendado al Consejo de Administración en dicha ocasión « que tome nota de que el Gobierno declara que se propone restablecer en el más corto plazo la situación normal de la organización sindical ».
  2. 41. Continúan diciendo los querellantes que ninguna medida fue tomada en ese sentido y que las autoridades han entregado por la fuerza la dirección de la Federación a personas favorables al Gobierno. El secretario general de la organización, que fuera detenido en julio de 1969, fue liberado como resultado de acciones masivas y de una huelga. Conforme a la queja, los dirigentes impuestos por las autoridades procedieron a la realización de elecciones fraudulentas a fines de noviembre de 1969. El Comité electoral, compuesto de elementos extraños a la organización, no entregó la lista de candidatos ni permitió que las urnas fueran custodiadas en el local de la Federación, según era costumbre. En vista de estos hechos, alegan los querellantes, se produjo la abstención de un gran número de los miembros de la Federación.
  3. 42. Finaliza la queja indicando que el último convenio colectivo fue firmado en nombre de la Federación por funcionarios del Gobierno.
  4. 43. En su respuesta, el Gobierno, al referirse al mencionado secretario general de la Federación, señala que su detención obedeció a presuntas actividades de carácter subversivo, quedando posteriormente en libertad.
  5. 44. En cuanto a las elecciones celebradas en la Federación, el Gobierno manifiesta que no existió ningún Comité electoral y que tampoco hubo una denuncia sobre un posible fraude electoral. El interventor de la organización, funcionario de la Secretaría de Estado de Trabajo, convocó a elecciones el 19 de febrero de 1970, y en el congreso que se celebró un mes más tarde fueron elegidas las nuevas autoridades de la Federación, que tomaron posesión de la entidad sindical el 30 de marzo de 1970. El congreso había presentado a votación una sola lista, que obtuvo 38 votos sobre 41 delegados.
  6. 45. En lo que concierne al convenio colectivo a que se refieren los querellantes, el Gobierno explica que por decreto núm. 4686/69 se estableció un calendario para la renovación de convenios colectivos, fijándose el mes de diciembre de 1969 para las industrias químicas. En vista de que en esa fecha estaba intervenida la Federación, el Secretario de Estado de Trabajo designó al interventor y a otras dos personas para que negociasen en nombre de esta organización, pues de lo contrario se habría prorrogado el convenio vigente hasta entonces sin que pudieran mejorarse las condiciones de trabajo establecidas en el mismo.

B. B. Conclusiones del Comité

B. B. Conclusiones del Comité
  1. 46. El Comité observa que el proceso que llevó a la elección de los dirigentes de la Federación sólo culminó dos años después de disponerse la intervención de esta organización por las autoridades públicas, lo cual tuvo por consecuencia que en el momento de procederse a la renovación del convenio colectivo (casi al término de dicho período) los representantes de los trabajadores tuvieron que ser designados por la Secretaría de Estado de Trabajo, figurando entre ellos el propio interventor, funcionario de dicha Secretaría. Sobre este punto el Comité considera necesario señalar la importancia que concede al respeto de la norma contenida en el artículo 3 del Convenio núm. 87, según la cual las organizaciones de empleadores y trabajadores deben tener el derecho a elegir libremente sus representantes, a organizar su administración y sus actividades y a formular su programa de acción, debiendo abstenerse las autoridades públicas de toda intervención que tienda a limitar este derecho o a entorpecer su ejercicio legal.
  2. 47. En lo que concierne a las elecciones celebradas en la Federación, el Comité toma nota de la observación del Gobierno, según la cual no hubo ninguna denuncia relativa a un posible fraude electoral. El Comité ha afirmado en muchas oportunidades que, dadas sus responsabilidades, no podría considerarse obligado por las normas que se aplican, por ejemplo, en los tribunales internacionales de arbitraje y según las cuales deben agotarse los procedimientos nacionales de recurso. No obstante, consideró asimismo que, siempre que proceda a examinar un caso en cuanto a su fondo, debe tener en cuenta que no fueron plenamente utilizadas las posibilidades que brindan dichos procedimientos ante tribunales independientes con todas las garantías necesarias.
  3. 48. Observa el Comité que en la exposición de los hechos los querellantes se refieren a lo que parecen haber sido las elecciones primarias celebradas en noviembre de 1969, para la designación de los delegados al congreso que debería elegir, en definitiva, a los dirigentes de la Federación. El Gobierno presenta ciertas precisiones sobre este congreso, pero aparte de indicar que no hubo Comité electoral, se abstiene de comentar los demás alegatos de los querellantes sobre tales elecciones primarias. Estos alegatos conciernen presuntas irregularidades respecto a la entrega de la lista de candidatos y a la custodia de las urnas.
  4. 49. Según surge de algunas proclamas cuyos ejemplares fueron remitidos al Comité por los querellantes, parece que el sector de sindicalistas desplazado por la intervención imputaba a ésta, en particular, los siguientes hechos: no entregar los padrones que contienen los nombres y otros datos relativos a los electores, a los miembros de las listas oficializadas de candidatos; no permitir la custodia de las urnas en el local de la organización; no permitir integrar el Comité (o junta) electoral a los apoderados de las listas oficializadas, y no especificar los lugares y horarios del acto electoral. Con tal motivo dicho sector de sindicalistas anunciaba el retiro de su lista de candidatos e instaba a los trabajadores a no participar en la elección.
  5. 50. El Comité ha tenido presente el decreto núm. 969 de 1966, que aparentemente estaba en vigor en el momento de las elecciones, y que contiene ciertas disposiciones relacionadas con algunos de los puntos planteados por los querellantes. El artículo 6 del decreto establece algunas normas sobre elecciones que deben estar contenidas en los estatutos de los sindicatos. En lo que concierne a los padrones electorales, el artículo 6, d), señala que deben encontrarse a disposición de los afiliados y de las listas intervinientes con no menos de treinta días de anticipación a la fecha de la elección. En cuanto a los lugares en que se efectuarán las elecciones, el artículo 6, b), establece que deberán especificarse en la convocatoria a elecciones y que no podrán ser alterados.
  6. 51. A fin de contar con suficientes elementos de juicio para formular sus conclusiones sobre este caso, el Comité desearía contar con las observaciones y comentarios del Gobierno sobre los puntos señalados en los dos párrafos anteriores.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 52. En estas circunstancias, sobre el caso en su conjunto, el Comité recomienda al Consejo de Administración:
    • a) que señale la importancia que concede al respeto de la norma contenida en el artículo 3 del Convenio núm. 87, según la cual las organizaciones de empleadores y de trabajadores deben tener el derecho a elegir libremente sus representantes, a organizar su administración y sus actividades y a formular su programa de acción, debiendo abstenerse las autoridades públicas de toda intervención que tienda a limitar este derecho o a entorpecer su ejercicio legal;
    • b) que solicite del Gobierno se sirva informar sobre los recursos administrativos y judiciales disponibles a los sindicalistas a que se refiere el presente caso, para oponerse a las decisiones del interventor en lo que concierne a las elecciones celebradas;
    • c) que solicite del Gobierno tenga a bien enviar sus observaciones y comentarios sobre los puntos señalados más arriba en los párrafos 49 y 50;
    • d) que tome nota de este informe provisional, quedando entendido que el Comité presentará un nuevo informe una vez recibidas las informaciones, observaciones y comentarios indicados en el presente párrafo.
      • Ginebra, 25 de febrero de 1971. (Firmado) Roberto AGO, Presidente.
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